JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinte de diciembre de dos mil diez.
200 y 151
Por recibido el anterior escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, por la ciudadana IRMA PEREIRA DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.020.781, domiciliada en la población de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida profesionalmente por la Abogado REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, cedulada con el Nro. 5.676.998 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.163, según el cual, interpuso formal querella interdictal de amparo por perturbación en la posesión contra las ciudadanas ANA ISOLINA SÁNCHEZ PEREIRA y ANA JHOAMNETT CANDELAS SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 11.221.336 y 20.353.673, del mismo domicilio. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
En su escrito contentivo de la querella, la parte accionante, en resumen, expone: 1) Que, es propietaria y poseedora legítima de una parcela signada con el número 40, ubicado en la urbanización El Milagro de la población de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2010, con el Nro. 44, folio 97, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2010, dentro de las medidas y linderos siguientes: OCHO METROS (8 mts.) de frente por VEINTE METROS (20 mts.) de frente a fondo, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: colinda con la calle; LADO DERECHO: colinda con mejoras de Ana Ysolina Sánchez; LADO IZQUIERDO: Colinda Calle y FONDO: Colinda con mejoras de Carolina Guerrero; 2) Que, posee el inmueble antes identificado desde el mes de febrero de 2002, hasta el presente y, por consecuencia, siempre ha pagado los impuestos municipales que gravan el mismo, y realizado su limpieza con obreros, no lo ha abandonado y lo ha usado sin compartir con nadie la posesión desde que lo adquirió, sin que nadie se haya opuesto a ello; 3) Que, tiene proyectado construir un inmueble para habitación, por lo que inscribió el inmueble en la Dirección de Catastro, según consta de CÉDULA CATASTRAL número 2428; 4) Que, las ciudadanas ANA ISOLINA SÁNCHEZ PEREIRA y ANA JHOAMNETT CANDELAS SÁNCHEZ, quienes son sus vecinas, en virtud que habitan en un inmueble radicado en la parcela signada con el número 39, sin su consentimiento y sin autorización de la autoridad competente, “… desde el día 20 de Julio (sic) del año 2010, construyó una pared del fondo y del lado derecho con sus respectivas columnas sin vaciar y bloques de cemento sin frisar exactamente por el lado izquierdo vale decir por donde no hay lindero común, ya que el mencionado lado se corresponde con la calle tal como consta en el documento de propiedad perturbando completamente el paso al terreno…”; 5) Que, han resultado nugatorias todas la gestiones amigables que ha realizado con el fin de lograr la restitución del derecho que tiene como propietaria y poseedora de tales mejoras.
Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, la querellante de autos produce junto con el libelo de la querella, entre otros instrumentos, como prueba preconstituida justificativo judicial de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2010, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos RAMIRO GARCÍA, MARÍA NERIA RAMÍREZ PERNÍA y BLADIMIR AQUILES ZERPA MOLINA.
I
El Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la pretensión, previamente hace las consideraciones siguientes:
Según el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

La norma antes trascrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación
Estos requisitos deben probarse de manera concurrente, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.
Según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Así fue establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del Máximo Tribunal, en una vieja sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, donde se asentó lo siguiente:

“… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (subrayado del Tribunal) (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

Por su parte, según el artículo 701 eiusdem, la citación del querellado se ordenará una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de esta --de conformidad con la nueva doctrina de casación-- el querellado, al segundo día, de contestación a la querella incoada en su contra.
De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal posesoria se hace necesario que el Juez, previamente, haya decretado el amparo provisional en la posesión del querellante, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio en su fase plenaria.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe analizar si de las pruebas preconstituidas producidas por la parte querellante junto con su querella, se logra demostrar la ocurrencia de la perturbación, y si surge de las mismas una presunción grave de los hechos constitutivos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, para lo cual es Tribunal observa:
Analizado detenidamente el justificativo de testigos evacuado por la querellante por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2010, se puede constatar que por ante dicho organismo rindieron su declaración los ciudadanos RAMIRO GARCÍA, MARÍA NERIA RAMÍREZ PERNÍA y BLADIMIR AQUILES ZERPA MOLINA, quienes fueron preguntadas acerca del interrogatorio que por razones de método se trascribe a continuación:

PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si de igual forma saben y les consta que soy propietaria de unas mejoras ubicadas en La urbanización El Milagro Calle Principal Santa Elena de arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, consistentes en una parcela acondicionada y con servicio para la construcción de una vivienda, TERCERO: Si pueden dar fe que las ciudadanas ANA ISOLINA SANCHEZ PEREIRA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.221.336 y CANDELAS SANCHEZ ANA JHOAMNETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.353.673, sin mi consentimiento y autorización de la autoridad competente, desde el día 20 de Julio del año 2010, construyó una pared del fondo. CUARTA: Diga el testigo si le consta que las ciudadanas ANA ISOLINA SANCHEZ PEREIRA, y CANDELAS SANCHEZ ANA JHOAMNETT, sin mi consentimiento y sin autorización de la autoridad competente están construyendo dos habitaciones en bloque sin frisar y techos de zinc…


Como se observa, del análisis pormenorizado de cada una de las preguntas que integran el interrogatorio formulado a los testigos evacuados in limine litis, se puede constatar que en ninguna de ellas fueron examinados y, por tanto, no emitieron declaración alguna, acerca de la posesión de la parcela de terreno del que la querellante se dice propietaria.
En efecto, de la lectura de la trascripción anterior se puede constatar que las preguntas elaboradas por la interesada para demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación del bien que según aduce posee, se limitaron a interrogar a los testigos acerca de la propiedad de la querellante sobre tales mejoras y, en cuanto, a los hechos perturbatorios de la posesión, sin que se le hubiese realizado pregunta alguna acerca de la posesión legítima, que es necesaria para pretender el amparo en la posesión, motivo por el cual, tales testigos se abstuvieron de deponer acerca de tal hecho posesorio que es el requisito sine qua non para incoar la querella posesoria, y la cual, por tratarse de un hecho sólo puede resultar de la prueba testimonial.
En este sentido, el ex magistrado JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el particular indica lo siguiente:

“… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla” (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244)

Dicho esto, al no surgir de la declaración de los testigos evacuados la prueba de la posesión mal puede deducirse la perturbación, toda vez que, debe llevarse a la convicción del Juez que quien esta reclamando el cese de la perturbación es un poseedor legítimo
Así las cosas, este Juzgador considera que las pruebas promovidas no son suficientes para decretar el amparo provisional en la posesión de la querellante, de allí que, la omisión de tal formalidad conduzca al rechazo in limine de la pretensión interdictal propuesta.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el Decreto Provisional de Amparo solicitado, y en consecuencia, declarar igualmente inadmisible la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
II
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el Decreto Provisional de Amparo solicitado por la ciudadana IRMA PEREIRA DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.020.781, domiciliada en la población de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida profesionalmente por la Abogado REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, cedulada con el Nro. 5.676.998 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.163, según el cual, interpuso formal querella interdictal de amparo por perturbación en la posesión contra las ciudadanas ANA ISOLINA SÁNCHEZ PEREIRA y ANA JHOAMNETT CANDELAS SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 11.221.336 y 20.353.673, del mismo domicilio.
Como consecuencia, declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo propuesta.
Notifíquese a la querellante.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200 y 151
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

REINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 10.193, y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.