REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nº 78 tomo 1, de fecha 28 de mayo de 1958.

APODERADO JUDICIAL: Abg. YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.282, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: HENRY DE JESÚS MOGOLLÓN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 25.004.505, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: FELIX RODOLFO SÁNCHEZ y JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 52.673 y 60.959, domiciliados en el Municipio Rangel del Estado Mérida.

MOTIVO: Intimación (cobro de instrumentos cambiarios).

LA DEMANDA

Según libelo de fecha 13 de noviembre de 2007 (folios 01 y 02), el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, acudió ante este Tribunal, para demandar en representación de la empresa AGROISLEÑA C.A., al ciudadano Henry de Jesús Mogollón, manifestando que su patrocinada es beneficiaria de 16 letras de cambio por valor nominal de 5.966.910 Bs.; 89.770 Bs.; 430.896 Bs.; 2.753.882,92 Bs.; 5.446.256 Bs.; 89.269 Bs.; 520.784 Bs.; 1.913.962 Bs.; 1.026.080 Bs.; 952.968 Bs.; 3.304.716 Bs.; 321.566 Bs.; 5.686.242,77 Bs.; 911.770,05 Bs.; 21.800.870,99 Bs.; 12.927.867,67 Bs.; con vencimiento los días 16 de mayo, 29 de mayo, 30 de mayo, 08 de junio, 13 de junio, 12 de junio, 13 de junio, 23 de junio, 03 de julio, 28 de julio, 01 de agosto y 18 de agosto del año 2007 respectivamente. Las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por Henry de Jesús Mogollón en las fechas de sus vencimientos.

Expresa la parte accionante que la obligación determinada para ser pagada a su vencimiento en las oficinas de la empresa por parte del librado aceptante, reúne todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio: Es una obligación suscrita en forma pura y simple y tiene un término fijo, está suscrita y firmada por el deudor, librado aceptante con la expresión “aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto”.

Indica que la empresa ha realizado una serie de gestiones amistosas con la intención de conseguir el pago de los montos convenidos en las letras de cambio, lo cual ha sido irrealizable por parte del librado aceptante, lo cual le obliga a demandar al librado y hacer efectivo su cobro y demás accesorios previstos.

Manifiesta el accionante que por las razones anteriormente expuestas procede a demandar al ciudadano librado aceptante, Henry de Jesús Mogollón Bautista, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a objeto de que convenga en pagarle a la empresa AGROISLEÑA C.A. o a ello sea obligado por el Tribunal la siguiente cantidad de dinero:

PRIMERA: SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (64.143.811,40 Bs.), que representan el valor total de las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la acción.

SEGUNDA: DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (2.548.613,01 Bs.) de intereses más los que se sigan causando hasta su total cancelación.

TERCERA: DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (16.673.106,10 Bs.), como costos y costas del presente juicio, calculados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: La indexación hasta su definitiva cancelación, sujeta a la inflación cambiaria desde el momento en que venció la fecha de pago de los instrumentos cambiarios.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (83.365.530,51 Bs.) y solicitó al Tribunal decretar medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Finalmente pidió al Tribunal que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 27), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano Henry de Jesús Mogollón Bautista, para que pague en el plazo de diez días de despacho a partir de que conste en autos su intimación, más un día que se le concedió como término de distancia, las cantidades anteriormente señaladas, apercibiéndole de que dentro de dicho término debe pagar o formular oposición y en caso de no haber oposición, se procedería a la ejecución forzosa.

INTIMACIÓN DEL DEMANDADO

El Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue comisionado para practicar la intimación del demandado, informando el ciudadano Alguacil que el día 07 de marzo de 2008 (folio 31) consignaba en cuatro folios útiles y sin firmar la boleta de intimación que le fue entregada para practicar la misma al ciudadano Henry de Jesús Mogollón, el cual buscó en varias oportunidades y según información de una hermana de éste llamada Jackeline Mogollón, el ciudadano Henry de Jesús Mogollón se encuentra trabajando en la ciudad de Caracas en el Mercado Principal, actuaciones que fueron devueltas por el comisionado según auto de fecha 07 de marzo de 2008 (folio 36).

CONSIGNACIÓN DE PODER POR PARTE DEL APODERADO DEL DEMANDADO

En diligencia de fecha 14 de abril de 2008, el abogado en ejercicio Félix Rodolfo Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.673, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial del demandado Henry de Jesús Mogollón Bautista, conferido por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, con funciones notariales, de fecha 09 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 29, tomo 2º, expresando que asume desde ese momento la defensa y los derechos de su representado dándose formalmente por intimado.

En diligencia de fecha 15 de abril de 2008 (folio 43), el abogado Yovanny Orlando Rodríguez, consignó el original poder otorgado por la empresa AGROISLEÑA C.A., de fecha 02 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 59, tomo 75, por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

En escrito de fecha 30 de abril de 2008 (folio 50), el abogado Félix Rodolfo Sánchez, apoderado judicial del demandado, hizo oposición al decreto de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el decreto de intimación quede sin efecto. Expresa que en virtud de que el apoderado actor trae a los autos un nuevo poder para actuar en el juicio, de manera formal pasa a impugnarlo. Asimismo impugnó el escrito agregado a los folios 46 y vuelto y 47 por no contener hechos ciertos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 12 de mayo de 2008 (folios 52 al 66), la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso la falta de cualidad e interés del apoderado actor conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado Yovanny Orlando Rodríguez actúa con el carácter de apoderado de la Empresa AGROISLEÑA C.A., y del poder se infiere que sus otorgantes ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León declaran que en nombre de su representada confieren poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere al abogado Yovanny Orlando Rodríguez, observándose que se utilizaron palabras en sentido plural dando a entender que dicho poder fue otorgado a dos abogados o abogadas por lo menos y dice que en el ejercicio de este poder la apoderada de nuestra representada queda ampliamente facultada para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de nuestra representada ante los Tribunales Civiles, Penales y Mercantiles, en todo lo concerniente al juicio que tiene planteado por cobro de bolívares en contra de los ciudadanos Franco Ramírez, Álvaro Padrón Sosa, Tulio Antonio Toro Cevallos, Francisco Javier Fonseca Estrada, Ramón Alí Ramírez Méndez, José Reinaldo Hernández Molina, Carlos Parra, Omar de Jesús Lobo Parra, Freddy Sánchez, José Luís Suescun Camacho y Carlos Enrique Sánchez. Los otorgantes del poder terminaron diciendo así o decimos otorgamos y firmamos conforme a derecho en Cagua a la fecha de su presentación. Siendo éste el contenido y redacción del poder con que actúa el demandante se puede precisar que el Abogado Yovanny Orlando Rodríguez tiene poder y facultades expresas solo para demandar por cobro de bolívares a los ciudadanos ya nombrados, pero no para demandar a su representado Henry de Jesús Mogollón Bautista por cobro de bolívares, como lo hace de acuerdo a la presente demanda. Indica que la parte actora no podrá suplir su omisión consignando otro poder como ya lo hizo en fecha 15 de abril de 2008, ya que cuando no se acompaña el poder para interponer la acción, lo que debió hacer el Tribunal fue declarar la admisibilidad de la acción. No podría dársele al actual demandante la oportunidad posterior de consignarlo, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que expresa que se declarara inadmisible la demanda cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la acción.

El abogado Yovanny Orlando Rodríguez no consignó el poder para demandar a su representado y por lo tanto carece de representación o mejor dicho no tiene cualidad e interés para demandar a su cliente. De acuerdo a todo lo expuesto opone la falta de cualidad o interés del apoderado actor para intentar el presente juicio.

Opuso también el demandado la falta de cualidad e interés en los actores Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León para dar poder en nombre de la Compañía AGROISLEÑA al abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, por cuanto si se revisa el poder conferido a éste se puede apreciar que quienes lo otorgan lo hacen en su condición de primero y segundo vocales de la junta directiva de la empresa AGROISLEÑA C.A y se debe tener en cuenta que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen y e funcionario que autorice el auto hará constar en la nota respectiva los documentos gacetas libros o registros que le han sido exhibidos con la expresión de sus fecha origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.
Si bien los otorgantes del poder presentaron al funcionario notario el acta constitutiva de la empresa AGROISLEÑA C.A., se puede constatar de la misma que en su artículo 13 se dice que la junta directiva ejercerá sus atribuciones a través del presidente quien conjuntamente con otro cualquiera de sus miembros, es el único autorizado para nombrar autorizados especiales o judiciales. Se puede observar y dejar constancia que los otorgantes de dicho poder si ostenta el carácter de vocales 1 y 2 de la junta directiva pero en ninguno de los dos documentos que acompañaron, acta constitutiva y acta de asamblea, se evidencia que exista prueba alguna de que ellos sean los representantes de la empresa AGROISLEÑA C.A., o sean las personas autorizadas para otorgar poderes en nombre de la compañía y dieron poder a titulo propio mas no en nombre de la compañía ya que a estas dos personas no se dieron ni tenían facultades para otorgar poder en nombre de AGROISLEÑA C.A, por lo que este Tribunal mal pudiera decretar con lugar la presente demanda.

Alegó también el demandado la incompetencia del Tribunal por el territorio, en virtud de que según el poder éste expresa que se faculta al abogado para que represente a la empresa ante los Tribunales Civiles, Penales y Mercantiles de esta jurisdicción y no cabe lugar a dudas que se están refiriendo a los Tribunales Civiles, Penales y Mercantiles de la ciudad de Cagua estado Aragua, tal y como se dejó expreso al final del escrito del documento poder donde se dijo “Así lo decimos, otorgamos y firmamos conforme a derecho en Cagua a la fecha de su presentación” y por lo tanto mal puede el actor demandar a su representado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida con sede en Tovar.

Igualmente alegó el demandado la perención de la instancia, aduciendo que la actuación del abogado Yovanny Orlando Rodríguez se encuentra inmersa bajo la figura de la perención breve, ya que la demanda fue admitida el 22 de noviembre de 2007 y la actuación del alguacil para la intimación del demandado, se produjo el día 07 de marzo de 2008, habiendo transcurrido más de dos meses sin que el apoderado actor gestionara la intimación del demandado. Se observa que existe una falta de diligencia por parte del apoderado actor en lo que respecta al impulso de la intimación del demandado, motivo por el cual el demandado considera que se está en presencia de uno de los presupuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo anteriormente expuesto se infiere que se está en presencia de una perención de la instancia, ya que la parte actora no realizó acto procesal alguno que haga presumir que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente juicio, ni mucho menos con la interrupción de la perención.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

El demandado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el presunto apoderado actor, insistiendo nuevamente en que no existe documento alguno en donde se señale, exprese o compruebe que el aquí apoderado actor sea como el mismo lo refiere, apoderado judicial de la empresa AGROISLEÑA C.A., ya que del acta constitutiva de la empresa en su artículo 13 se expresa que la Junta Directiva ejercerá sus atribuciones a través del presidente quien conjuntamente con otro cualquiera de sus miembros es el único autorizado para representar y obligar a la sociedad, y nombrar apoderados especiales y judiciales, y por lo tanto la Junta Directiva de la Empresa debió haber otorgado mandato para el cobro de las letras de cambio, sólo a través de su presidente junto a otro miembro de la Junta Directiva.

Rechazó y contradijo lo expresado por el apoderado actor cuando dice que su representada es beneficiaria de 16 títulos cambiarios pues de acuerdo a lo ya expresado, aunado a que si el apoderado actor actúa conforme a poder conferido por los ciudadanos Sebastián León Fraga y Raúl Eladio Fraga, éstos no son los representantes legales de la empresa AGROISLEÑA C.A., y menos los beneficiarios de dichos instrumentos cambiarios. Los demandantes de autos no proceden como representantes de la persona jurídica AGROISLEÑA C.A., sino que actúan en sus propios nombres.

Las letras de cambio aquí demandadas fueron libradas a la orden de una persona jurídica, no presentan ni en su dorso ni en hoja anexa, endoso alguno lo que evidencia, no haberse transmitido la titularidad del derecho deducido. De lo anterior se evidencia que los actores accionaron en su propio nombre y representación, alegando ser los beneficiarios de tales instrumentos cambiarios, los cuales fueron librados a la orden de una persona jurídica a quienes éstos no representan ni demuestran ser sus representantes o endosatarios de dichos instrumentos cambiarios.

Rechaza el demandado lo afirmado por el presunto apoderado actor de que su mandante ha realizado una serie de gestiones amistosas con la intención de conseguir el pago de las letras de cambio, ya que no conocen ni personalmente ni por referencia a los mandantes de dicho poder, por lo que hace imposible que tenga vínculo alguno o relación con los demandantes de autos y menos que sea su deudor.

Rechazó y contradijo la suma reclamada por el apoderado actor en cuanto a que se le pague la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (64.143.811,40 Bs.), que representa el valor total de las letras de cambio, instrumento fundamental de la acción, puesto que dichas letras de cambio tienen como beneficiario a la Empresa AGROISLEÑA C.A., y quienes actúan en este juicio como beneficiarias son personas totalmente distintas.

Rechazó igualmente el cobro de los intereses estimados en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (2.548.613,01 Bs.), siendo que como son varias letras de cambio con diferentes fechas de vencimiento, las mismas tendrían que estipularse cuales son los intereses de la una y cuales de la otra letras de cambio, para saber con exactitud el monto total de los intereses respectivos, pero no hacerlo así de una manera vaga y generalizada, e igualmente rechazó el cobro de la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (16.673.106,10 Bs.), como costos y costas del presente juicio, pues no puede de antemano el accionante cobrar por intermedio del libelo de demanda el 25% o el 30%, en virtud de que no sabe a ciencia cierta el resultado positivo de una decisión judicial.

Rechazó y contradijo la estimación de la demanda, ya que el actor no la hace en forma explicita y clara exponiendo los motivos, fundamentos y las razones de la misma.

RECONVENCIÓN

El demandado reconvino a los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León por daños y perjuicios causados con la interposición de la demanda por ante este Tribunal y los efectos que ésta le ha causado, pues con la demanda se le ha privado de un vehículo camioneta tipo pick-up, modelo F-150 año 2006, marca FORD, placas 62WSAL, bien éste es uno de los medios para el buen desarrollo y desenvolvimiento de su trabajo como agricultor, ya que el mismo le servía para el traslado al barbecho en la población de Mucuchíes y en la de Jají, para el transporte del personal obrero, implemento, maquinarias y herramientas. Manifestó que sobre el vehículo en mención existe una reserva de dominio a nombre del Banco Provincial.

Por los motivos expuestos, reconviene a los referidos ciudadanos para que convengan en pagarle las siguientes cantidades:

1) SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.800 Bs.), por concepto de pago de traslado del personal obrero a las siembras ubicadas en Jají del Municipio Campo Elías, en vehículo alquilado a razón de 160 Bs., por 40 días.

2) CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000 Bs.), por concepto de pago de traslado de personal obrero a las siembras ubicadas en Mucuchíes y Cacute del Municipio Rangel, en vehículo alquilado a razón de 100 Bs., por 40 días.

3) DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000 Bs.), por concepto de pago de traslado y alquiler de máquina de fumigar a razón de 250 Bs., por 8 fumigadas.

4) TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.600 Bs.), por concepto de traslado al personal al Mercado Principal de Mérida a razón de 80 Bs., por 45 viajes realizados.

5) SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.400 Bs.), por concepto de pago de comida para el personal obrero a razón de 10 Bs., cada comida, para 16 obreros diarios por 40 días.

6) SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (60.000 Bs.), por concepto de daño moral ocasionado, ya que con dicha demanda se ha visto dañada su imagen y reputación en donde vive y trabaja, llegándosele a tildar de persona deshonesta, malapaga e irresponsable en sus obligaciones contraídas.

Estimó la reconvención en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (82.800 Bs.).

OPOSICIÓN AL ESCRITO DE RECONVENCIÓN

En escrito de fecha 19 de mayo de 2008 (folios 68 y 69), el apoderado judicial de la demandada AGROISLEÑA C.A., se opuso a la admisión de la demanda reconvencional, por cuanto la acción propuesta es una acción de daños y perjuicios, pero no puede tener conexión con la demanda principal, ya que la misma está considerada por la doctrina como acción autónoma y en ningún momento el demandado reconviniente la puede plantear en el proceso del cobro de bolívares que existe en su contra y además se opone a la reconvención porque está es hecha contra la personas naturales de Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León y la persona jurídica que está representando no está vinculada a la acción de daños y perjuicios y por tales motivos la reconvención no debe admitirse.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008 (folio 114), el Tribunal admitió el escrito de reconvención suscrito por el abogado Félix Rodolfo Sánchez en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos y se ordenó la notificación de la parte reconvenida para que diera contestación a dicha reconvención en el quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En escrito de fecha 13 de noviembre de 2008 (folios 117 al 120), el abogado Yovanny Orlando Rodríguez, apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Alegó la falta de cualidad de la parte reconvenida para sostener la contra demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. El Juez se encuentra facultado conforme al artículo 656 eiusdem para decretar la medida provisional si llenan los extremos allí contemplados. Por tanto si falta la legitimación en la parte reconvenida la contra demanda debe declararse inadmisible. Fundado en la misma norma, la inadmisibilidad de la reconvención por tratarse de materias incompatibles o la causa, ya que si se admitiese que la parte reconvenida tiene legitimación, la causa de la mutua petición sería el hecho ilícito en que se habría incurrido en el proceso original, lo que no se puede discutir en este por haberse originado de la medida de embargo y propone la inadmisibilidad de la reconvención porque no existen demandas ni reconvenciones condicionales y conforme al artículo 366 la reconvención es inadmisible, ya que debe tramitarse por un juicio ordinario donde la parte goce de la facultad de oponer cuestiones previas y al presente juicio se le dio la tramitación del procedimiento monitorio que tiene consagrado para el decreto de medidas, condiciones especiales distintas a las contempladas en los artículos 585 y 588. Es también inadmisible la reconvención ya que no se acompañaron los documentos fundamentales de ella, lo que es violatorio a los requisitos señalados en el artículo 340, además que las causas de los supuestos daños y sus montos no están especificados.

En el presente caso manifiesta el demandante reconvenido, no se dan las características y los supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, pues resulta claramente infundada ésta, ya que su argumento no es otro que el rechazó de la acción principal, aduciendo que los hechos que reclama son responsabilidad de la empresa con motivo de la ejecución de la medida. El demandado reconviniente no expresa con precisión el objeto de la reconvención, tampoco con claridad y precisión los fundamentos de ella, limitándose a ampliar los argumentos de la contestación de la demanda de manera que no estamos en presencia de una contraprestación independiente, se trata de una petición de rechazó de la demanda fundamentada en los mismos argumentos que sustenta y que no es materia de reconvención.

El abogado reconvenido rechazó, negó y contradijo que la empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., adeude al demandado SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.800 Bs.)por concepto de pago de traslado de personal obrero en vehículo alquilado a razón de 170 Bsf. por 40 días., la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000 Bs.), por concepto de pago de traslado de personal obrero a las siembras ubicadas en Mucuchíes y Cacute del Municipio Rangel, en vehículo alquilado a razón de 100 bs., por 40 días; DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000 Bs.) por concepto de pago de traslado y alquiler de máquina de fumigar a razón de 250 Bs., por 8 fumigadas; TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.600 Bs.), por concepto de traslado al personal al Mercado Principal de Mérida a razón de 80 Bs., por 45 viajes realizados; SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.400 Bs.), por concepto de pago de comida para el personal obrero a razón de 10 Bs., cada comida, para 16 obreros diarios por 40 días; SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (60.000 Bs.), por concepto de daño moral ocasionado. Asimismo rechazó y contradijo que la Empresa AGROISLEÑA C.A., le adeude a Henry de Jesús Mogollón la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (82.000 Bs.).

Finalmente solicitó al Tribunal que la reconvención sea declarada sin lugar, por cuanto su fundamento debe hacerse cumpliendo las exigencias del artículo 340 ordinales 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 125 al 129), la empresa demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en cuanto beneficien a la empresa demandante.

SEGUNDA: Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de enero de 1997, según la cual se considera como propietario al comprador aun cuando haya adquirido el vehículo con reserva de dominio.

TERCERA: Valor y mérito jurídico de las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la pretensión, las cuales son 16 títulos cambiarios, determinadas en el libelo de la demanda.

CUARTA: Los estatutos sociales de la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A. agregados al presente expediente.

QUINTA: Copia certificada del acta de la empresa celebrada el día 15 de marzo de 2008, en la cual en su punto 4 se ratificó la misma Junta Directiva del año 2007, quedando como Presidente el ciudadano Luis Enrique Fraga León; Vicepresidente José Antonio Vargas Prieto; Primer Vocal, Sebastián León Beltrán; Segundo Vocal, Raúl Eladio Fraga de León; y Tercer Vocal, Ricardo José Prieto Herrera.

SEXTA: Instrumento poder conferido en fecha 12 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, bajo el Nº 26, tomo 170.

SÉPTIMA: Instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua en fecha 02 de abril de 2008 bajo el Nº 59, tomo 75.
OCTAVA: Ratificación del poder de fecha 12 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 26 tomo 170 llevado por ante la notaria pública de Cagua Estado Aragua hecha esa ratificación por ante la misma Notaría en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 24 tomo 166, por el Presidente y Vicepresidente de la Empresa AGROISLEÑA C.A.

NOVENA: Prueba de informes: Solicitó al Tribunal oficiar a la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, si tuvo a su vista en el momento del otorgamiento de los poderes, el correspondiente registro mercantil de la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A.

DÉCIMA: Prueba de cotejo sobre los instrumentos indubitados, poderes otorgados en fecha 12 de julio de 2007, 02 de abril de 2008 y 28 de junio de 2008, los dos primeros poderes otorgados y el tercero ratificación de poder efectuados por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua en las fechas ya señaladas, y solicitó para la práctica de dicha prueba, comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua con sede en Cagua, a los efectos de que por medio de inspección judicial se deje constancia de la existencia de los documentos varias veces mencionados; de las personas que firman el poder y su ratificación; si los firmantes lo hacen en nombre y representación de la empresa AGROISLEÑA C.A.; si acompañaron al momento de la firma los estatutos sociales de la empresa y el acta que les da facultades para hacerlo; si el notario certificó que dichas personas están facultadas para otorgar poder y de cualquier otro particular.

DÉCIMA PRIMERA: Valor y mérito jurídico de los instrumentos mercantiles cheques emitidos sin provisión de fondos de la cuenta corriente Nº 0108-0114-12-0100017911 del Banco Provincial, firmado de puño y letra del ciudadano Henry de Jesús Mogollón Bautista y se deje constancia a través de Inspección Judicial que realice el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida de los siguientes hechos: de la persona que aparece como titular de la cuenta corriente, si dicho cheque tenía fondos suficientes para la fecha que fueron emitidos; la identificación de la persona que aparece como titular de la cuenta corriente y del monto que tiene pendiente el titular de la cuenta corriente con el Banco Provincial de obligaciones contraídas con esa institución bancaria.

De la parte demandada: En escrito de fecha 9 de diciembre de 2008 (folios 158 al 160), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Certificado de registro de vehículo Nº 1FTPW14596FB62613-1-1, de fecha 14 de diciembre de 2006, desprendiéndose del mismo una reserva de dominio a nombre del Banco Provincial, prueba que sirve para demostrar que el vehículo no es propiedad del demandado sino del Banco Provincial.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del documento emanado del Banco Provincial, sucursal Mucuchíes estado Mérida de fecha 4 de noviembre de 2008, donde se determinan las condiciones del contrato de reserva de dominio a favor del Banco Provincial.

TERCERA: Valor y mérito jurídico del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa AGROISLEÑA C.A., para demostrar la falta de cualidad e interés y la falta de legitimación activa de los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León.

CUARTA: Valor y mérito jurídico del documento poder con el que actúa el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, alegando ser supuestamente apoderado de la empresa AGROISLEÑA C.A.

QUINTA: Valor y mérito jurídico del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa AGROISLEÑA C.A., para demostrar qué personas constituyen la junta directiva de la empresa y quienes están legalmente facultados para dar poder en juicio.

SEXTA: Valor y mérito jurídico de documento poder que consignara el abogado actor que corre al folio 44.

SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico del acta de asamblea ordinaria de la empresa AGROISLEÑA C.A., de fecha 15 de marzo de 2008.
OCTAVA: Valor y mérito jurídico del documento poder agregado a los autos por el abogado actor, donde los ciudadanos Luis Enrique Fraga León y José Antonio Vargas Prieto Leño, en su condición de presidentes y Vice Presidentes de la empresa ratificaron el poder dado al abogado Yovanny Rodríguez.

NOVENA: Valor y mérito jurídico del instrumento poder que riela a los folios 41 y 42.

DÉCIMA: Valor y mérito jurídico del documento privado suscrito por el ciudadano Henry Alfonso Berrios Chacón a favor de Henry de Jesús Mogollón Bautista.

DÉCIMA PRIMERA: Valor y mérito jurídico de la prueba de informes la cual riela a los folios 74 y 75 del cuaderno de embargo.

DÉCIMA SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Carlos Arturo Buitrago Gaspar, Luís Armando Suárez, Yury Carolina Sánchez y Leonardo Alberto Fernández Rosales, domiciliados el primero en Mucuchíes y los restantes en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábiles.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 07 de enero de 2009 (folios 164 y 165), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en cuanto beneficien a la empresa demandante.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del Juez las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente. Así se decide.

SEGUNDA: Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de enero de 1997, según la cual se considera como propietario al comprador aun cuando haya adquirido el vehículo con reserva de dominio.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, transcrita en la obra Jurisprudencia de Pierre Tapia, tomo I, enero de 1999, página 353, se estableció que el derecho no es objeto de prueba. Dicha sentencia dejó sentado lo siguiente:

“…el derecho no es objeto de prueba; lo que se prueba son los hechos; en consecuencia, el Juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio iura novit curia, él es quien conoce el derecho”. En tal virtud, habiendo promovido el demandante como prueba a su favor jurisprudencia nacional que no es objeto de prueba, este sentenciador desecha la misma por improcedente. Así se decide.

TERCERA: Valor y mérito jurídico de las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la pretensión, las cuales son 16 títulos cambiarios, determinadas en el libelo de la demanda.

A los folios 03 al 08, corren agregadas copias certificadas de 16 letras de cambio que constituyen el documento fundamental de la acción incoada, en las cuales figura como libradora la empresa AGROISLEÑA C.A., y como librado aceptante el ciudadano Mogollón Bautista Henry de Jesús, emitidas por las cantidades de 5.966.910 Bs.; 89.770 Bs.; 430.896 Bs.; 2.753.882,92 Bs.; 5.446.256 Bs.; 89.269 Bs.; 520.784 Bs.; 1.913.962 Bs.; 1.026.080 Bs.; 952.968 Bs.; 3.304.716 Bs.; 321.566 Bs.; 5.686.242,77 Bs.; 911.770,05 Bs.; 21.800.870,99 Bs.; y 12.927.867,67 Bs., con vencimiento los días 16 de mayo, 28 de mayo, 29 de mayo, 29 de mayo, 30 de mayo, 08 de junio, 08 de junio, 13 de junio, 12 de junio, 13 de junio, 23 de junio, 03 de julio, 28 de julio, 01 de agosto y 18 de agosto del año 2007, las cuales están debidamente suscritas en el sitio correspondiente por el librado aceptante Henry de Jesús Mogollón Bautista y por los representantes legales de la empresa AGROISLEÑA C.A.

El artículo 410 del Código de Comercio señala los requisitos que debe llenar la letra de cambio los cuales son los siguientes:

“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Por su parte el artículo 411 indica lo siguiente:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.

Analizadas con detenimiento las letras de cambio fundamento de la acción se observa, que éstas cumplen con todos los requisitos exigidos para su validez por el Código de Comercio, ya que figura en ellas la denominación de letras de cambio, la orden de pagar una determinada suma de dinero; el nombre del librado Henry de Jesús Mogollón Bautista, la indicación de las diferentes fechas de vencimiento en cada una de ellas; el lugar del pago, como es el domicilio del librado en la toma alta Finca La Lagunita, Mucuchíes, Estado Mérida; el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la empresa AGROISLEÑA C.A.; la fecha y lugar donde la letra fue emitida, como son las diferentes fechas enunciadas anteriormente y el lugar de pago, el domicilio del librado, la toma alta, Finca La Lagunita, Mucuchíes, Estado Mérida, expedidas todas ellas en Cagua, Estado Aragua, y debidamente firmadas por el librador de las mismas, empresa AGROISLEÑA C.A..

En tales condiciones los instrumentos cambiarios debidamente analizados y valorados, llenan todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio para que tengan plena validez jurídica y probatoria, no habiendo sido además desconocidas en cuanto a su contenido y firma durante el proceso legal y por lo tanto, constituyen plena prueba de que su contenido, condiciones, cantidades en ellas mencionadas, vencimiento y forma de pago, son reflejo de la realidad y verdad de los hechos en ellas contenido, en razón de lo cual comportan plena prueba a favor de la empresa demandante. Así se decide.

CUARTA: Los estatutos sociales de la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A. agregados al presente expediente.

A los folios 19 al 26 corre agregada copia de los estatutos sociales de la sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 68, tomo 1, de fecha 28 de mayo de 1958, y de ellos se desprende en su artículo 18 lo siguiente “el Vice-Presidente suplirá las faltas del Presidente y en orden todos los vocales son suplentes de los anteriores”. En su artículo 09 se lee: “la sociedad será organiza, dirigida y administrada por una Junta Directiva, compuesta por un Presidente, un Vice – Presidente y tres vocales, los cuales duraran un año en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y deberán continuar con sus cargos mientras no sean reemplazados”.

De conformidad con los artículos anteriormente transcritos relacionados con la administración de la empresa AGROISLEÑA C.A., tanto el Vice-Presidente como los vocales de la compañía podrán suplir las faltas de su Presidente y por consecuencia representar a la empresa en los actos propios relacionados con actividades administrativas y judiciales. Así se decide.

QUINTA: Copia certificada del acta de la empresa, celebrada el día 15 de marzo de 2008, en la cual en su punto 4, se ratificó la misma Junta Directiva del año 2007, quedando como Presidente el ciudadano Luis Enrique Fraga León; Vicepresidente José Antonio Vargas Prieto; Primer Vocal, Sebastián León Beltrán; Segundo Vocal, Raúl Eladio Fraga de León; y Tercer Vocal, Ricardo José Prieto Herrera.

Corre agregada a los folios 141 al 146, copia certificada del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 07 de abril de 2008, relacionado con la inscripción del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa AGROISLEÑA C.A., celebrada en fecha 15 de marzo de 2008, en la cual se trató entre otros puntos el nombramiento de la nueva Junta Directiva. De ella se desprende que en la referida reunión se aprobó lo siguiente: “Se pasó al cuarto punto del orden del día: nombramiento de la nueva Junta Directiva, año 2007. La Asamblea por mayoría ratificó la misma Junta Directiva quedando de la forma siguiente Luis Enrique Fraga León, Presidente: José Antonio Vargas Prieto; Vice – Presidente, Sebastián León Beltrán 1er. Vocal; Raúl Eladio Fraga de León, 2do. Vocal; y Ricardo José Prieto Herrera, 3er. Vocal…”.

De los estatutos sociales, verificados anteriormente se desprende que la Junta Directiva de la Empresa AGROISLEÑA C.A., la conforman el Presidente Luis Enrique Fraga León; su Vice – Presidente, José Antonio Vargas Prieto; y sus Vocales Sebastián León Beltrán, Raúl Eladio Fraga de León y Ricardo José Prieto Herrera, de los cuales los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León con el carácter de 1er. y 2do. Vocales de la Empresa AGROISLEÑA C.A., actúan en nombre y representación de ésta en el presente juicio. Así se decide.

SEXTA: Instrumento poder conferido en fecha 12 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, bajo el Nº 26, tomo 170.

A los folios 147 y 148 corre agregado original del poder conferido por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Nº 26, tomo 170, por los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León en su condición de 1er y 2do. Vocales de la empresa demandante AGROISLEÑA C.A. al abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina, con el cual se demuestra la representación que ejerce el indicado, abogado en ejercicio de la empresa AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso. Así se decide.

SÉPTIMA: Instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua en fecha 02 de abril de 2008 bajo el Nº 59, tomo 75.

A los folios 149 al 151 se encuentra inserto poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua en fecha 02 de abril de 2008, bajo el Nº 59, tomo 75, por los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León en su condición de 1er y 2do. Vocales de la empresa demandante AGROISLEÑA C.A. al abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina, con el cual se demuestra la representación que ejerce el indicado abogado en ejercicio de la empresa AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso. Así se decide.

OCTAVA: Ratificación del poder de fecha 12 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 26 tomo 170 llevado por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua hecha esa ratificación por ante la misma Notaría en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 24 tomo 166, por el Presidente y Vicepresidente de la Empresa AGROISLEÑA C.A.

A los folios 153 y 154 se encuentra inserto documento, autenticado por ante la misma Notaría Pública de Cagua, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 24, tomo 166, otorgado por los ciudadanos Luis Enrique Fraga León y José Antonio Vargas Prieto León, actuando con el carácter de Presidente y Vice – Presidente de la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, mediante el cual ratifican el poder otorgado al abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 26, tomo 170.

La ratificación que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua demuestra fehacientemente que la empresa demandante AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso confirió poder judicial al abogado Yovanny Orlando Rodríguez, para que la representara en sus asuntos judiciales desde el día 12 de julio de 2007. Así se decide.

NOVENA: Prueba de informes: Solicitó al Tribunal oficiar a la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, si tuvo a su vista en el momento del otorgamiento de los poderes, el correspondiente registro mercantil de la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A.

Una vez remitido oficio a la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, solicitando el informe correspondiente promovido por la parte demandante, se recibió ante este despacho en fecha 10 de febrero de 2009, comunicación de la referida Notaría Pública según la cual ésta remite la copia certificada de los documentos – instrumentos poderes y ratificación de los mismos efectuados ante ese despacho por parte de los representantes de la empresa demandante AGROISLEÑA C.A., desprendiéndose de ellos que la Notaría tuvo a su vista el Registro de AGROISLEÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de mayo de 1958, bajo el Nº 78, tomo 1, siendo reformado sus estatutos según acta registrada en fecha 12 de julio de 1999, bajo el Nº 08, tomo 30 – A, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, y acta de Asamblea Ordinaria de accionistas inscrita por ante el mismo registro mercantil en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nº 05 tomo 18 – A, en el que se expresa que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 78 numeral dos de la Ley de Registro Público y de Notariado.

DÉCIMA: Prueba de cotejo sobre los instrumentos indubitados, poderes otorgados en fecha 12 de julio de 2007, 02 de abril de 2008 y 28 de junio de 2008, los dos primeros poderes otorgados y el tercero ratificación de poder efectuados por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en las fechas ya señaladas, y solicitó para la práctica de dicha prueba, comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua con sede en Cagua, a los efectos de que por medio de inspección judicial se deje constancia de la existencia de los documentos varias veces mencionados; de las personas que firman el poder y su ratificación; si los firmantes lo hacen en nombre y representación de la empresa AGROISLEÑA C.A.; si acompañaron al momento de la firma los estatutos sociales de la empresa y el acta que les da facultades para hacerlo; si el notario certificó que dichas personas están facultadas para otorgar poder y de cualquier otro particular.

En fecha 03 de febrero de 2009 el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se constituyó en la sede de la Notaria Pública de la ciudad de Cagua, a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte demandante, encontrándose presente el abogado Félix Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada y notificar al ciudadano Jesús Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 11.089.398, quien manifestó desempeñar el cargo de asistente de archivo de la referida oficina. El Tribunal dejó constancia de lo siguiente: No consta primer particular. Al segundo: El Tribunal dejó constancia de que el documento de fecha 12 de julio de 2007, Nº 26, tomo 170, esta firmado por los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León, en su carácter de primer y segundo vocal respectivamente de la empresa AGROISLEÑA C.A. sucesora de Enrique Fraga Afonso. El documento de fecha 02 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 59, tomo 75, se encuentra firmado por Sebastián León Beltrán y Raúl Fraga de León, actuando como 1er. y 2do. Vocal de la empresa AGROISLEÑA C.A. El documento de fecha 28 de julio de 2008, Nº 24, tomo 166 fue firmado por los ciudadanos Luis Enrique Fraga León y José Antonio Vargas Prieto, Presidente y Vice – Presidente de AGROISLEÑA C.A. Al tercer punto, el Tribunal dejó constancia de que los firmantes lo hacen en nombre y representación de la empresa AGROISLEÑA C.A. Al cuarto punto el Tribunal dejó constancia que al primer documento señalado se acompañó registro de AGROISLEÑA de fecha 28 de mayo de 1958, Nº 68, tomo 1 y su reforma según acta registrada en fecha 12 de julio de 1999, bajo el Nº 08, tomo 30 – A, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua. En el segundo documento indicado se observó que se tuvo a la vista registro de AGROISLEÑA C.A. de fecha 28 de mayo de 1958, Nº 78, tomo 1, y acta de asamblea ordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 04 de abril de 2006, Nº 05, tomo 18 – A, y al tercer documento se acompañó registro de AGROISLEÑA C.A., de fecha 28 de mayo de 1958, Nº 78, tomo 1, y acta de asamblea ordinaria de accionistas inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 05, tomo 18 – A, de fecha 04 de abril de 2006. Al quinto punto, el Tribunal dejó constancia que la Notario María Milagros Guevara Gerlin hizo acto de presencia y manifestó que dichas personas estaban facultadas para otorgar poderes.

Seguidamente el abogado Félix Rodolfo Sánchez expuso: de acuerdo a los instrumentos poderes de los cuales el Tribunal hizo la inspección se puede extraer que en el contenido de uno de ellos, los otorgantes Luis Enrique Fraga León y José Antonio Vargas Prieto, documentos como registro de comercio de la empresa AGROISLEÑA C.A., de fecha 28 de mayo de 1958, el cual reposa según los otorgantes de dicho poder por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de igual manera señala un acta de Asamblea Ordinaria de accionistas de fecha 03 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 22, tomo 23 – A; documentos éstos que sirven para acreditar la facultad o cualidad de los otorgantes para dar poderes, como es entonces que en la nota marginal de dicha Notaría se hace referencia a otro documento. Seguidamente como se puede apreciar del documento poder de fecha 12 de julio del año 2007, en el cual los otorgantes del mismo señalan tener cualidad para dar poder conforme al mismo documento acta constitutiva de la empresa AGROISLEÑA C.A., anteriormente señalada y de acta de asamblea ordinaria de fecha 04 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 05, tomo 18 – A. Esta representación se pregunta ya que desconoce el procedimiento normal o legal de dicha Notaría, ya que si los otorgantes del contenido del documento mencionan los documentos antes prenombrados como prueba de su facultad para otorgar dicho poder, como es entonces que en la nota marginal del mismo documento se hace una nota diciendo que se tuvieron a la vista los documentos allí nombrados y que son totalmente distintos a los que los otorgantes señalaron. Señaló el abogado Félix Sánchez que quería expresar en ese acto que de acuerdo a los documentos que dice la Notario haberse presentado y teniéndose a la vista y que los mismos reposan por ante el Tribunal de la causa, vuelve a insistir de manera formal y respetuosa que los otorgantes de los poderes de fecha 02 de abril de 2008 y 12 de julio de 2007 no tienen facultad para dar poderes en nombre de la Empresa AGROISLEÑA y por lo tanto no le asistía el derecho a la Notario para autenticar dichos poderes, ya que los mismos de acuerdo a los documentos tantas veces señalados no tienen la facultad para otorgar dichos poderes y solicitó al Tribunal que se establezca lo dicho por la Notario al momento de preguntarle sobre la inconsistencia del contenido del documento poder y las notas respectivas, manifestándole la Notario de viva voz frente al Tribunal que debió haber sido un error de la muchacha y solicitó al Tribunal se deje constancia si es cierto o no la manifestación de la Notario. En vista de la exposición anterior el Tribunal dejó constancia de que en efecto la Notaria Manifestó que hay un error de números en el documento inspeccionado realizado o cometido por la persona que tramitó el otorgamiento. Finalizó la inspección judicial y el Tribunal se retiró a su sede

DÉCIMA PRIMERA: Valor y mérito jurídico de los instrumentos mercantiles cheques emitidos sin provisión de fondos de la cuenta corriente Nº 0108-0114-12-0100017911 del Banco Provincial, firmado de puño y letra del ciudadano Henry de Jesús Mogollón Bautista y se deje constancia a través de Inspección Judicial que realice el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida de los siguientes hechos: de la persona que aparece como titular de la cuenta corriente, si dicho cheque tenía fondos suficientes para la fecha que fueron emitidos; la identificación de la persona que aparece como titular de la cuenta corriente y del monto que tiene pendiente el titular de la cuenta corriente con el Banco Provincial de obligaciones contraídas con esa institución bancaria.

El día 27 de enero de 2009 el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, con sede en Mucuchíes, comisionado al efecto para practicar inspección judicial promovida por la parte demandante se constituyó en la sede del Banco Provincial, Agencia Mucuchíes, con la presencia del apoderado actor Yovanny Orlando Rodríguez, y el apoderado de la parte demandada José Arismendi, estando presente el ciudadano Ramón Antonio La Cruz Pena en su condición de Gerente General de la Sucursal Mucuchíes del Banco Provincial, que fue debidamente notificado del objeto de la inspección. Dejó el Tribunal constancia de los siguientes hechos: Primero, que la persona que aparece como titular de la cuenta corriente Nº 0108-0114-12-0100017911, es el ciudadano Henry de Jesús Mogollón Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.004.505, domiciliado en la calle Miranda, casa Nº 5, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida. Segundo, el Tribunal dejó constancia por información del Gerente del Banco que no existe fecha en que fueron emitidos esos cheques. Tercero, que la persona que aparece como titular de la cuenta corriente Nº 0108-0114-12-0100017911, es el ciudadano Henry de Jesús Mogollón Bautista. Cuarto: El Tribunal dejó constancia que para el momento de practicarse la inspección judicial el ciudadano Henry de Jesús Mogollón Bautista, presenta como monto pendiente con el Banco por su obligación contraída con él, la suma de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (114.425,45 Bsf.).

La inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, en la cuenta corriente perteneciente al demandado Henry de Jesús Mogollón Bautista del Banco Provincial, arroja como resultado que el demandado es titular de la cuenta corriente Nº 0108-0114-12-0100017911 y que éste tiene una deuda o acreencia pendiente, a favor del Banco por la suma de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (114.425,45 Bsf.). Así se decide.

De la parte demandada:

PRIMERA: Certificado de registro de vehículo Nº 1FTPW14596FB62613-1-1, de fecha 14 de diciembre de 2006, desprendiéndose del mismo una reserva de dominio a nombre del Banco Provincial, prueba que sirve para demostrar que el vehículo no es propiedad del demandado sino del Banco Provincial.

El certificado de registro anteriormente aludido evidencia que el vehículo objeto de la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal se encuentra a nombre de su comprador, ciudadano Henry de Jesús Mogollón Bautista y presenta reserva de dominio a favor del Banco Provincial Banco Universal C.A. En criterio de este Juzgador la propiedad corresponde al demandado de autos, en virtud de que éste adquirió de la empresa vendedora, el vehículo señalado por compra efectuada, para cuyo objeto éste solicitó financiamiento de la entidad Bancaria aludida, lo cual obtuvo y como consecuencia de ello la reserva de dominio figura en el referido documento a favor del Banco Provincial y con fundamento en el artículo 71 de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE que establece lo siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en él Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

De tomarse como válido que el Banco Provincial fuese el propietario del vehículo, resultaría entonces que el demandado no tiene cualidad e interés alguno en proponer y haber efectuado oposición al embargo, lo cual hizo como parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad el demandado de autos manifestó ante este Tribunal que efectuada tal oposición a la medida en su carácter de propietario del vehículo, es decir en su condición de parte en el presente juicio. En tal virtud, el Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 14 de diciembre del año 2006, no demuestra propiedad alguna del Banco Provincial sobre el vehículo objeto de la medida de embargo. Así se decide.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del documento emanado del Banco Provincial, sucursal Mucuchíes estado Mérida de fecha 4 de noviembre de 2008, donde se determinan las condiciones del contrato de reserva de dominio a favor del Banco Provincial.

El cuaderno de medidas a que hace mención el demandado se encuentra en estado de conocimiento de apelación en uno de los Juzgados Superiores del Estado Mérida. No obstante, el documento promovido como prueba, según la versión del mismo demandado, en donde se determinan las condiciones del contrato de reserva de dominio a favor del Banco Provincial, contiene los siguientes términos:

“FECHA DE EMISIÓN: 04/11/2008
HORA DE CONSULTA: 15:48:11
CTA CLIENTE: 0108-0114-1-0-9600018687
OFICINA GESTORA: 0114
DESTINO: ADQUISICIÓN DE MAQUI
TITULAR: HENRY DE JESUS MOGOLLÓN BAUTISTA
IDIOMA: VENEZOLANO
TIPO DE CARTERA: CA AUTO

DATOS FORMALIZACIÓN
FECHA SOLICITUD: 02-08-2006
FECHA APROBACIÓN: 10-08-2006
FECHA DE FORMALIZACIÓN: 22-08-2006
FECHA VENCIMIENTO: 22-08-2011
IMP. CONCEDIDO: 66,500,000
CUENTA DE CARGO: 0108-0114-1-2-0100017911

DATOS DE ADMINISTRACIÓN
TIPO INTERES: 29.0000%
PERIOCIDAD CAPITAL: MENSUAL

SITUACIÓN PREST: CON DATOS A 04-11-2008
DEUDA VENCIDA: 0.00
CAPITAL PENDIENTE: 46,345,93
IMPORTE RETENIDO:0.00
INT. VEN. NO COB.: 462.19
FECHA APROX. APORTIZACIÓN: 22-11-2008
FECHA APROX. LIQUIDACIÓN: 22-11-2008
FECHA ULTIMA FACTURA: 22-10-2008
FECHA ÚLTIMA OPERACIÓN: 29-10-2008

ESTADO
SUTUACIÓN (SIC) OPERACIONAL: ACTIVO
FCEHA (SIC) ÚLTIMA SITUACIÓN: 29-10-2008
PROPUESTA AUTOMATICA: FAVORABLE
SITUACIÓN OBJETIVA DEUDA: VIGENTE
FECHA SITUACIÓN: 22-08-2006
SITUACIÓN SUBJ. DEUDA: VIGENTE”

De lo anterior se evidencia que existe una reserva de dominio a favor del Banco Provincial con motivo de adquisición de maquinaria por parte de Henrry de Jesús Mogollón Bautista, con fechas de solicitud 02 de junio de 2006; de aprobación 10 de agosto de 2006; de formalización 22 de agosto de 2006; de aprobación 10 de agosto de 2006; de formalización 22 de agosto de 2006 y de vencimiento 22 de agosto de 2011. Observa este Juzgador que no se hace referencia alguna a ningún vehículo y por lo tanto, nada demuestra con respecto a la reserva de dominio alegada sobre el vehículo, objeto de la medida preventiva de embargo. Así se decide.
TERCERA: Valor y mérito jurídico del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa AGROISLEÑA C.A., para demostrar la falta de cualidad e interés y la falta de legitimación activa de los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León.

A los folios 19 al 26 corre agregada copia de los estatutos sociales de la sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 68, tomo 1, de fecha 28 de mayo de 1958, y de ellos se desprende en su artículo 18 lo siguiente “el Vice-Presidente suplirá las faltas del Presidente y en orden todos los vocales son suplentes de los anteriores”. En su artículo 09 se lee: “la sociedad será organizada, dirigida y administrada por una Junta Directiva, compuesta por un Presidente, un Vice – Presidente y tres vocales, los cuales duraran un año en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y deberán continuar con sus cargos mientras no sean reemplazados”.

De conformidad con los artículos anteriormente transcritos relacionados con la administración de la empresa AGROISLEÑA C.A., tanto el Vice-Presidente como los vocales de la compañía podrán suplir las faltas de su Presidente y por consecuencia representar a la empresa en los actos propios relacionados con actividades administrativas y judiciales. Así se decide.

CUARTA: Valor y mérito jurídico del documento poder con el que actúa el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, alegando ser supuestamente apoderado de la empresa AGROISLEÑA C.A.

A los folios 10 y 11 se encuentra inserto poder autenticado por ante la Notaría pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 12 de julio de 2007, inserto bajo el Nº 26, Tomo 170, el cual fue conferido por los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 10.455.034 y V.- 8.734.863 respectivamente en su carácter de primero y segundo vocal de la empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua bajo el Nº 78, Tomo Primero de fecha 28 de mayo de 1958, confieren poder especial en nombre de su representada al abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53282, para que la represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la referida empresa ante los Tribunales Civiles, Mercantiles y Penales de esa Jurisdicción. El aludido instrumento poder fue otorgado por ante un Notario Público de la República de Venezuela el cual tiene facultades legales para darle curso legal y conforme al contenido del mismo la empresa demandante sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso le confirió poder al abogado Yovanny Orlando Rodríguez para que este la representara por ante los Tribunales Civiles, Penales y Mercantiles en diferentes juicios, es decir demuestra que el abogado Rodríguez Molina es apoderado judicial de la empresa AGROISLEÑA C.A. Así se decide.
QUINTA: Valor y mérito jurídico del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa AGROISLEÑA C.A., para demostrar qué personas constituyen la junta directiva de la empresa y quienes están legalmente facultados para dar poder en juicio.

A los folios 12 al 18 corre agregada acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, inscrita el día 04 de abril de 2006, bajo el Nº 05, tomo 18 – A, de la cual se desprende el nombramiento de la Junta Directiva del año 2006, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Luis Enrique Fraga León, Presidente; José Antonio Vargas Prieto, Vicepresidente; Sebastián León Beltrán, primer vocal; Raúl Eladio Fraga de León, segundo vocal; y Ricardo José Prieto Herrera, tercer vocal.

Se evidencia del acta anteriormente analizada que los miembros de la Junta Directiva de la empresa demandante son Luis Enrique Fraga León, Presidente; José Antonio Vargas Prieto, Vicepresidente; Sebastián León Beltrán, primer vocal; Raúl Eladio Fraga de León, segundo vocal; y Ricardo José Prieto Herrera, tercer vocal. Así se decide.

SEXTA: Valor y mérito jurídico de documento poder que consignara el abogado actor que corre al folio 44.

Al folio 44 se encuentra inserto poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el Nº 59, tomo 75, por los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León en su condición de 1er y 2do. Vocales de la empresa demandante AGROISLEÑA C.A. al abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina, para que represente y defienda los derechos e intereses de la empresa en el juicio que tiene planteado por el cobro de bolívares contra el ciudadano Henry de Jesús Mogollón Bautista, titular de la cédula de identidad Nº 25.004.505. El instrumento poder indicado fue otorgado por dos de los vocales integrantes de la Junta Directiva de la empresa demandante C.A., quienes pueden otorgar tal poder ante la ausencia del Presidente de la empresa. Así se decide.

SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico del acta de asamblea ordinaria de la empresa AGROISLEÑA C.A., de fecha 15 de marzo de 2008.

Corre agregada a los folios 141 al 146, copia certificada del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 07 de abril de 2008, relacionado con la inscripción del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa AGROISLEÑA C.A., celebrada en fecha 15 de marzo de 2008, en la cual se trató entre otros puntos el nombramiento de la nueva Junta Directiva. De ella se desprende que en la referida reunión se aprobó lo siguiente: “Se pasó al cuarto punto del orden del día: nombramiento de la nueva Junta Directiva, año 2007. La Asamblea por mayoría ratificó la misma Junta Directiva quedando de la forma siguiente Luis Enrique Fraga León, Presidente; José Antonio Vargas Prieto, Vice – Presidente; Sebastián León Beltrán, 1er. Vocal; Raúl Eladio Fraga de León, 2do. Vocal; y Ricardo José Prieto Herrera, 3er. Vocal…”.

De los estatutos sociales, verificados anteriormente se desprende que la Junta Directiva de la Empresa AGROISLEÑA C.A., la conforman el Presidente Luis Enrique Fraga León; su Vice – Presidente, José Antonio Vargas Prieto; y sus Vocales Sebastián León Beltrán, Raúl Eladio Fraga de León y Ricardo José Prieto Herrera, de los cuales los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León con el carácter de 1er. y 2do. Vocales de la Empresa AGROISLEÑA C.A., actúan en nombre y representación de ésta en el presente juicio. Así se decide.

OCTAVA: Valor y mérito jurídico del documento poder agregado a los autos por el abogado actor, donde los ciudadanos Luis Enrique Fraga León y José Antonio Vargas Prieto Leño, en su condición de Presidentes y Vice Presidentes de la empresa ratificaron el poder dado al abogado Yovanny Rodríguez.

A los folios 153 y 154 se encuentra inserto documento, autenticado por ante la misma Notaría Pública de Cagua, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 24, tomo 166, otorgado por los ciudadanos Luis Enrique Fraga León y José Antonio Vargas Prieto León, actuando con el carácter de Presidente y Vice – Presidente de la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, mediante el cual ratifican el poder otorgado al abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 26, tomo 170.

La ratificación que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua demuestra fehacientemente que la empresa demandante AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso confirió poder judicial al abogado Yovanny Orlando Rodríguez, para que la representara en sus asuntos judiciales desde el día 12 de julio de 2007, con cuya actuación el representante de la empresa demandante convalidó la actuación realizada por su apoderado judicial Yovanny Rodríguez Molina en el presente. Así se decide.

NOVENA: Valor y mérito jurídico del instrumento poder que riela a los folios 41 y 42.

Corre agregado a los folios 41 y 42 instrumento poder otorgado por el demandado Henry de Jesús Mogollón Bautista a los abogados Félix Rodolfo Sánchez y José Gerardo Arismendi Moreno, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 51.673 y 60.959, respectivamente, para que lo representen el juicio que le sigue la empresa AGROISLEÑA C.A. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El instrumento poder referido faculta a los abogados Félix Rodolfo Sánchez y José Gerardo Arismendi Moreno, para que represente al demandado Henry de Jesús Mogollón en todos y cada uno de los actos procesales que se presenten en este juicio llevado en su contra por la empresa AGROISLEÑA C.A.. Así se decide.

DÉCIMA: Valor y mérito jurídico del documento privado suscrito por el ciudadano Henry Alfonso Berrios Chacón a favor de Henry de Jesús Mogollón Bautista.

Al folio 200 aparece un documento privado de fecha 17 de agosto de 2008, mediante el cual el ciudadano Henry Alfonso Berrios Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.906.806, hace constar que ha recibido de Henry de Jesús Mogollón Bautista, titular de la cédula de identidad Nº 25.004.505, la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (16.400 Bs.), por concepto de pago de traslados de obreros y de él mismo, en vehículo a la población de Jají – Mérida y a Mucuchíes y Cacute – Mérida, así como por concepto de pago de alquiler de la máquina de fumigar.

Aún cuando el apoderado judicial del demandado de autos no invocó en su escrito de promoción de esta prueba, el fundamento legal previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando se trate de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, para que el tercero ratificara el instrumento privado.

Así el día 23 de enero de 2009 (folios 202 y 203), se efectúo por ante el referido Tribunal el acto de ratificación del documento privado de fecha 17 de agosto de 2008, ratificando todo y manifestando que le hizo unos viajes al demandado y que es suya la firma que aparece en el documento. En estas circunstancias el abogado demandante Yovanny Orlando Rodríguez solicitó el derecho de palabra y ratificó el escrito donde le solicita al Tribunal de la causa por cuanto la misma fue mal planteada en el momento de la promoción y no se planteó el procedimiento a seguir señalado en el Código de Procedimiento Civil cuando se pretende hacer valer en un juicio un instrumento privado emanado de tercero y a todo evento procedió a repreguntar al tercero de la siguiente forma: Diga de ser cierto que le realizó los trabajos a Henry Mogollón hasta que sector de Jají le llevó los obreros y como se llama la finca y contestó: Que los llevó antes de Jají, antes de la alcabala, sector las Cruces a mano de derecha está hacía arriba y manifestó no tener conocimiento si Henry Mogollón es propietario o arrendatario de la finca, ya que su trabajo era llevarlo allá y después le decía cuando buscarlos al día siguiente o al otro día y expresó que el camión era de su cuñado, asimismo que los sitios en que realizaba los fletes era en Cacute parte alta, en Mucuchíes en las canoas y en el Mercado Principal de Mérida donde lo conoció. Manifestó el tercero que aún cuando el vehículo no es suyo para realizar los fletes, el cuñado le dio el camión a su cargo para que él lo trabaje y saque lo que él siembra arriba en Estafiche y que hizo los fletes durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008.

El tercero ciudadano Henry Berrios Chacón ratificó ante el Juzgado comisionado el documento privado que fue promovido por la parte demandada, para demostrar los gastos efectuados por ésta. Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere al instrumento privado, suscrito por el tercero, plena validez. Así se decide.

DÉCIMA PRIMERA: Valor y mérito jurídico de la prueba de informes la cual riela a los folios 74 y 75 del cuaderno de embargo.

Aún cuando no se tiene el cuaderno de medidas físicamente en este despacho por encontrarse ante la Alzada correspondiente en conocimiento de una apelación, la prueba promovida ratifica que por existir reserva de dominio a favor del Banco Provincial, el demandado no es el propietario del bien embargado, sino el Banco.
Al respecto, este Tribunal al valorar la primera prueba promovida por la parte demandada, determinó que la propiedad del vehículo corresponde al demandado de autos, en virtud de que éste adquirió de la empresa vendedora el vehículo y solicitó financiamiento para ello del Banco Provincial y asimismo con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que indica:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y de conductores y conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En razón de lo anterior, la prueba de informes promovida, resulta totalmente improcedente para demostrar que el demandado no es el propietario del vehículo embargado. Así se decide.

DÉCIMA SEGUNDA: Testimonial de los ciudadanos Carlos Arturo Buitrago Gaspar, Luís Armando Suárez, Yury Carolina Sánchez y Leonardo Alberto Fernández Rosales, domiciliado el primero en Mucuchíes y los restantes en la ciudad de Mérida del estado Mérida y hábiles.

El día 26 de enero de 2009 (folios 226 al 228), rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida la ciudadana Yuri Carolina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.761 y hábil, quien luego de ser debidamente juramentada respondió las preguntas que le formulara la parte demandada en la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación al señor Mogollón desde hace 6 años, quien se dedica a la agricultura, a la siembra de papa y zanahoria en diferentes partes, en Mucuchíes, Jají y Cacute y le consta que el señor Mogollón tenía una camioneta doble cabina gris que usaba para trasladarlos a ellos los obreros, era su herramienta de trabajo pero al señor Mogollón le embargaron la camioneta el año pasado y actualmente no sabe que carro tendrá y por ello se vio afectado a raíz del embargo que le hicieron y se vio obligado a buscar una persona para que le cocinara a los obreros en las diferentes partes donde tiene sus siembras. Expresó que el señor Mogollón la contrató para cocinarle a los obreros en las distintas partes donde él siembra y es cierto que Henry Cachón (sic) y el señor Leonardo eran los que la trasladaban a ella y a los demás obreros para los diferentes sitios, se llevaban las maquinarias y las herramientas de trabajo.

A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial del demandante, la testigo respondió que los demás testigos y ella se trasladaban en una camioneta gris, Ford, doble cabina antes de que fuera embargada, luego el señor Henry Mogollón, contrató al señor Henry Chacón para que los trasladara a los diferentes lugares de siembra y manifestó que prestó sus servicios como cocinera durante los meses de marzo, abril y mayo del año pasado, lo cual realizó en Jají, en el sector las Cruces, antes de llegar a la alcabala, en Cacute, Cacute alto, y en Mucuchíes en el sector las canoas, y que ella ha oído que el embargo es porque tenía una deuda con AGROISLEÑA. También escuchó que el señor Mogollón como otros comerciantes de la zona de Mucuchíes, hacían préstamos para poder realizar sus cosechas y siembras y también oyó que el señor Mogollón le debía un préstamo al señor Ramón Jaimes y al señor Víctor Hugo Sánchez. La testigo contestó en cuanto a su salario que realizó un contrato por SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (6.400 Bs.), con el señor Henry Mogollón y que el período o ciclo de cosecha en diferentes ramas es de cinco a seis meses y medio y que hizo el contrato por seis meses porque era su tiempo disponible, ya que también estudia y realiza otras labores. Finalmente manifestó la testigo que ella escuchaba a los obreros decir que el señor Mogollón tenía esas fincas alquiladas.

De la declaración rendida por la testigo Yuri Carolina Sánchez, se desprende que ha prestado sus servicios al demandado, en la preparación de la comida para los obreros de éste y que tiene conocimiento de que el señor Henry Mogollón tiene una camioneta color gris, marca Ford de doble cabina, la cual fue objeto de embargo y con la que él realiza sus labores diarias relacionadas con su trabajo de agricultor y que actualmente ella no sabe que carro tiene él, viéndose afectado por el embargo de la camioneta y se vio obligado a buscar una persona para que le cocinara a los obreros. Asimismo que el señor Mogollón utilizó los servicios de Henry Alfonso Chacón para el traslado de los obreros y de ella a diferentes sitios. Igualmente se evidencia de su declaración que tiene conocimiento de que el embargo de la camioneta fue producto de una deuda que tiene el señor Mogollón con la empresa AGROISLEÑA y que además le debe dinero por préstamos a los señores Ramón Jaimes y Víctor Hugo Sánchez. La referida declaración demuestra la dependencia de la testigo con su patrón ciudadano Henry Mogollón, en su carácter de sirviente doméstica de aquel y por lo tanto su declaración es desechada como prueba a favor del demandado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. Así se decide.

El día 30 de enero de 2009 (folios 233 y 234), rindió declaración el ciudadano Leonardo Alberto Fernández Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.218 y hábil quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le realizara la parte demandada así. Que conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación al señor Henry de Jesús Mogollón, desde hace 4 años aproximadamente, quien es agricultor y siembra diferentes rubros como papa y zanahoria, lo cual hace en Mucuchíes, Jají y Cacute alto y le consta que poseía una camioneta doble cabina gris que era su medio de transporte y de su personal obrero y que ese era su medio de transporte tanto para él como para el traslado de los obreros a los diferentes sitios donde se realizaba la siembra, de la muchacha que era la que hacía la comida a los obreros. Expresó que el señor Henry Mogollón no pudo seguir trabajando normalmente, ya que no contaba con medios de transporte para el traslado de los obreros, quedó como maneado y es cierto que el señor Alfonso Cachón (sic) era el que trasladaba a la muchacha que hacía la comida para los obreros para la siembra que tenía el señor Mogollón y dijo que el nombre de esta es Carolina Sánchez. Finalmente dijo que sabe y le consta que Henry de Jesús Mogollón pagó al señor Henry Cachón (sic) y a Carolina Sánchez por los servicios prestados.

De la declaración rendida por el ciudadano Leonardo Alberto Fernández Rosales, se desprende que conoce al demandado Henry de Jesús Mogollón desde hace varios años y por ello le consta que éste se dedica a la labor de agricultor tanto en Mucuchíes como en Jají y en Cacute alto. En la misma forma que le consta que poseyó una camioneta doble cabina gris, que era su medio de transporte y de su personal obrero, y a raíz del embargo el señor Henry Mogollón no pudo seguir trabajando normalmente por lo que utilizó los servicios del señor Alfonso Chacón para trasladar a los obreros y a la muchacha que hacía la comida hasta sus siembras y por lo tanto le pagó por sus servicios prestados por transporte.

El testimonio rendido narra los hechos que le han ocurrido al demandado, a raíz de la demanda incoada en su contra por la empresa AGROISLEÑA C.A., relacionada con la falta de vehículo para realizar sus labores diarias y del embargo practicado contra la camioneta de su propiedad y en tal virtud este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Alegó el demandado como defensas perentorias para ser resueltas previamente a la sentencia de fondo, las siguientes:

1) Falta de cualidad o de interés del apoderado actor.
2) Falta de cualidad e interés de los actores Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León para dar poder en nombre de la compañía AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso al abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina.
3) Incompetencia del Tribunal.
4) Perención de la instancia.

1) Falta de cualidad o de interés del apoderado actor.

Conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado negó la falta de cualidad e interés del apoderado actor por cuanto en el libelo de demanda, el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa AGROISLEÑA C.A., según poder que le fuera conferido por ante la Notaria de Cagua, Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Nº 26, tomo 160; y al analizar el referido poder del mismo se extrae que los otorgantes del poder Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León en su condición de primero y segundo vocales de la junta directiva de la empresa dan poder al abogado Yovanny Orlando Rodríguez y en su redacción se utilizaron palabras en plural, dando a entender que fue otorgado a dos abogados o abogadas por lo menos, por cuanto se refiere a abogadas en ejercicio para que representen y sostengan los intereses de la empresa por ante los Tribunales Civiles, Penales y Mercantiles de esta Jurisdicción en todo lo concerniente al juicio que tiene planteado por cobro de bolívares en contra de los ciudadanos Franco Ramírez, Álvaro Padrón Sosa, Tulio Antonio Toro Ceballos, Francisco Javier Fonseca Estrada, Ramón Alí Ramírez Méndez, José Reinaldo Hernández Molina, Carlos Parra, Omar de Jesús Lobo Parra, José Luis Suescum Camacho y Carlos Enrique Sánchez, y siendo éste el contenido y redacción del poder, el abogado Yovanny Orlando Rodríguez, tiene poder y facultad para demandar a los ciudadanos allí identificados, pero no para demandar a su representado Henry de Jesús Mogollón Bautista y la parte actora no podrá suplir su omisión consignando otro poder como ya lo hizo en fecha 15 de abril de 2008, que le otorgaron los mismos del anterior, pensando que con esto se subsana su actuación ilegal y el Tribunal debió declarar la inadmisibilidad de la acción e indicó como su fundamento legal, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se acompaña los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible y por lo tanto, el representante de la demandante no acredita la cualidad que atribuye tener para demandar a su poderdante en nombre y representación de la empresa AGROISLEÑA y en consecuencia no tiene cualidad e interés para demandar a su cliente.

De las actas se desprende que por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 27), el Tribunal admitió la demanda incoada por la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A., contra el ciudadano Henry de Jesús Mogollón Bautista, ordenando la intimación del mismo para que pagara en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación más un (1) día que se le concedió como término de distancia, las cantidades adeudas según el libelo y luego de practicadas las correspondientes diligencias relacionadas con su intimación, el demandado de autos Henry de Jesús Mogollón Bautista y su apoderado abogado Félix Rodolfo Sánchez, en diligencia de fecha 14 de abril de 2008 (folio 39), se hicieron presentes por ante este Tribunal para consignar el poder que el demandado confirió a su representante judicial, manifestando el apoderado Félix Rodolfo Sánchez, que asumía desde ese momento la defensa de los derechos e intereses de su representado en el juicio, dándose formalmente por intimado en nombre de su poderdante.

El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Se desprende de los autos que el demandado Henry de Jesús Mogollón Bautista, se hizo presente en el juicio con su apoderado judicial, abogado Félix Rodolfo Sánchez, el día 14 de abril de 2008, lo cual consta en el folio 39, expresando y apoderado que asumía desde ese momento la defensa de los derechos e intereses de su representado en el juicio, incoado en su contra por vía de intimación dándose formalmente por intimado. Fue ésta la primera oportunidad en que intervino en el proceso judicial que incoó en su contra la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A., y en esa oportunidad procesal el demandado en aplicación estricta de la norma anteriormente transcrita, debió pedir la nulidad del poder que acompañó el apoderado judicial de la accionante, y al no hacerlo éste quedó judicialmente subsanado.

Al respecto, el procesalista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

“Debe tenerse en cuenta también que es necesario precisar la causa última del agravio o perjuicio para el sujeto que podría convalidar: Si el litigante no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión, la cual queda sustituida por una razón subjetiva: La omisión del litigante, sea ésta una omisión negligente, imprudente o aviesa; por tanto, en propiedad habría un cambio en la causa eficiente del perjuicio, que radicaría en la propia conducta omisiva del litigante perjudicado.

Al expresar este artículo 213 que las nulidades puede subsanarlas la parte contra quien obre la falta, se está determinando en la norma la legitimidad para convalidar el vicio expresa o tácitamente.

La convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quien obre la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. ¿Por qué en la primera oportunidad? Tiene que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal… que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio todo si el acto irrito es esencial a los subsiguientes.

Empero, es necesario tener en cuenta que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso: si el demandado concurre, vgr., a la litiscontestación, aun protestando la invalidez de la citación, convalida ésta, desde que ha tenido oportunidad de ejercer sus defensas (pas de nullite sans Grez) y el acto de comunicación ha cumplido su fin, a pesar del vicio. Sostener lo contrario llevaría a desmedrar la probidad y lealtad procesales que con tanto celo preserva el nuevo Código (Arts. 17 y 170). Por ello, no tiene eficacia la protesta que a veces hacen los litigantes, reiterativamente, en sus escritos: Sin que mi actuación convalide los vicios existentes en este proceso, a todo evento, procedo… etc.” (Ob. Cit. Tomo II Págs. 138 y 139).

En sentencia de fecha 25 de enero de 1973, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la obra Jurisprudencia de Ramírez & Garay, tomo 38, año 1973, págs. 307 y 308, se dejó sentado lo siguiente:

“Se denuncia la infracción de los artículos 39 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no tuvo como norte la verdad y por haber admitido erróneamente la demanda sin ser legítima la persona del apoderado.

Dice el formalizante que la recurrida había afirmado que tanto la acción como la reconvención eran conformes a derecho, por estar fundadas en causa legal, con lo cual infringió el citado artículo 39, en razón de que la acción fue propuesta mediante apoderado judicial que no tiene facultad expresa para solicitar el divorcio, como puede evidenciarse del instrumento respectivo que se acompañó al libelo, y por consiguiente, esa acción no debió ser admitida…

De lo anteriormente expuesto, deduce el formalizante que fue infringido el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y también el artículo 12 eiusdem, por no haber tenido la recurrida a la verdad como norte de sus actos.

La Sala observa:

En la sentencia recurrida no aparece resuelta ninguna cuestión que se refiera a la suficiencia o insuficiencia del mandato que produjo en este caso el apoderado actor para incoar la demanda de divorcio. De manera que, para resolver esta denuncia, la Sala tendría forzosamente que examinar el indicado instrumento a fin de determinar si tiene o no fundamento la alegación del formalizante. Pero ocurre que este Supremo Tribunal no puede extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos, sino en situaciones excepcionales en que se alegue infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, encuadrada en alguno de los casos previstos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil…

A mayor abundamiento cabe observar que, aunque la denuncia se hubiese hecho en forma apropiada, de todos modos hubiera sido declarada improcedente, porque en los autos consta un poder especial otorgado por la prenombrada cónyuge, con anterioridad a la sentencia de primera instancia, al mismo abogado, que introdujo la demanda, facultándolo de modo expreso para que la representara ‘en el juicio de divorcio que tengo intentado contra mi esposo’… lo cual evidencia que con el otorgamiento de dicho poder la cónyuge demandante vino a convalidar la insuficiencia del poder generado que presentó el mandatario para introducir la acción de divorcio.

En tal virtud, se declaran improcedentes las denuncias examinadas”.

En la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2007, en cuanto a la impugnación del poder del actor o del demandado, se estableció:

“En relación con esta última norma y la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales esta Sala en sentencia Nº 3460/2003… estableció el siguiente criterio:

‘… Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

…omissis…

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3º), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual – como ya lo señaló este fallo – puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos’.

‘Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas que produjo el accionante junto con su demanda de amparo, comprueba esta Sala que, tal como lo estableció el Juzgado a – quo, no consta que éste haya impugnado, en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos (ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil), el poder ni la sustitución que adujo no haber sido otorgados en forma legal.

Asimismo, tampoco promovió el supuesto agraviado la cuestión previa a que hace referencia la norma transcrita supra, convalidando con tal omisión cualquier vicio de procedimiento en las actuaciones de la cuestionada representación judicial de la demandante del desalojo, de forma tal que, al no haber ejercido los medios judiciales ordinarios de impugnación que establece el ordenamiento jurídico para dilucidar la situación que planteó por vía de amparo, su pretensión de tutela constitucional es inadmisible de acuerdo con lo que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, conforme al criterio reiterado de esta Sala sobre el alcance de dicha causal de inadmisibilidad’.”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 242, marzo de 2007. Págs. 147 al 149).

En el caso que nos ocupa este Juzgador considera que, además de que el demandado de autos no impugnó el poder conferido al apoderado de la accionante en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos, con lo cual lo convalidó plenamente, la empresa demandante AGROISLEÑA C.A., le confirió poder al abogado Yovanny Orlando Rodríguez para que la representara judicialmente en fecha 12 de julio de 2007, con anterioridad a la introducción de la acción que los ocupa, siendo por lo tanto legítima su representación, aunado a esto a que posteriormente la empresa AGROISLEÑA C.A. le ratificó el poder que le fuera conferido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2008 (folios 106 y 107).

En virtud de los razonamientos expresados, con fundamento en la Ley, en la doctrina y en la jurisprudencia, referidas con anterioridad, este Tribunal determina que el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina es el representante legal de la empresa accionante y en consecuencia, declara improcedente la impugnación del poder de la parte actora efectuada por el demandado Henry de Jesús Mogollón. Así se decide.

2) Falta de cualidad e interés de los actores Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León para dar poder en nombre de la compañía AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso al abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina.

Expresó el demandado que el poder que le fuera conferido al abogado Yovanny Orlando Rodríguez fue otorgado por los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León en su condición de primero y segundo vocales de la Junta Directiva de la Empresa AGROISLEÑA C.A., y si bien, los otorgantes de dicho poder presentaron al notario, acta constitutiva de la empresa AGROISLEÑA C.A., se puede constatar en su artículo 13 que la Junta Directiva ejerce sus atribuciones a través del presidente, quien conjuntamente con otro cualquiera de sus miembros, es el único autorizado para representar a la sociedad y nombrar apoderados especiales o judiciales. Los otorgantes de dicho poder ostentan el carácter de vocales 1 y 2 de la Junta Directiva de la empresa demandante, pero en ninguno de los dos documentos que acompañaron al notario como a la misma demanda aquí proferida, se evidencia que exista prueba alguna de que ellos sean los representantes legales o personas autorizadas para otorgar poderes en nombre de la compañía, dándose en consecuencia, el presupuesto de que los mencionados ciudadanos dieron poder a título propio más no en nombre de la compañía demandante, ya que no tenían facultades para otorgar el poder en nombre de la empresa AGROISLEÑA.

Los argumentos que esgrime el demandado respecto a las facultades que tienen los miembros de la Junta Directiva de la empresa demandante, pareciera ser hechos más bien por ésta, ya que quien tiene el derecho legal de cuestionar cualquier actuación que pueda realizar una persona ajena en su nombre, tomándose atribuciones que no le corresponden y vayan en contra de sus intereses, es la demandante. La legitimidad para convalidar corresponde sólo a quien tiene interés, es decir a quien sufre el daño o el perjuicio que acarrea el exceso cometido por el acto realizado por su representante y si esa convalidación se produce son legítimas y valederas las actuaciones objetadas por la contraparte en un primer momento.

Es legítima la actuación de los miembros de la Junta Directiva y del apoderado judicial de la empresa AGROISLEÑA C.A., por cuanto el cuestionamiento contra su apoderado judicial y contra sus directivos, debe provenir de los mismos integrantes de la Junta Directiva y no de los terceros en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno”.

No puede existir falta de cualidad e interés por parte de la empresa demandante, cuando los miembros de su Junta Directiva son quienes confieren poder a un abogado de su confianza, para que los represente en el juicio y haga valer sus derechos e intereses; son ellos los directivos y no personas ajenas o terceros, los que tienen la cualidad para actuar en nombre de la persona. De no ser así, entonces quién o quienes representan a la empresa?
En razón de lo anterior, es la persona jurídica a través de sus directivos, quien puede objetar o cuestionar la actuación que pueda realizar alguno de sus miembros, sin autorización o extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que una actuación de tal carácter podría ocasionarle un grave perjuicio a los intereses de la empresa y en el caso que nos ocupa no es el demandado el indicado para señalar las irregularidades que él cree que se cometieron, y más aún porque la Junta Directiva de la empresa AGROISLEÑA C.A., ha convalidado la actuación tanto de su apoderado judicial como de los ciudadanos Sebastián Beltrán y Raúl Eladio Fraga en su condición de primer y segundo vocales, con lo cual la falta de cualidad o de interés para estar presente en el juicio por parte de la demandante empresa AGROISLEÑA C.A., a través de sus vocales ya nombrados, se desecha por improcedente. Así se decide.

3) Incompetencia del Tribunal.

El demandado alegó la incompetencia para conocer de la causa por ante este Tribunal, en virtud de que el poder otorgado por la empresa demandante al abogado Yovanny Orlando Rodríguez, expresó, “para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de nuestra empresa ante los Tribunales Civiles, Penales y Mercantiles de esta jurisdicción en todo lo concerniente al juicio que tiene planteado por cobro de bolívares…”.

En opinión de este sentenciador, el apoderado judicial del demandado, Félix Rodolfo Sánchez, parece no tener muy claro el concepto de jurisdicción, ya que según lo expresado por él, confunde este término con el de circunscripción. Jurisdicción es la potestad que tiene todo Juez Venezolano para conocer de un caso sometido a su competencia, sea esta civil, penal, mercantil, laboral, etc., es decir consiste en la facultad que da la Ley al Juez para conocer y decidir casos confiados a su conocimiento conforme a las reglas de la competencia por la materia, la cuantía y el territorio.

El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, nos indica en que consiste la jurisdicción “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”.

El concepto de Jurisdicción como facultad o potestad de los jueces venezolanos, y del juez en general para administrar justicia está señalado en encarta 2005 de la siguiente manera:

“Jurisdicción, proviene de la expresión latina iuris dictio que significa 'decir el Derecho' y alude a la función que asume el Estado, a través de los jueces y tribunales, de administrar la justicia, aplicando el Derecho a los casos concretos que se les presentan. En este sentido se habla también de función jurisdiccional y corresponde a los juzgados y tribunales determinados por las leyes.

Con la palabra jurisdicción se alude asimismo al conjunto de órganos que cumplen la función competencial. La administración de justicia se atribuye a un conjunto de funcionarios a los que se confían diversas materias, hablándose así de distintas clases de jurisdicción y competencias, en función de criterios de especialidad jurídica. Debe, por tanto, distinguirse entre la jurisdicción penal, la contencioso-administrativa, la civil y la social. Hay que destacar que la jurisdicción civil entiende no sólo de los asuntos civiles sino de todos aquellos que no estén atribuidos a una jurisdicción distinta.

A su vez todos los órganos jurisdiccionales se encuadran o bien en la llamada jurisdicción ordinaria o en las jurisdicciones especiales. Pertenecen a la primera categoría los tribunales a los que se atribuye el conocimiento de aquellos procesos referidos a una generalidad de materias. Por otro lado, pertenecen a la jurisdicción especial aquellos tribunales que, autorizados por una norma, intervienen en casos específicos. Un ejemplo de autoridad especial (en algunas legislaciones) es la militar, que se mantiene limitada en el ámbito penal a los hechos tipificados como delitos acaecidos en el ámbito castrense. Otro ejemplo de tribunal no integrado en la jurisdicción ordinaria es el Tribunal de Cuentas, que tiene encomendado el enjuiciamiento de quienes, manejando caudales públicos, son imputados en un proceso”.

Por su parte, circunscripción comporta el concepto de espacio, de territorio, delimitación física en donde el Juez ejerce a plenitud su jurisdicción. Según el diccionario de la Encarta 2007, el concepto de circunscripción se define así: “División administrativa, militar, electoral o eclesiástica de un territorio”. Según el diccionario CIMA de Lengua Española, circunscripción es la acción y efecto de circunscribir, división de un territorio.

Si el poder otorgado por la empresa demandante a su apoderado judicial expresa que este tendrá facultades para defender los derechos de la sociedad por ante los Tribunales de esta jurisdicción, se refiere a todos los tribunales de la República que tienen facultades y potestad para administrar justicia en todo el ámbito de la República en las diferentes materias. Otra sería la consecuencia, si el poder otorgado limitara su acción a los Tribunales de la circunscripción del Estado Aragua o de otra entidad federal, en cuyo caso si podría prosperar el alegato de incompetencia del Tribunal en razón del territorio. Al mencionarse en el poder que el abogado tiene facultades para actuar por ante los Tribunales de la Jurisdicción, significa que tiene facultades para actuar ante cualquier Tribunal de la República, por ser éstos los encargados de administrar justicia en todo el territorio nacional. En razón de lo anteriormente expuesto la incompetencia en razón del territorio alegada por la parte demandada, se desecha por improcedente. Así se decide.

4) Perención de la instancia.

Alegó la parte demandada la perención breve en virtud de considerar que en fecha 22 de noviembre de 2007 fue admitida la demanda de autos y que la actuación del Alguacil para la intimación del demandado se introdujo en fecha 07 de marzo de 2008.

De los autos se desprende en fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 27), el Tribunal admitió la demanda incoada por empresa mercantil AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, contra el ciudadano Henry de Jesús Mogollón Bautista, acordándose la intimación del demandado para que en un plazo de diez días de despacho más uno (01 de término de distancia pagara las cantidades mencionadas en el libelo de demanda y comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida para la práctica de su intimación. El día 04 de diciembre de 2007 (folio 28), se libró copia fotostática cerificada del libelo de demanda con auto de intimación al pie para el demandado Henry de Jesús Mogollón Bautista, con oficio Nº 895 al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, la cual fue recibida por éste el día 10 de diciembre de 2007, y por auto de la misma fecha el comisionado dio entrada a la comisión y ordenó proceder a comisionar la boleta de intimación y hacerle entrega de la misma al Alguacil a los fines de practicar la intimación del demandado, la cual no se pudo practicar según información del Alguacil del Juzgado comisionado, en virtud de que fue buscado en varias oportunidades y según información de la hermana de éste Jackelin Mogollón, el demandado se encontraba trabajando en la ciudad de Caracas.

Observa este Juzgador que en fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado comisionado para practicar la intimación del demandado procedió a elaborar la boleta de intimación y hacerle entrega de esta al Alguacil a los fines de practicar la intimación del demandado Henry de Jesús Mogollón Bautista, es decir dentro de los treinta días siguientes al de la admisión de la demanda, se practicaron las diligencias a que estaba obligada la empresa demandante para evitar que se consumara en su contra la perención breve. Si bien es cierto que no aparece en los autos actuación escrita de la demandante en ese sentido, también lo es que el Tribunal impulsado por ésta elaboró la boleta de intimación y le hizo entrega al Alguacil para que éste practicara la intimación, que en definitiva es la obligación que debe cumplir el demandante para interrumpir la perención en su contra.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, con respecto a la perención se estableció lo siguiente: “…de manera, pues que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días“.

En razón de lo expuesto anteriormente y por cuanto este Tribunal considera que dentro del término de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, se practicaron las diligencias tendientes a obtener la intimación del demandado, el alegato de perención breve, resulta totalmente improcedente. Así se decide.

Con respecto a la contestación al fondo de la demanda este Tribunal observa:

El demandado de autos al dar contestación a la demanda, se dedica a efectuar nuevamente alegatos relacionados con la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio y la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, controversias que ya fueron resueltas por este Tribunal al momento de decidir las cuestiones perentorias que en parte son las mismas que sirven de fundamento de la contestación de la demanda. Se observa asimismo que en el punto cuarto de la contestación de la demanda, el demandado rechaza y contradice la suma reclamada por la demandante de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (64.143.811,40 Bs.), que representa el valor total de las letras de cambio, pues, según él, quien actúa como beneficiaria de tales instrumentos cambiarios y el representante de la empresa son personas totalmente distintas y no tienen cualidad para hacerlo y en el punto quinto rechaza la pretensión de la demandante respecto al cobro de intereses por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (2.548.613,01 Bs.), aduciendo que como son varias las letras de cambio con diferentes fechas de vencimientos, tendrían que estipularse cuáles son los intereses de la una y cuales de la otra letra de cambio, para saber con exactitud el monto de los intereses respectivos, pero no hacerlo de una manera generalizada; con lo cual en criterio de este sentenciador está confesando que adeuda los intereses que se le están cobrando, pero que desea que le aclaren loa intereses monto por monto de cada una de las letras de cambio adeudadas y así saber con exactitud cual es el monto total de los intereses.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

El demandado con ésta confesión realizada dentro de la contestación de la demanda y ante un Juez de la República, ha aceptado que es deudor de los intereses devengados por las letras de cambio demandadas y por consecuencia, si es deudor de los intereses, es deudor del capital que consta en dichos instrumentos cambiarios, objeto de la demanda. Así se decide.

Observa este Tribunal que el demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda en ningún momento alegó a su favor que haya hecho abonos o pagos parciales a la cuenta adeudada a la empresa demandante, ya que todas sus defensas van dirigidas a oponer cuestiones perentorias de fondo tendientes a desvirtuar la cualidad e interés, tanto de la empresa demandante como del mismo demandado, es decir, se limitó a oponer tales defensas sin desconocer su firma estampada en los instrumentos cambiarios, fundamento de la acción incoada. El accionado debe alegar en su contestación, si es procedente, defensas fundamentadas en la extinción de las obligaciones que prevé la ley, es decir, debe alegar el pago de la obligación, la prescripción de la misma, la compensación, la novación, la confusión, etc., previstas en el Código Civil y ninguna de estas figuras de extinción de la obligación fueron opuestas a su favor, es decir no demostró que haya pagado las obligaciones pecuniarias o acreencias por las cuales fue demandado.

Las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la acción, en ningún momento fueron desconocidas o tachadas por el demandado, adquiriendo éstas plena validez jurídica y probatoria, en razón de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En tales condiciones la acreencia reflejada en los instrumentos cambiarios, fundamento de la demanda, ha sido aceptada legalmente por la parte demandada en los términos establecidos en las mismas y en el libelo de demanda, amén de que las referidas letras de cambio cumplen con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio.

RESOLUCIÓN DE RECONVENCIÓN

En el escrito de contestación de la demanda la parte accionada reconvino a los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León por considerar que con éstos no le une ninguna relación jurídica pasada o actual, mercantil, ni de ninguna otra especie que los haga acreedor o deudor de una u otra parte, por lo que hacen nacer la figura jurídica de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, ya que los actores de ésta causa no pueden ejercer la acción en contra de su representado, puesto que los mismos se valen de unos instrumentos cambiarios donde su beneficiario y tenedor es la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A. y no teniendo ellos la representación ni la autorización de tal empresa para ejercer el cobro de las mismas, mal pueden demandar el ciudadano Henry de Jesús Mogollón Bautista, por lo que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León, por daños y perjuicios causados con la interposición de ésta demanda.

Expresa el demandado que se le ha privado del uso del vehículo camioneta tipo pick up, modelo F150 año 2006, marca Ford, placa 62W-SAL, que era uno de los instrumentos de su trabajo como agricultor, ya que el mismo le servía para el traslado al lugar donde tiene las siembras en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel y Cacute, a la población de Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y para el transporte de personal obrero, implementos, herramientas y maquinarias, y con la medida de embargo se le ha causado un grave daño patrimonial, pues no cuenta con su medio de transporte, viéndose en la obligación de buscar los servicios de personas con vehículos para que le hagan el transporte de su personal hasta los sitios mencionados.

Señala que para practicar la medida de embargo, se necesita que los bienes embargados sean propiedad del demandado, caso que no es el suyo, como lo dijo anteriormente, el propietario del bien embargado es el Banco Provincial.

Reconvino el accionado a los actores mencionados, a objeto de que convengan en pagarle las siguientes cantidades:

Primero: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.800 Bsf.) por concepto de pago de traslado de personal obrero a las siembras de Jají del Municipio Campo Elías, en vehículo alquilado, a razón de 160 Bs. por 40 días.

Segundo: La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000 Bs.), por concepto de pago de traslado del personal obrero a las siembras ubicadas en Mucuchíes y Cacute del Municipio Rangel, en vehículo alquilado a razón de 100 Bs., por 40 días.

Tercero: DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000 Bs.), por concepto de pago de traslado y alquiler de máquina de fumigar a razón de 250 Bs., por 8 fumigadas.

Cuarto: TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.600 Bs.), por concepto de traslado al personal al Mercado Principal de Mérida a razón de 80 Bs., por 45 viajes realizados.

Quinto: SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.400 Bs.), por concepto de pago de comida para el personal obrero a razón de 10 Bs. cada comida, para 16 obreros diarios por 40 días.

Sexto: SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (60.000 Bs.), por concepto de daño moral ocasionado, ya que con dicha demanda se ha visto dañada su imagen y reputación en donde vive y trabaja, llegándosele a tildar de persona deshonesta, malapaga e irresponsable en sus obligaciones contraídas.

Estimó la reconvención en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (82.800 Bsf.).

El Tribunal para decidir lo planteado expone:

Los motivos y fundamentos que esgrime el accionado para intentar su reconvención, contra los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León, basado en la falta de cualidad de éstos, ya fueron debidamente analizados, valorados y resueltos en el cuerpo de este mismo fallo, al ser declarada la falta de cualidad de los demandantes totalmente improcedente, en virtud de que el Tribunal consideró que las mencionadas personas naturales si son legítimos representantes de la demandante, empresa AGROISLEÑA C.A, luego de haber sido hecho el estudio correspondiente a la documentación producida por la demandante, lo que arrojó como resultado que los aquí reconvenidos actuaban legítimamente en nombre y representación de la empresa demandante.

Habiendo sido declarada sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte accionada y fundamentando ésta su reconvención incoada contra los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León, en la misma falta de cualidad e interés, hace obligante a este Juzgador declarar sin lugar la reconvención opuesta, en virtud de que es evidente que los mencionados ciudadanos reconvenidos no actuaron a título personal sino como representantes legítimos de la empresa demandante AGROISLEÑA C.A., y en razón de lo expuesto este Tribunal declara sin lugar la reconvención opuesta por el demandado Henry de Jesús Mogollón Bautista, contra los ciudadanos Sebastián León Beltrán y Raúl Eladio Fraga de León.

Durante el período probatorio que se cumplió en el proceso judicial que nos atañe, quedó demostrado, luego de realizarse el análisis y valoración de los medios de pruebas aportados por las partes en conflicto, que la empresa demandante AGROISLEÑA C.A., es acreedora de una cantidad de dinero líquida y exigible representada en 16 letras de cambio, a cargo de su librado aceptante el demandado Henry de Jesús Mogollón Bautista, quien en ningún momento probó que haya pagado total o parcialmente los conceptos por él adeudados, no obstante, haber confesado en el escrito de contestación de la demanda, ser deudor de los intereses devengados por el capital referido en tales instrumentos cambiarios, en virtud de lo cual es forzoso para este Tribunal determinar que a la demandante le asiste la razón por haber demostrado que la acreencia adeudada por el demandado, Henry de Jesús Mogollón Bautista, no fue pagada antes del juicio y en el transcurso de éste. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nº 78 tomo 1, de fecha 28 de mayo de 1958, representada por su apoderado judicial, ciudadano YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.282, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; contra el ciudadano HENRY DE JESÚS MOGOLLÓN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 25.004.505, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, por cobro de letras de cambio, mediante el procedimiento de intimación.

SEGUNDO: ORDENA al ciudadano Henry de Jesús Mogollón Bautista, pagar a la empresa demandante las siguientes cantidades:

a) SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (64.143.82 Bs.), que representan el valor total de las letras de cambio, instrumentos de la acción.

b) DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (2.548,61 Bs.) de intereses más los que se sigan causando hasta su total cancelación.

c) DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (16.673,11 Bs.), como costos y costas del presente juicio, calculados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, que determinará el valor real de las cantidades ordenadas a pagar, conforme al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención opuesta por el demandado Henry de Jesús Mogollón Bautista contra la empresa mercantil AGROISLEÑA C.A.

QUINTO: Se condena en costas al demandado reconviniente, Henry de Jesús Mogollón Bautista por haber resultado totalmente vencido.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010). 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz

La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras