REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ERNESTO JOSÉ MORA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.666, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa M.N. CONSTRUCCIONES C.A.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS BELTRÁN MONCADA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.710, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ESTACIONAMIENTO EL LLANO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida bajo el Nº 72, Tomo A – 2, de fecha 06 de agosto de 1990, en la persona del ciudadano Julio del Carmen Colmenares, socio administrador.

ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS ARIAS REY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.900, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Mérida y hábil.

MOTIVO: Accidente de Tránsito.

LA DEMANDA

En fecha 20 de enero de 2000 (folios 01 al 03), el ciudadano Ernesto José Mora Noguera, en su condición de Vice-presidente de la Empresa Mercantil M.N. CONSTRUCCIONES C.A., introdujo por ante este Tribunal demanda contra la empresa Mercantil ESTACIONAMIENTO EL LLANO S.R.L, en la persona de su socio administrador Julio del Carmen Colmenares, con motivo de accidente de tránsito ocurrido. Expresa que el día 31 de diciembre de 1999 a las diez de la noche aproximadamente, el vehículo placa 365-XIJ, marca Ford, modelo F150, pick up, año 1992, color Azul Danes, clase camioneta, propiedad de su Empresa Mercantil, se desplazaba a una velocidad normal y era conducida por el ciudadano Leonardo Antonio Mora quien se dirigía a la ciudad de Mérida y en el Sector San Felipe, a escasos metros del Restaurant El Bosque y a dos kilómetros y medio de la bomba el Portachuelo, ya saliendo de la curva para tomar la recta, cuando intempestivamente le salió por el lado derecho un perro y el conductor evadió el impacto con el fin de salvarle la vida al animal virando levemente el volante hacia el lado izquierdo y pisando al mismo tiempo el freno, pero con la mala suerte de que allí se encontraba una porción de lodo que había quedado en el pavimento como resultado del trabajo realizado durante ese mismo día 31 de diciembre en el sitio del accidente, por una máquina pesada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al limpiar la carretera de unos peñazgos que habían deslizado sobre la carretera pavimentada a consecuencia de las constantes lluvias. Estando en esta maniobra dentro de su canal, el conductor Leonardo Antonio Mora dice, que se le enfrenta en sentido contrario en forma violenta y a gran velocidad un vehículo impactándolo con su lado derecho, virándolo y lanzándolo completamente hacia el lado izquierdo de frente contra la peña del lado contrario causándole daños materiales al vehículo propiedad de su representada, valorados en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (3.700.000,oo Bs.) cuyos daños se evidencia en la experticia contenida en el expediente administrativo emitido por la Oficina procesadora de accidentes de la Inspectoría Nacional de Tránsito, puesto de Estanques del Estado Mérida.

El vehículo que ocasionó los daños referidos tiene las siguientes características, marca Ford, camioneta, modelo F150, Lariat, año 1983, tipo pick up, color plata y vinotinto y placas 598-GBK, el cual es propiedad de la Empresa Mercantil Estacionamiento El Llano S.R.L. y era conducida por el ciudadano Edgar Yajairo Colmenares Labrador. Las primeras personas que se presentaron en el sitio del accidente, aproximadamente quince minutos después de ocurrido, fueron los ciudadanos Cesar Dávila Méndez, Eugenio Gutiérrez y Andrés Eloy Dávila quienes manifestaron que hacia un cuarto de hora esa camioneta Ford de dos tonos, que se encontraba atravesada y chocada, es la misma que los había pasado a alta velocidad quince minutos antes aproximadamente de producirse el accidente en todo el frente de la Bomba El Portachuelo. El conductor de su vehículo Leonardo Antonio Mora manifiesta que en el preciso momento en que se le atravesó el perro, no vio ningún destello de luz al frente sobre la carretera, hecho este que debería haber ocurrido, ya que generalmente en la noche al desplazarse cualquier vehículo, se aprecia de una distancia considerable la iluminación de los silvines del vehículo contrario, en este caso no visualizó nada hasta que fugazmente y con una velocidad increíble apareció el par de luces del vehículo contrario, impactándolo aparatosamente.

Expresa el demandante que cuatro días después del accidente el conductor del vehículo de su representada Leonardo Antonio Mora, acompañado por el abogado Luis Moncada Rivas, se presentó ante el representante legal de la empresa ESTACIONAMIENTO EL LLANO, ciudadano Julio del Carmen Colmenares, con el objeto de verificar si el vehículo de su propiedad estaba amparado por una póliza de seguros y éste respondió que su vehículo no estaba asegurado y finalmente no llegaron a ningún arreglo.

Mencionó la parte actora que se produjeron además de los daños materiales, daños emergentes y los daños sobrevenidos (lucro cesante), ya que su vehículo presta servicio de transporte a la empresa mercantil Constructora Valle Blanco S.A., realizando material de supervisión de obras, movilización de personal y material liviano de construcción devengando un ingreso de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES diarios libres. Además los daños y perjuicios ocasionados representados en las erogaciones de dinero que ha tenido que hacer para cumplir con el servicio de transporte construido con la empresa constructora antes mencionada, pagando un flete diario a otro vehículo de las mismas características.

Por los razonamientos anteriores y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas, procede a demandar a la Empresa Mercantil ESTACIONAMIENTO EL LLANO S.R.L., en la persona del ciudadano Julio del Carmen Colmenares en su condición de socio administrador según la cláusula décima cuarta del acta constitutiva de dicha empresa, para que convenga en pagarle a su representada, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES que es el monto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su representada. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por concepto de pago de alquiler del vehículo durante 12 días, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES cada uno, más los alquileres que se deban seguir cancelando hasta la reparación del vehículo dañado. TERCERO: La indexación judicial ocasionada desde la fecha de admisión de la demanda hasta su sentencia definitiva. CUARTO: Las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Estimó la acción impetrada en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000,oo Bs.) y la fundamentó en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; 60, 54, 56 y 61 de la Ley de Tránsito Terrestre y 646, 585, 215, 218 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 03 de febrero de 2000 (folio 54), el Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para comparecer ante el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

A los folios 56 al 59 corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación de la empresa demandada, de las cuales se desprende que el día 15 de marzo de 2000 la Secretaria Accidental de este Tribunal hace constar, procedió hacer entrega de la boleta de notificación librada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 06 de abril de 2000 (folios 60 al 64), el ciudadano Julio del Carmen Colmenares Pérez en su carácter de representante legal de la demandada, empresa mercantil ESTACIONAMIENTO EL LLANO S.R.L., asistido por abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Ernesto José Mora Noguera en representación de la empresa M.N. CONSTRUCCIONES C.A., por ser falsa la narración que de los hechos hace el demandante, referidos al accidente de tránsito que efectivamente ocurrió en el sitio y hora señalados. Rechazó y contradijo la afirmación hecha por el actor en el sentido de que el vehículo propiedad de la demandada, conducido por Edgar Colmenares Labrador se desplazaba a exceso de velocidad. Rechazó y contradijo que el vehículo propiedad de la empresa haya impactado en forma violenta al vehículo de la empresa M.N. CONSTRUCCIONES C.A., y mucho menos admite que le haya producido daños a la misma, pues lo que ocurrió fue todo lo contrario, ya que el vehículo propiedad de la empresa que él representa, fue el causante y responsable del accidente. Rechazó y contradijo que el ciudadano Edgar Colmenares Labrador condujera a exceso de velocidad y que después de pasados cuatro días del accidente, el actor se apersonara en su oficina a los fines de verificar si el vehículo de su representada estuviese amparado por póliza de seguros, ya que lo cierto es que el abogado Luis Moncada, conjuntamente con el conductor del vehículo Leonardo Antonio Mora, se hicieran presentes en su Oficina ofreciéndole arreglar el vehículo y se comprometieron a buscar la cabina y otros repuestos, manifestando el conductor que él se responsabilizaba por los daños que le había ocasionado al vehículo de su representada, ya que él estaba consciente de que el accidente se había producido porque él iba apurado para llegar a Mérida y que el exceso de velocidad había hecho que se coleara, invadiendo el canal por donde circulaba el vehículo de su representada, estrellándose contra él. Impugnó el valor de la constancia emitida por la empresa mercantil VALLE BLANCO S.A e igualmente impugnó los recibos o facturas de cancelación que obran a los folios del 33 al 44 y rechazó la petición del actor de que su representada tenga que pagar cantidad de dinero alguno por los conceptos señalados en el libelo.

Manifestó la parte demandada que los hechos verdaderos son los siguientes: La noche del 31 de diciembre de 1999 a las ocho y treinta aproximadamente, el vehículo conducido por su hijo Edgar Yajairo Colmenares Labrador, se desplazaba normalmente por su canal de circulación por la carretera que conduce desde Estanques hasta la Alcabala de La Victoria, cuando en el sector adyacente al Restaurante El Bosque fue embestido violentamente por otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario que aparentemente venía deslizado o coleado, sin control alguno por parte de su conductor, cruzando la línea continúa o línea de barrera, estrellándose contra el vehículo propiedad de la empresa que representa al haber invadido el canal de circulación que era seguido por el vehículo conducido por Edgar Colmenares, tal como se evidencia del punto de impactó señalado en el croquis, causándole severos daños a la unidad automotor propiedad del Estacionamiento El Llano y gravísimas lesiones a su conductor, a pesar de que este hizo las maniobras posibles para evitar la colisión.

Señaló lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Tránsito Terrestre e insistió en que el conductor Leonardo Antonio Mora Noguera, fue quien ocasionó los daños al vehículo de su representada, pues al perder el control de su vehículo, invadió el canal de circulación contraria, lo cual se desprende del informe referido por el funcionario de tránsito cuando afirma que este conductor con su vehículo cruzó la línea continúa de la vía, es decir el conductor Nº 1 Leonardo Antonio Mora Noguera.

Por la imprevisión del ciudadano Leonardo Antonio Mora se le produjeron al vehículo propiedad de la empresa que representa, graves daños en la parte correspondiente a la carrocería, al tren delantero, dirección, etc., los cuales enumera a continuación los que fueron calculados en el avalúo practicado por el funcionario autorizado en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES.

Indica que su vehículo presta servicios de transporte a la empresa mercantil COMERCIAL COLMOR, mediante contrato por el cual la empresa que representa se obliga al transporte y distribución de mercancía tanto en Tovar como en los pueblos circunvecinos, percibiendo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES diarios o NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales y con motivo del accidente la empresa se ha visto en la necesidad de contratar a otro vehículo para cumplir con la obligación contraída.

RECONVENCIÓN

El demandado procedió a reconvenir a la empresa M.N., en la persona del ciudadano Ernesto José Mora Noguera para que en su condición de propietario del vehículo pague a su representada los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, que es el monto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su representada. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de pago de alquiler (daño emergente)de un vehículo durante noventa días contados desde el 01 de enero del año 2000 hasta el 30 de marzo del mismo año, o sea durante noventa días a razón de treinta mil bolívares diarios. TERCERO: Solicita al Tribunal que proceda al dictar sentencia a hacer el reajuste monetario o indexación desde que fuera admitida la demanda hasta la sentencia definitiva. CUARTO: Las costas, costos y honorarios profesionales que se ocasionen calculados prudencialmente por el Tribunal y solicitó medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de la empresa demandante.

Estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y la fundamentó en los artículos 1185 del Código Civil, 365 del Código de Procedimiento Civil, 79 parágrafo primero de la Ley de Tránsito Terrestre y 361 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 07 de abril de 2000 (folio 91), el Tribunal admitió la reconvención propuesta por el demandado cuanto a lugar en derecho, a los fines de que sea contestada dentro de los tres días de despacho siguientes.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En escrito de fecha 12 de abril de 2000 (folios 92 y 93), el ciudadano Leonardo Antonio Mora Noguera en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil M. N. CONSTRUCCIONES C.A., asistido por el abogado en ejercicio Luis Beltrán Moncada Rivas, dio contestación a la reconvención incoada en su contra en los siguientes términos: 1) Insiste en nombre de su representada tanto en los hechos como en el derecho, en sus alegatos por ser procedentes.2) Niega, rechaza, impugna y contradice todos y cada uno de los alegatos de la demandada en su escrito de contestación a la demanda intentada por su representada, en virtud de que los hechos los describieron tal como ocurrieron.3) Niega, rechaza, impugna y contradice el alegato hecho por el temerario reconviniente cuando afirma, en el punto referido a la circulación, que fue Leonardo Antonio Mora quien conducía en forma temeraria al no tomar en cuenta las condiciones ambientales y de circulación, cuando por el contrario quien realmente conducía en forma irresponsable e imprudente, fue el ciudadano Edgar Yajairo Colmenares Labrador. 4) Negó, rechazó y contradijo la afirmación de que para el momento de ocurrir el impacto, el ciudadano Edgar Colmenares haya sido colisionado por el vehículo conducido por Leonardo Mora, por cuanto lo que realmente ocurrió es que el golpeado o chocado fue el vehículo propiedad de su representada, ya que este último había controlado la coleada y se había reincorporado a su canal de circulación, donde fue alcanzado por el vehículo conducido por Edgar Colmenares. 5) Negó y rechazó que el punto de impacto sea el señalado en el croquis levantado por las autoridades de Tránsito, debido a que ellas no estaban en el preciso instante en el sitio en que ocurrieron los hechos. 6) Negó y rechazó que para el momento de producirse el impacto el vehículo conducido por Leonardo Mora, hubiera invadido el canal de circulación contrario, porque si el mismo se hubiese producido en la forma que señalada el demandado reconviniente, es decir que el golpe fue en el frontal izquierdo, mal podría el vehículo impactado quedar en el lado contrario cuando por simple ley física debió quedar en el extremo derecho de su respectivo canal de circulación, más no en los canales opuestos como realmente quedaron, lo que evidencia que el golpe nunca pudo ser frontal sino lateral que es la forma que puede explicar que los vehículos quedaran en forma invertida tanto del canal de circulación como de sentido contrario a la vía que ellos llevaban, es decir, el vehículo de su representada quedó como si fuera hacia Santa Cruz de Mora, pero ese día iba con destino a Mérida y el vehículo de la demandada venía hacia Santa Cruz y quedó como si fuera para Mérida. 7) Negó y rechazó que Leonardo Antonio Mora fuese un conductor imprudente o irresponsable. 8) Negó y rechazó el monto demandado por concepto de daños al vehículo de la contraparte. 9) Negó y rechazó que el vehículo propiedad de la demandada preste servicios de transporte a la Empresa Mercantil Comercial COLMOR, ya que la empresa de servicios Comercial COLMOR es un Fondo de comercio cuyo propietario es el ciudadano Leonardo Antonio Mora, conductor del vehículo. 10) Negó y rechazó el petitorio referido a las costas y costos que indica la reconvención y la solicitud de condena de pago de honorarios de abogados. Finalmente rechazó y negó la petición de la parte demandada en cuanto a la indexación monetaria y su solicitud de decretar medida preventiva de embargo, en virtud de que la fiadora presentada no reúna los requisitos de Ley.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante - reconvenida: En escrito de fecha 26 de abril de 2000 (folios 96 y 97), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Mérito favorable que se desprende de los autos incluyendo la confección (sic) ficta.

SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Alexis Mora Contreras, Andrés Eloy Dávila Méndez, Eugenio Gutiérrez y César Dávila, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles.

TERCERA: Solicitó al Tribunal ordene a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL LLANO S.R.L. y el Fondo de Comercio COMERCIAL COLMOR, presentar sus libros mercantiles: Diario, mayor, de inventarios, de asambleas y de socios, a los fines demostrar que no existe ni existió contrato alguno entre esas personas.

CUARTA: Solicitó al Tribunal oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, pidiendo información sobre las declaraciones de impuestos sobre la renta, del pago del IVA, de retención por cobro de IVA del fondo de comercio COLMOR, lo que determinará si es cierto que dicho fondo está operativo.

QUINTA: Solicitó al Tribunal ordene a la Sociedad Mercantil TALLER DUCO, presentar sus libros mercantiles: Diario, mayor, inventarios, asambleas y de socios, a los fines de demostrar si su pretendida solvencia es real o no.

De la parte demandada - reconviniente: En escrito de fecha 08 de mayo de 2000 (folios 98 y 99), promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales especialmente el escrito de reconvención y los documentos que se acompañaron al mismo.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, contenidas en el expediente Nº 99-044.

TERCERA: Solicitó al Tribunal ordenar la citación de los ciudadanos Edgar Yajairo Colmenares Labrador y Rigoberto Rujano Ramírez, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de los documentos suscritos por ellos que obran agregados a los autos

CUARTA: Testimonial de los ciudadanos Luis Martín Medina Jaimes, Leonardo Elías Torres Contreras, Huber Neomar González Garí y Augusto Ramón Materano, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Tovar y hábiles, y Octavio Flores Jaimes, colombiano, Mayor de edad, domiciliado en Tovar y hábil.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

En escrito de fecha 11 de mayo de 2000 (folio 100), el ciudadano Julio del Carmen Colmenares Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, se opuso formalmente a la pretensión de la parte reconvenida en cuanto a los numerales tercero y quinto, por ser esa solicitud manifiestamente ilegal e impertinente, ya que contraviene disposiciones expresas del Código de Comercio, tales como los artículos 40, 41 y 42 del mismo Código.

Pide al Tribunal que desestime la promoción segunda del referido escrito de promoción de pruebas, en la cual solicita una prueba testifical y se plantea de forma ambigua la dirección de los ciudadanos allí mencionados.

Solicitó al Tribunal se abstenga de providenciar los pedimentos formulados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte reconvenida.

E igualmente en diligencia de fecha once de mayo de 2000 (folio 105), el demandado – reconviniente se opuso al numeral cuarto del escrito de promoción del demandante – reconvenido, en razón de que dicha prueba no tiene relación con el presente proceso, siendo está ilegal e impertinente.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En auto de fecha 11 de mayo de 2000 (folio 106), el Tribunal declara improcedente la oposición hecha en el referido escrito de promoción de pruebas, porque las empresas citadas no son extrañas al presente juicio y en cuanto a la diligencia que obra al folio 105, el Tribunal negó la oposición hecha por el ciudadano Julio del Carmen Colmenares Pérez.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 11 de mayo de 2000 (folios 107 y 108), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado reconviniente cuanto ha lugar en derecho a salvo de su apreciación en la definitiva, comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, a los fines de tomar la declaración de los testigos promovidos.

Por auto de la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Leonardo Antonio Mora Noguera, cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva y se comisionó al mismo Tribunal de Municipios para la evacuación de los testigos promovidos.

APELACIÓN

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2000 (folio 103), el ciudadano Julio del Carmen Colmenares Pérez apeló del auto de fecha 11 de mayo de 2000, por el cual el Tribunal negó lo solicitado en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte reconvenida.

En diligencia de la misma fecha, el ciudadano Julio del Carmen Colmenares Pérez ratificó la anterior diligencia y apeló al auto de fecha 11 de mayo de 2000, por el cual se admiten las pruebas promovidas por Leonardo Antonio Mora Noguera.

TACHA DE TESTIGOS

En diligencia de fecha 18 de mayo de 2000 (folio 116), el ciudadano Leonardo Antonio Mora, procedió a tachar los testigos promovidos por la parte demandante (sic), en virtud de que los mismos no estaban presentes en el momento que ocurrió el accidente ni posteriormente por lo menos hasta que levantaron los vehículos involucrados.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante - reconvenida:

PRIMERA: Mérito favorable que se desprende de los autos incluyendo la confección (sic) ficta.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano no son objeto de valoración los autos que conforman el expediente, ya que éstos no están contemplados como pruebas propiamente dichas y en cuanto a la confesión ficta alegada, el promovente no indica en que consisten los hechos expuestos por su contraparte que puedan ser considerados como confesión ficta. Así se decide.

SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Alexis Mora Contreras, Andrés Eloy Dávila Méndez, Eugenio Gutiérrez y César Dávila, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles.

El día miércoles 31 de mayo de 2000 (folio 133), rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano Alexis Mora Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.498, de este domicilio y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado de la parte actora Luis Beltrán Moncada Rivas en la siguiente forma: Que el accidente ocurrió el 31 en la noche aproximadamente a las nueve y piquito, iba de Santa Cruz hacia Guaraque y en el sector San Felipe, llegando al Bosque I, delante del carro de él iba una camioneta tipo pick up, más o menos unos ochenta metros, cuando de momento vio que se coleó y maniobró la camioneta hasta que la logró sacar hacia su derecha y vio que se cruzó un animalito, un perro y venía una camioneta en sentido contrario también pick up, y le dio por el parafango trasero y la camioneta quedó hacia la peña de la vía contraria y a la inversa la otra camioneta; él pasó y se estacionó al frente del Bosque, vio al de la camioneta azul que se quejaba agachado sobre el volante y se fue hacia la camioneta que había quedado al otro lado, también se estaba quejando, como no pudo hacer nada esperó un ratico y en eso pasó un carro de color oscuro, parecía un Chevette o un Monza, para pedirle que avisara al puesto de vigilancia de Estanques y estando allí llegó una camioneta Grand Cherokee que venía de Estanques hacia la Victoria y se bajaron como a los cinco a ocho minutos, hicieron el comentario, estando ellos echando gasolina en la Bomba El Portachuelo, había pasado esa camioneta a exceso de velocidad y esperó que llegara la patrulla, se auxilio al conductor que venía de la vía de Mérida hacia la Victoria, ellos lo ayudaron a bajar de la camioneta y no se pudo estar parado, estaba sentado en el piso mientras llegaba el carro que lo trasladara a un Centro Médico, como a los veinticinco minutos llegó la patrulla del Tránsito, lo ayudaron a meter a la patrulla y el Fiscal le pidió el favor que le ayudara a hacer la medición y después que se hizo le dijo al Fiscal que se iba porque tenía el negocio abierto, un Restaurant y tenía que cerrarlo a esa hora.

A las repreguntas que le formulara el abogado Andrés Arias Rey, apoderado del demandado respondió que en el momento en que él estuvo presente no hubo ninguna unidad de FONDEME y el se encontraba a unos ochenta a cien metros de distancia con su vehículo con respecto al lugar donde ocurrió el accidente y esa noche del 31 de diciembre de 1999 era oscura porque ese sitio es muy boscoso.

Según el testimonio del ciudadano Alexis Mora Contreras, quien dijo presenciar el accidente ocurrido el 31 de diciembre de 1999, él iba de Santa Cruz hacia Guaraque y en el Sector San Felipe delante del carro de él iba una camioneta pick up que él vio que se coleó y maniobró la camioneta su conductor hasta la logró sacar hacia su derecha y vio que se cruzó un perro y venía una camioneta en sentido contrario pick up y le dio por el guardafango trasero, quedando hacia la peña de la vía contraria y a la inversa la otra camioneta. Es poco creíble que el conductor de la camioneta de color azul que iba de Santa Cruz a Estanques, al colearse tal como lo expresó, haya maniobrado y volverla hacia su correspondiente canal y que posteriormente la camioneta de color vinotinto que subía en sentido contrario le haya colisionado estando dentro de su canal de bajada. Resulta ilógico que la camioneta de color vinotinto propiedad del demandado haya ocasionado el accidente o la colisión, si la camioneta de color azul que bajaba ya se había incorporado a su canal de circulación, pues de ser así no habría ocurrido choque alguno.

Este Tribunal determina que la anterior declaración carece de veracidad y por lo tanto no se le reconoce valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Andrés Eloy Dávila Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.072.875 de este domicilio y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante así: El 31 de diciembre de 1999 más o menos a las 9 de la noche, venía desde Mérida hacia Santa Cruz, en el Portachuelo cuando pasó una camioneta Ford a exceso de velocidad, lo iba chocando, se metió a la bomba a echar gasolina y comentaron que por la alta velocidad habían accidentes, luego siguieron hacia Santa Cruz y a la altura del Restaurant El Bosque había un accidente él venía acompañado de Eugenio Gutiérrez y César Dávila, llegaron al accidente y allí había una sola persona que es Alexis Mora, se pusieron a ayudar a los heridos, al rato llegó un inspector de tránsito, ayudaron a meter al que venia en una camioneta blanca rojo o vinotinto, al vehículo de la Inspectoría, que era el que estaba mas estropeado y el de la otra camioneta también lo ayudaron a sacar, él se ofreció a llevarlo al hospital de Santa Cruz; el inspector de tránsito dijo que ellos le habían avisado a FUNDEME, como al rato llegó la ambulancia de FUNDEME y se lo llevaron; él tuvo que regresar a Mérida con su hermano y el del otro estropeado para llevarlo a una clínica que tenia estriado el brazo izquierdo, Clínica Mérida y luego lo llevaron a la casa de él.

A las repreguntas que le formularan el apoderado del demandado, contestó que en la bomba estuvo más o meno unos diez minutos y esa noche estaba oscura porque hay mucha vegetación y él no pudo presenciar el accidente porque en ese momento le estaba colocando gasolina a la camioneta de su propiedad.

La declaración rendida por este testigo carece de valor probatorio por cuanto a la repregunta tercera que le fuera formulada por la parte demandada – reconviniente, acerca de si él presenció el accidente de tránsito el día 31 de diciembre de 1999, manifestó: “No podía presenciarlo, porque en ese momento estaba colocándole gasolina a la camioneta de mi propiedad”.

En consecuencia, este Tribunal desecha el testimonio rendido por el ciudadano Andrés Eloy Dávila Méndez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los testigos Eugenio Gutiérrez y Cesar Dávila no se presentaron al Tribunal a rendir declaraciones ante el juez comisionado y por lo tanto dichos actos fueron declarados desiertos en fecha 31 de mayo de 2000.

TERCERA: Solicitó al Tribunal ordene al a Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL LLANO S.R.L. y el Fondo de Comercio COMERCIAL COLMOR, presentar sus libros mercantiles: Diario, mayor, de inventarios, de asambleas y de socios, a los fines demostrar que no existe ni existió contrato alguno entre esas personas.

El día 16 de mayo de 2000 (folio 111), siendo las 11 de la mañana dìa y hora fijado por el Tribunal para efectuar el acto de los libros Mercantiles: mayor, inventario, asambleas y socios de la empresa mercantil estacionamiento el Llano S.R.L. y el Fondo de Comercio COMERCIAL COLMOR, se abrió el acto previa las formulares de ley. No se encontraba presente la parte promovente de la prueba, ciudadano Leonardo Antonio Mora Noguera ni por si ni por medio de apoderado. Se encontraba presente el ciudadano demandado Julio del Carmen Cardenales Pérez, asistido por el Abg. Andrés Arias, el cual solicito el derecho de palabra y expuso: sin que mi comparecencia en este acto convalide lo solicitado por la parte reconvenida en este juicio manifestó a este Tribunal que el registro Mercantil ESTACIONAMIENTO EL LLANO S.R.L. se encuentra agregado en este expediente en copia debidamente certificada y en tal sentido lo doy por presentado, así mismo presento los libros de actas, mayor, inventario, asamblea, socios y diario todo de ambos establecimientos comerciales.” El tribunal dejó constancia que la parte presente exhibió los referidos libros.

El artículo 40 del Código de Comercio establece:

“No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código”.

Artículo 41:

“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

Artículo 42
“En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.

De acuerdo al espíritu y razón de los anteriores preceptos legales, existe limitación para que sean examinados en forma general los libros de comercio de una empresa mercantil, ya que el examen de los mismos está circunscrito a los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. En ninguno de éstos supuestos se encuentra la prueba promovida por la parte demandante – reconvenida, pues la misma no corresponde a los casos previstos en la legislación mercantil y por lo tanto, este Tribunal desecha la prueba de exhibición de los libros mercantiles de las empresas ESTACIONAMIENTO EL LLANO S.R.L. y comercial COLMOR, por ser evidentemente contraria a las normas legales que rigen la materia mercantil. Así se decide.

CUARTA: Solicitó al Tribunal oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, pidiendo información sobre las declaraciones de impuestos sobre la renta, del pago del IVA, de retención por cobro de IVA, del fondo de comercio COLMOR, lo que determinará si es cierto que dicho fondo está operativo.

Al folio 141 corre agregada comunicación de fecha 30 de mayo de 2000, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Los Andes dirigida a este Tribunal, en la que se hace del conocimiento que se debe notificar el nombre de la persona natural propietaria del fondo de comercio y el número de Registro de Información Fiscal (RIF) para ubicarlo en los archivos de esa dependencia oficial. No consta en los autos otra información proveniente del SENIAT, acerca de la prueba promovida por el demandante - reconvenido, relacionada sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta, del pago de IVA y de retención por cobro de IVA del fondo de comercio COLMOR. Así se decide.

QUINTA: Solicitó al Tribunal ordene a la Sociedad Mercantil TALLER DUCO, presentar sus libros mercantiles: Diario, mayor, inventarios, asambleas y de socios, a los fines de demostrar si su pretendida solvencia es real o no.

El día 18 de mayo de 2000 (folio 115), siendo las once de la mañana se llevó a cabo el acto de exhibición de los libros mercantiles de la empresa TALLER DUCO C.A., libro mayor, diario, inventario, asambleas y de socios, con el fin de demostrar o no su pretendida solvencia económica. No se encontraba presente la parte promovente de la prueba ciudadano Leonardo Antonio Mora ni por si ni por medio de apoderado. Estuvo presente el ciudadano Julio del Carmen Colmenares Pérez, en su carácter de demandado, asistido por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, quien solicitó el derecho de palabra y expuso: “Sin que mi comparecencia convalide lo solicitado por la parte reconvenida en este juicio, presento y exhibo los libros arriba señalados, todos del establecimiento comercial Taller DUCO C.A.”. El Tribunal dejó expresa constancia de que la parte presentó los libros arriba mencionados.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio anteriormente transcritos, existe limitación para que sean examinados en forma general los libros de comercio de una empresa mercantil, ya que el examen de los mismos está circunscrito a los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. En ninguno de éstos supuestos se encuentra la prueba promovida por la parte demandante – reconvenida, pues la misma no corresponde a los casos previstos en la legislación mercantil y por lo tanto, este Tribunal desecha la prueba de exhibición de los libros mercantiles de la empresa TALLER DUCO C.A., por ser evidentemente contraria a las normas legales que rigen la materia mercantil y por lo tanto es improcedente. Así se decide.

De la parte demandada - reconviniente:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales especialmente el escrito de reconvención y los documentos que se acompañaron al mismo.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano no son objeto de valoración los autos que conforman el expediente, ya que éstos no están contemplados como pruebas propiamente dichas. Así se decide.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de las actuaciones administrativas realizadas con la Inspectoría de Tránsito Terrestre, contenidas en el expediente Nº 99-044.

Este Tribunal considera que las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre en el expediente Nº 99-044, referidas al accidente que nos ocupa, serán debidamente valoradas en la PARTE MOTIVA de la presente sentencia.

TERCERA: Solicitó al Tribunal ordenar la citación de los ciudadanos Edgar Yajairo Colmenares Labrador y Rigoberto Rujano Ramírez, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de los documentos suscritos por ellos que obran agregados a los autos.

El día 30 de mayo de 2000 (folio 120), siendo las once de la mañana, se llevó a efecto en la sede del Tribunal, el acto de ratificación del contenido y firma de los documentos suscritos por los ciudadanos Edgar Yajairo Colmenares Labrador y Rigoberto Rujano Ramírez, prueba promovida por el ciudadano Julio del Carmen Colmenares Pérez, estando presentes los ciudadanos Edgar Yajairo Colmenares Labrador y Rigoberto Rujano Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.083.610 y 4.472.653 respectivamente, domiciliados en Tovar, Estado Mérida y hábiles, manifestaron que reconocen su contenido y firma el documento que se encuentra inserto al folio 66 y su vuelto, en el cual aparece Edgar Colmenares Labrador suscribiendo el documento de arrendamiento de un vehículo, marca Ford, modelo F-150, lariat, año 83, color plata y vinotinto tipo pick up y placa 598 – GBK, con el ciudadano Julio del Carmen Colmenares Pérez.

Asimismo, el ciudadano Rigoberto Rujano Ramírez, manifestó reconocer en su contenido y firma los recibos Nos. 01, 02 y 03, que corren a los folios 70, 71 y 72, referidos a las cantidades de novecientos treinta mil bolívares, ochocientos setenta mil bolívares y novecientos mil bolívares, por concepto de pago de alquiler del vehículo Ford 350 azul, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, el instrumento suscrito por el ciudadano Edgar Colmenares Labrador, referido a un contrato de arrendamiento y los recibos suscritos por el ciudadano Rigoberto Rujano Ramírez, referidos a los tres recibos de carácter privado, quedaron legalmente reconocidos. Así se decide.

CUARTA: Testimonial de los ciudadanos Luis Martín Medina Jaimes, Leonardo Elías Torres Contreras, Huber Neomar González Garí y Augusto Ramón Materano, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Tovar y hábiles, y Octavio Flores Jaimes, colombiano, mayor de edad, domiciliado en Tovar y hábil.

El día 31 de mayo de 2000 (folio 124 y 125), rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el ciudadano Leonardo Elías Torres Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.027, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada así: Que tiene conocimiento que la noche del 31 de diciembre de 1999, en que él se dirigía a la ciudad de Mérida, antes de llegar al Restaurant El Bosque, los pasó una camioneta de color azul, coleándose en ese momento y perdió el control y chocó con una camioneta que venía en sentido contrario de Estanques a Tovar y hubo un lesionado, el de la camioneta que venía de Estanques, la cual fue chocada por la camioneta azul en su canal. El choque se produjo en el canal de circunvalación de la camioneta azul que iba en el canal izquierdo que subía de Estanques, ahí donde hubo el golpe y considera que el accidente se produjo por imprudencia del conductor de la camioneta azul que los adelantó en toda la curva, perdió el control y se le metió la camioneta que subía en sentido contrario y expresó además que la Patrulla de Tránsito trasladó al lesionado a un Centro Asistencial.

A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida contestó: Que el carro en que viajaban a Mérida es un Granada azul y en él iban cuatro personas y quedaron detrás de la camioneta como a unos veinte a veinticinco metros de la camioneta azul que quedó en el canal contrario. Iban más o menos como a unos veinte o veinticinco metros al salir de la curva. Manifestó que el chofer de la camioneta intentó salir pero se cayó por la fractura que tenía en la pierna y que las características físicas del funcionario de tránsito que hizo el levantamiento son estatura de un metro sesenta y cinco más o menos, piel morena y la persona que ayudó a medir al funcionario fue un funcionario de FUNDEME, llegaron en una toyota blanca y el Fiscal llegaron en una Chevette y ahí fue donde trasladaron al lesionado. Finalmente expuso que se estuvo en el sitio del accidente hasta que se llevaron al lesionado como a eso de las diez de la noche.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Huber Neomar González Garí, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.969, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le hiciera la parte demandada - reconviniente de la siguiente forma: Que si tiene conocimiento del accidente ocurrido la noche del 31 de diciembre de 1999 en la vía La Victoria – Estanques; que hubo un lesionado y que éste era el de la camioneta roja, considerando que el accidente se produjo por alta velocidad y que la camioneta azul se desplazaba a exceso de velocidad.

A las repreguntas que le fueran formuladas por la parte demandante - reconvenida el testigo contestó: Que el vehículo en el que él viajaba iban tres personas, era un Granada y era conducido por el señor Materano y él iba sentado en la parte de atrás. Manifestó que a él lo montaron en la Chevette de tránsito, no se acuerda como era y expuso. Y con respecto a que si el conductor de la camioneta azul resultó fuertemente golpeado en un brazo, de cual de los dos brazos se quejaba, contestó que de ninguno.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Augusto Ramón Materano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.071.900, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada reconviniente de la siguiente forma: Que si tiene conocimiento del accidente ocurrido el 31 de diciembre de 1999 en la vía la Victoria Estanques, eran aproximadamente las nueve de la noche cuando una camioneta pick up azul lo paso a una velocidad bastante pronunciada y se coleó chocando con una camioneta de color rojo vinotinto y plata, impactándola por el lado izquierdo, saliéndose ambos vehículos de la vía. En ese accidente hubo un lesionado el conductor de la camioneta roja que entre los compañeros que iban y una camioneta blanca que venia detrás de él trataron de auxiliarlo y al sacar al lesionado notaron que no podía ponerse en pie y cayó al suelo. El choque lo produjo la camioneta azul en el momento que se colea y le quita la vía a la camioneta roja y de acuerdo a su apreciación la camioneta azul venia a exceso de velocidad y al parecer se coleó y el conductor no pudo controlar la camioneta y produce el choque a la camioneta roja. Para ese momento la vía estaba completamente seca y aparénteme la visibilidad era bien, oscuridad como es normal a esa hora.

A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida contestó: Que él iba detrás de la camioneta que le adelantó como a unos cincuenta metros y delante de él no iba ningún vehículo, más bien detrás de él venía una camioneta de color blanca, la camioneta azul pasó los dos vehículos y después de haberlos pasado, cincuenta metros se produjo la colisión. Después de pasar el accidente él estaciono su vehículo y se bajo a auxiliar el herido y el señor que venía detrás de él le dijo que el tenia celular que llamaría a FUNDEME y le avisaría al puesto de la Inspectoría que está en Estanques y a eso de los cuarenta y cinco minutos llegó el vehículo de la Inspectoría y auxiliaron el herido. Luego apareció el rústico de FUNDEME que también prestó auxilio pero ya el herido estaba en el vehículo de la inspectoría quien fue quien lo trasladó hacía Santa Cruz o Tovar y quien ayudó a tomar las medidas de procedimiento a la inspectoría fue un señor de FUNDEME. Cuando el señor Octavio y él bajaron a auxiliar al herido lo que mas notó fue lo de la pierna que lamentablemente en el momento que él se para cayó al suelo pero no puede detallar que otra herida pudo haber tenido; él solo se concentró a prestar auxilio y no se percató que otra lesión pudo haber tenido.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Octavio Flores Jaimes, colombiano mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad E-81.604.166, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulare la parte demandada reconviniente, así: que sí tiene conocimiento del accidente de tránsito que hubo en la carretera que conduce a Mérida en la noche del treinta y uno de diciembre de 1999, en la curva, saliendo de la curva a la recta donde esta el restaurant, los pasó una camioneta azul pick-up, mas adelante se colió con una camioneta que subía de color rojo con gris. El choque se produjo en el canal donde subía la camioneta roja y en él hubo un lesionado, el conductor de la camioneta roja y según él, el accidente ocurrió por exceso de velocidad, siendo la camioneta azul la que bajaba a exceso de velocidad.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante reconvenida el testigo respondió: que el vio como a unos 30 metros el impacto, y en el momento en que llegaron ellos uno de los lesionados se encontraba para la parte del pasajero donde estaban los cojines. Manifestó que el funcionario que levantó el accidente es un cabo, moreno, bajito, como de 1,60 de alto y el que ayudó a medir fue un señor que llegó en una camioneta rústica toyota, medio catirón y era una patrulla Chevette. Finalmente expresó que iban cuatro personas en el vehículo, un granada azul y él iba en el puesto delantero.

TACHA DE TESTIGOS

En diligencia de fecha 18 de mayo de 2000, el demandante Leonardo Antonio Mora Noguera, procedió de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil a tachar los testigos promovidos por su contraparte, en virtud, de que los mismos no estaban presente en el momento en que ocurrió el accidente ni posteriormente, por lo menos hasta que levantaron los vehículo involucrados en el mismo, tal como será probado en su oportunidad procesal.

Este Sentenciador observa, que por mandato de la Ley tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se haya tachado el testigo, su declaración debe tomársele, como en efecto ocurrió. No aparece en las actas procesales que el promovente de la tacha haya demostrado como lo alegó en su escrito de tacha que los testigos promovidos por su contraparte no estaban presentes en el momento en que ocurrió el accidente ni posteriormente por lo menos hasta que levantaron los vehículos involucrados en el mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 eiusdem propuesta la tacha deberá comprobársele en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirlas, lo cual no ocurrió y en razón de ello este Tribunal declara improcedente la tacha propuesta. Así se decide.-

Los testigos examinados expresan con sus dichos que tuvieron conocimiento del accidente ocurrido en la noche del 31 de diciembre de 1999, en la vía Santa Cruz de Mora, Estanques, por cuanto transitaban por el lugar en un vehículo marca Granada, color azul, conducido por el ciudadano Augusto Ramón Materano, quienes presenciaron que en un principio la camioneta pick up color azul, los adelantó al pasar una curva y posteriormente se coleó saliéndose de la vía y estrechándose con la camioneta color rojo vinotinto y plata que subía en sentido contrario de Estanques a Santa Cruz de Mora, ocasionándole lesiones a su conductor, fractura en una de sus piernas. Todos ellos afirman el sitio, la hora, el día y las características que rodearon el hecho, haciendo alusión a las autoridades que se presentaron en el sitio para levantar el accidente y auxiliar al lesionado, considerando ellos que la colisión se produjo por el exceso de velocidad a que circulaba el conductor de la camioneta de color azul propiedad del demandante, la cual los adelantó a una alta velocidad y al haberse coleado y salirse de su canal de circulación, invadió al contrario por donde subía la camioneta color rojo vinotinto y plata.

Las declaraciones rendidas coinciden con ellas mismas y con las otras declaraciones, no siendo contradictorias ninguna de ellas, es decir existe uniformidad en lo expuesto por los testigos, así como también son reflejo de las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito que señalan con claridad el punto de impacto y posición final de los vehículos involucrados e igualmente con las versiones contenidas en el expediente de tránsito referidas con todas las condiciones en que se produjo el accidente de tránsito en cuestión. En tal virtud, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

El Tribunal para decidir observa:

Para resolver la controversia planteada este Juzgador luego de analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, procede también a hacer el examen y valoración de las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el reporte de accidentes que corren agregadas a los folios 15 al 31. De ellas se desprende la ocurrencia de la colisión sucedida el día 31 de diciembre de 1999 a eso de las nueve de la noche, en la vía que conduce de la Victoria a Estanques entre los vehículos ya suficientemente descritos. Del croquis del accidente levantado por el Destacamento Nº 62 del Puesto de Estanques, denominado colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada levantado por el Cabo Segundo de Tránsito, José Vicente Rujano, se aprecia que la camioneta de color azul o vehículo Nº 01, propiedad del demandante se desplazaba en sentido la Victoria – Estanques por el canal de circulación que va bajando y el vehículo Nº 02, camioneta de color vinotinto y plata, se desplazaba en sentido contrario por el canal de subida, determinándose que el vehículo Nº 01, se salió del canal de circulación, invadiendo el canal contrario; produciendo la colisión o impacto con el vehículo Nº 02 en el canal de circulación de éste, es decir quitó la vía al vehículo Nº 02 estrellándose contra él y quedando fuera de la vía que va subiendo hacia el Cerro en el sentido Estanques La Victoria y el vehículo Nº 02 quedó en su vía contraria sobre el Cerro de la misma

Según el croquis levantado al efecto el punto de impacto entre los dos vehículos está ubicado en el canal por donde circulaba el vehículo Nº 02, lo que constituye prueba fehaciente de que al colearse el vehículo Nº 01 tal como lo manifiesta el accionante en el libelo de demanda, no pudo ser controlado y fue a estrellarse con el vehículo que se desplazaba en sentido contrario y por lo tanto, surge de allí una responsabilidad directa en la comisión del hecho por parte del conductor del vehículo Nº 01 que al no poder maniobrar y controlar el mismo, inexorablemente, el resultado que lo esperaba era colisionar con el vehículo que subía por la vía contraria

El funcionario de tránsito que actúo en el levantamiento de esas actuaciones, al referirse al vehículo Nº 01, en sus observaciones expuso lo siguiente: “Según se pudo observar sobre la calzada fragmentos de micas rotas y vidrios y un punto de impacto de sentido Estanques a la Victoria. Este conductor con su vehículo cruzó la línea contraria de la vía”.

En el acta policial de fecha 31 de diciembre de 1999 el funcionario de tránsito José Vicente Rujano Contreras expuso lo siguiente: “Este accidente se produjo en una semicurva donde no hay ninguna iluminación, donde se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con una persona lesionada, en el sitio del accidente, asiste una línea continúa sobre la calzada que prohíbe el adelantamiento de vehículos. Elabore el gráfico demostrativo de la posición final en que se encontraban los rodantes, ordene el remolque de los vehículos al estacionamiento Sucre de Lagunillas Edo. Mérida”.

La versión rendida por el funcionario de tránsito constituye plena prueba de que en el sitio del accidente existe una línea continúa sobre la calzada o carretera, la cual indica expresa prohibición de adelantamiento de vehículos, la misma fue violada por el conductor del vehículo Nº 01. Al adminicularse las actuaciones administrativas de tránsito levantadas con motivo del accidente ocurrido, con las demás pruebas, especialmente con la prueba testimonial ya suficientemente examinadas y valoradas, este Tribunal determina con certeza absoluta que el responsable del accidente de tránsito que nos ocupa fue el conductor del vehículo Nº 01, por cuanto con su actuación provocó el accidente de tránsito que aquí se ventila. Además en el transcurso del juicio, por propia confesión del demandante realizada en el libelo de demanda, al conductor del vehículo Nº 01, se le coleó la camioneta que conducía al tratar de esquivar a un animal que se le atravesó en la vía, lo cual tuvo como resultado al salirse de su canal, el estrellamiento contra la camioneta que circulaba en sentido contrario. En criterio de este juzgador, al colearse un vehículo en una vía que va en descenso, se hace muy difícil controlarlo de inmediato, pues la gravedad hace que el vehículo continué irregularmente hasta que baje la velocidad y como ésta era alta, el conductor no pudo evitar la colisión. En esta forma el conductor del vehículo Nº 01 Leonardo Antonio Mora resulta culpable y responsable del accidente en que se vieron involucrados los dos vehículos ya descritos suficientemente.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ernesto José Mora Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.499.666, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de vice-presidente de la Empresa Mercantil M.N. CONSTRUCCIONES C.A., contra la empresa ESTACIONAMIENTO EL LLANO S.R.L representada por el ciudadano Julio del Carmen Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.904.231, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, por Cobro de Bolívares proveniente de daños materiales ocasionados por accidente de transito ocurrido el 31 de diciembre de 1999, en la carretera que conduce de la población de Estanques a la Victoria del Estado Mérida entre los vehículos marca Ford, F-150, camioneta pick-up, año 1992,color azul, de uso carga y placa 365-XIJ y marca Ford, camioneta pick upmodelo F-150 Lariat, año, 1983, color plata y vinotinto y placa 598-JBK.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por la empresa ESTACIONAMIENTO EL LLANO S.R.L contra la sociedad mercantil M.N. CONSTRUCCIONES C.A, por cobro de bolívares provenientes del referido accidente de tránsito.

TERCERO: ORDENA a la empresa demandante reconvenida M.N CONSTRUCCIONES C.A pagar a la demandada reconviniente, empresa ESTACIONAMIENTO EL LLANO S.R.L, las siguientes cantidades:
1.) DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000.00), hoy DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 2.800.00), por concepto de reparación de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la empresa ESTACIONAMIENTO EL LLANO S.R.L.
2.) DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000.00), hoy DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bsf. 2.700.00), por concepto de pago de alquiler de un vehículo sustituto durante noventa días a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs.) diarios, hoy TREINTA BOLÍVARES (30 Bsf.) diarios, utilizados para dar cumplimiento con el contrato de transporte suscrito con la empresa COLMOR.

CUARTO: ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine la indexación de las anteriores cantidades de dinero de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil se condena en costas a la empresa demandante reconvenida M.N CONSTRUCCIONES C.A.
Notifíquese a las partes esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010).- 200º Años de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras