EXP. 22.854
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTES: OLINTO DUGARTE VIELMA Y ANA ZORAIDA RANGEL OVALLE.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ y FLORENCIO FERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: YSAURO ANTONIO URBINA RAMOS E IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA
I

El juicio que da lugar a la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los abogados MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ y FLORENCIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.008.514 y V.-8.023.415, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.743 y 60.960, en su orden, obrando en nombre y representación de los ciudadanos OLINTO DUGARTE VIELMA Y ANA ZORAIDA RANGEL OVALLE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.716.707 y V.-10.633.060, en contra de los ciudadanos ANTONIO URBINA RAMOS E IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.804.693 y V.-3.740.837, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de la nota de fecha 22 de abril de 2010 (folio 16).
Al folio 17, corre agregado auto de fecha 23 de abril de 2010, por medio del cual el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, a fin que dieran contestación a la demanda. Se libró un Edicto emplazando para el proceso a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.854.
Al folio 19, por auto de fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a los demandados, en los términos establecidos en el auto dictado en fecha 23 de abril de 2010.
A los folios 23 y 30, obran declaraciones dadas por la Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual manifestó que se trasladó a la dirección indicada para la citación de los demandados y la búsqueda resultó totalmente infructuosa, por tal motivo le fue imposible cumplir con lo ordenado.
Al folio 38, por auto de fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal, vista la diligencia suscrita por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, co-apoderado de la parte actora, ordenó librar los carteles de citación a los demandados de autos, los cuales fueron publicados tal como consta a los folios 42 y 43 del presente expediente.
Al folio 45, por nota de secretaría de fecha 01 de octubre de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que fijó el cartel de citación en el domicilio de los ciudadanos YSAURO ANTONIO URBINA RAMOS e IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ URBINA, parte demandada en el presente juicio.
Al folio 47, por auto de fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, designó como defensor judicial de las partes demandadas, al abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA.
Al folio 49, por diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, los ciudadanos YSAURO ANTONIO URBINA RAMOS E IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, asistidos por el abogado en ejercicio GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, se dieron por citados en la presente causa.
A los folios 58 al 61, obra escrito de oposición de cuestiones previas consignado por los ciudadanos YSAURO ANTONIO URBINA RAMOS E IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, asistidos por el abogado en ejercicio GERMÁN DÁVILA.
Al folio 76, por nota de secretaría de fecha 07 de diciembre de 2010, el tribunal dejó constancia que las partes demandadas opusieron cuestiones previas.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA
I

La controversia quedó planteada por la parte actora de la siguiente manera:

Manifestó la parte actora, a través de sus apoderados judiciales Abogados MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ y FLORENCIO FERNÁNDEZ, entre otros hechos, los siguientes:
• Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el N° 70, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual agregamos en original y copia simple marcada con la letra “B” para su correspondiente certificación, dio en opción de compra a los ciudadanos: ANTONIO URBINA RAMOS E IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, un inmueble constituido por dos (2) lotes de parcelas; una que forma parte de la N° 78 y la otra signada con el N° 82, que forma parte mayor restante, con una medida aproximada inferior a tres hectáreas (3 Ha.), las cuales forman una sola parcela ubicada en el parcelamiento de la Finca “EL CARMEN”, Aldea San Rafael, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas constan en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos.
• Que el plazo para el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato en mención y de conformidad con la cláusula SEXTA del mismo, fue de nueve (9) meses contados a partir del siete (7) de abril de dos mil nueve (2009).
• Que una vez firmado el contrato en mención los opcionantes compradores tomaron posesión del inmueble descrito y lo han venido ocupando de manera contínua, lo que a toda vista supone que le han sacado provecho por cuanto lo ocupan sin el pago de una renta, lo que va en detrimento y perjuicio de nuestro patrimonio. Todo esto nos causa daños y perjuicios, Primero: el hecho de no haber recibido la cantidad de dinero convenida en el tiempo oportuno trae como consecuencia que dicha cantidad de dinero deja de ser la misma y en consecuencia inferior, por depreciación monetaria y el índice inflacionario.
• Segundo: La ocupación y uso de la casa que se encuentra dentro del inmueble, le causa deterioro a la misma; estas circunstancias van en detrimento y en su perjuicio como vendedores y propietarios del inmueble causándonos graves daños y perjuicios patrimoniales. Ahora bien, el plazo para el cumplimiento de la obligación fue nueve (9) meses contados a partir del siete (7) de abril 2009 hasta el siete (7) de enero de 2010. Venció el plazo para el cumplimiento de la obligación contraída, los opcionantes compradores no han cumplido con su obligación de cancelarme la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) que es QUINTA del mencionado contrato.
• Que han realizado las gestiones necesarias para que los opcionantes compradores les paguen, siendo ilusorias dichas gestiones por cuanto algunas veces se les ocultan y otras veces les dicen que no tienen el dinero para cancelarles la obligación contraída.
• Que por cuanto la obligación contraída es de plazo vencido y exigible, acuden a esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandan a los ciudadanos YSAURO ANTONIO URBINA RAMOS E IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, por resolución de Contrato por incumplimiento en el pago por la venta del inmueble antes descrito y por daños y perjuicios, para que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal a: Primero: A resolver el contrato de opción de compra contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 07 de abril de 2009, inserto bajo el N° 70, Tomo 33. Segundo: A la inmediata entrega del inmueble constituido por dos (2) lotes de parcela, una que forma parte de la N° 78 y la otra signada con el N° 82, ubicada en el parcelamiento de la finca EL CARMEN, Aldea San Rafael, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tercero: Al pago de los daños y perjuicios calculados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00).
• Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), equivalentes a 3.076,92 Unidades Tributarias.
• Fundamentó la acción en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
• Señaló como domicilio procesal la calle 22, casa N° 6-44, entre avenidas 6 y 7, Edificio Manuel, de esta ciudad de Mérida, en cuanto a la citación de los demandados señalaron la casa ubicada dentro de las parcelas de terreno números 78 y 82, ubicadas en la antigua finca EL CARMEN, Aldea San Rafael del Municipio Libertador del Estado Mérida.

II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINALES 1º Y 6° ART. 346

Exponen los ciudadanos YSAURO ANTONIO URBINA RAMOS E IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, debidamente asistidos por el abogado GERMAN DÁVILA (folios 58 al 61), lo siguiente:

En lugar de dar contestación a la demanda, opusieron las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 349 ejusdem, procede este juzgador a resolver sobre la del ordinal 1°, es decir “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Promovió la citada cuestión previa, de incompetencia por la materia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 17 numerales 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que:
“Es el caso que nos encontramos en presencia de la tenencia de la tierra en forma pacífica, contínua e ininterrumpida desde hace más de tres (3) años, en razón de la siembra y cultivo de rubros de producción agrícola, que con anterioridad a un contrato de comodato firmado entre las partes, para la explotación de los lotes de parcela con tradición agrícola, hemos venido realizando.
En este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece de forma genérica el ámbito de acción del fuero agrario, respecto a todas aquellas controversias que se susciten entre particulares con motivos (sic) de las actividades agrarias…”

Que consta en el poder que riela al folio N° cuatro (4), que los ciudadanos OLINTO DUGARTE VIELMA Y ANA ZORAIDA RANGEL OVALLES, tienen pleno conocimiento que sobre dichos lotes de parcelas, desde hace aproximadamente 4 años, han venido cultivando entre otros rubros: Cebolla. Apio y Maíz, y así lo expresan tácitamente cuando en el poder que otorgan dejan sentados que sus apoderados quedan facultados para: “muy especialmente para que defiendan sus derechos e intereses sobre un Contrato de Opción a Compra y Contrato de Comodato, sobre un lote de terreno agrícola y casa de habitación…” (Negritas y Subrayado de los demandados).

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

El abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, coapoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad para hacer oposición a las cuestiones previas, se opuso a la cuestión previa del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
• Que la parte demandada opone la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal por razón de la materia, alegando la materia agraria, por poseer el título de Derecho de Permanencia, sin embargo no presentó constancia de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde conste que el inmueble sobre el cual recae objeto de la presente causa, sigue siendo rural o ha sido destinado por dicha Alcaldía para desarrollos urbanos y solicitó a esta instancia oficiar a dicha Alcaldía solicitando información si dicho inmueble se encuentra dentro o fuera de la poligonal urbana.
• Que en cuanto a los documentos que los demandados acompañan al escrito por medio del cual oponen cuestiones previas en nombre de sus mandantes, los impugnaron y desconocieron por no guardar relación con el origen de la acción intentada contra los demandados de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, ya que la obligación de los demandados es de plazo vencido y exigible.
• Que en cuanto a esta cuestión previa de incompetencia por la materia, se someten a la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y a lo que el tribunal ordene para determinar su competencia.
IV
PRUEBAS

La parte demandada consignó las siguientes pruebas junto al escrito de oposición de cuestiones previas:

Primero: Planilla de Certificación de Inscripción N° 1363032 del I.N.T.I., que se agrega marcada “B”.

Segundo: Copia simple constante de un (01) folio útil, constancia de fecha 22 de septiembre del año 2008, expedida por el Abogado Nerio Echeverría, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, que agregaron marcada “C”, las mismas determinan que los dos lotes o parcelas objetos aquí en controversia, han sido ocupados por los ciudadanos YSAURO ANTONIO URBINA RAMOS E IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA.

Tercero: Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 25 de septiembre de 2009, el cual quedó registrado bajo el N° 1412070103, que se agrega en copia simple marcada “D”, cuya actualización agrego marcado “G”.

Cuarto: Carta de registro N° 141789172009RDGP 28514 y Declaratoria de Permanencia, otorgados por el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, dicha Carta de Registro y Declaratoria de Permanencia fueron otorgadas en fecha 18 de mayo del año 2009 y quedaron registrados bajo el N° 5, folio 5 y N° 6, ambos del Tomo 230 en su orden y, que por sí misma y de manera muy detallada especifican que se trata de los dos (2) lotes de terrenos o parcelas objetos aquí en discusión.

Quinto: Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras ante el SENIAT.

Este juzgador observa que los documentos aquí promovidos son emanados de instituciones públicas administrativas, como lo son el Instituto Nacional de Tierras, el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas y el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documentos consignados en copias fotostáticas simples, que a pesar de haber sido impugnados por la parte demandante en su escrito de oposición a las cuestiones previas, este jurisdiscente observa que la impugnación sólo estuvo referida a que los mismos no guardan relación con el origen de la acción intentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, y no por ser consignados en copias simples, por lo que este Tribunal valora como documentos administrativos.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este jurisdiscente le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, por cuanto se tienen como fidedignos conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver solamente la establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, alegando que:

“Es el caso que nos encontramos en presencia de la tenencia de la tierra en forma pacífica, contínua e ininterrumpida desde hace más de tres (3) años, en razón de la siembra y cultivo de rubros de producción agrícola, que con anterioridad a un contrato de comodato firmado entre las partes, para la explotación de los lotes de parcela con tradición agrícola, hemos venido realizando.
En este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece de forma genérica el ámbito de acción del fuero agrario, respecto a todas aquellas controversias que se susciten entre particulares con motivos (sic) de las actividades agrarias…”

De lo antes expuesto se infiere, que las partes demandadas oponen la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que este tribunal es incompetente por la materia.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 119, refiere a que la “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: “La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar se observa que los abogados MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ y FLORENCIO FERNÁNDEZ, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos OLINTO DUGARTE VIELMA Y ANA ZORAIDA RANGEL OVALLE, demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, a los ciudadanos YSAURO ANTONIO URBINA RAMOS e IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, en su carácter de optantes, sobre un inmueble constituido por dos (2) lotes de parcelas; una que forma parte de la N° 78 y la otra signada con el N° 82, que forma parte mayor restante, con una medida aproximada inferior a tres hectáreas (3 Ha.), las cuales forman una sola parcela ubicada en el parcelamiento de la Finca “EL CARMEN”, Aldea San Rafael, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas constan en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos.
En virtud de lo cual, los demandados opusieron la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser competencia en materia agraria.
A tal efecto, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”.

De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, según las normas antes enunciadas, que son: a) que sea un conflicto entre particulares y b) que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria.
En el presente caso, se observa que se trata de una demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra incoada por los ciudadanos OLINTO DUGARTE VIELMA Y ANA ZORAIDA RANGEL OVALLE, contra los ciudadanos YSAURO ANTONIO URBINA RAMOS E IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, es decir que es un conflicto entre particulares, dándose así cumplimiento al primero de los requisitos establecidos en la ley; en cuanto al segundo de los requisitos, el cual es que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria, se desprende de las pruebas aportadas, tanto por la parte demandante, específicamente el contrato de opción a compra instrumento fundamental de la acción (folios 6 al 7), del cual se evidencia en la cláusula primera que el contrato de opción a compra versa sobre dos (2) lotes de parcela, una que forma parte de la N° 78 y la otra signada con el N° 82, que forman parte mayor restante con una medida aproximada de tres (3) hectáreas, las cuales forman una sola parcela, ubicado en el parcelamiento de la finca El Carmen, Aldea San Rafael, Municipio Libertador del Estado Mérida y, en la cláusula segunda, señala expresamente que: “LOS OPCIONANTES COMPRADORES están autorizados para limpiar, sembrar y cosechar rubros que sean de producción de la zona, siendo de su exclusiva responsabilidad todo lo relacionado con la siembra y recolección de cosecha…”.
De igual manera, los documentos aportados por la parte demandada, referidos a la inscripción de dichas parcelas de terrenos ante el Instituto Nacional de Tierras, la constancia de declaratoria de Permanencia con Registro Agrario, el Certificado del registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, la Carta en el Registro Agrario Nacional y el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, dejan claro para quien aquí decide que las parcelas de terreno que forman parte de la opción a compra son de uso agrícola.
En este mismo orden de ideas, a tenor de lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“…esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, en atención a la naturaleza del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Juzgador declararse incompetente por la materia, debiendo, remitirse al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria, declarando en consecuencia con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados, ciudadanos YSAURO ANTONIO URBINA RAMOS E IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, asistidos por el abogado GERMÁN DÁVILA, como consecuencia de lo anterior este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN