JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGÍA, seis de diciembre de dos mil diez.
200 y 151
Visto el escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, presentado por la ciudadana ELSY JUDIT HERNANDEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 8.002.415, domiciliada en la ciudad de Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el Abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.902.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 60.409, según el cual solicita rectificación de su acta de nacimiento.
I
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
Pretende la parte solicitante la rectificación de su partida de nacimiento inserta en el libro original de nacimientos que en el año 1958, llevó el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con el Nro. 527, folio 178, en la cual, su nombre aparece inscrito como: “… Elsy Judyf Hernández Vielma, el cual se cometió involuntariamente un error de trascripción en su [mi] segundo nombre, siendo lo correcto “ELSY JUDIT HERNANDEZ VIELMA”…”
Asimismo, señala la solicitante que en su acta de nacimiento llevada por el Registro Principal del Estado Mérida, su nombre fue inscrito de la manera siguiente: “… Elsi Yudyth Hernández Vielma asentado al margen de dicha partida y en el texto del acta en cuestión aparece su [mi] nombre inscrito como Elsy Yudyst Hernández Vielma, en la cual se cometió involuntariamente varios errores de trascripción en mi primer y segundo nombre, siendo lo correcto “ELSY YUDIT” como ya señaló [é] anterioremente, y visto que ambas partidas se encuentran con sendos errores que hacen distintos en mi primero y segundo nombres, y hacen que tenga tres (03) nombres casi distintos…”
Que por estas razones, solicita la rectificación de los asientos de la partida inserta en el libro original de nacimientos que en el año 1958, llevó el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con el Nro. 527, folio 178, así como del Registro Principal del Estado Mérida, en las cuales se deben corregir los errores ya mencionados “… al correcto de ELSY JUDIT HERNANDEZ VIELMA el cual es el correcto y el cual he usado en todos mis negocios y actos jurídicos de relevancia….”
De las transcripciones anteriores, se observa que la parte solicitante pretende la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido que se corrija su segundo nombre, toda vez que, en su partida de nacimiento inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, se inscribió JUDYF, cuando lo correcto es JUDIT, y en la partida de nacimiento asentada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, se trascribió YUDYST, cuando lo correcto es JUDIT.
Como se observa, la pretensión de la solicitante se centra en corregir dos letras de su segundo nombre asentado en su partida de nacimiento inscrita tanto en el Registro Civil como en el Registro Principal, de allí que la presente solicitud se trata de una rectificación de partida de nacimiento por errores materiales.
Planteada en estos términos la solicitud, corresponde a quien juzga realizar las consideraciones siguientes:
En cuanto al órgano competente para la rectificación de las actas del registro civil, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Igualmente, la mencionada Ley, en su Disposición derogatoria TERCERA, señaló: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley”
De la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas por errores materiales, es decir, aquellos que no afecten el fondo del acta, corresponde a la administración, es decir, a los registradores civiles.
Ante esta situación, en la que le fue atribuida a la administración pública la competencia para el conocimiento de la rectificación de los errores materiales en las actas del estado civil, y fue derogada la norma que atribuía competencia al poder judicial para ello, se puede arribar a la conclusión que este asunto dejó de ser jurisdiccional, es decir, que el poder judicial ya no tiene jurisdicción para el conocimiento de este caso.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encargó de despejar las dudas que surgen con relación a este aspecto, al señalar que el Poder Judicial, si tiene jurisdicción para estos casos.
En efecto, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 06 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS,
En el presente caso el solicitante pretende enmendar un error cometido en su Acta de nacimiento, en la que se escribió su apellido ARISTIZABAL sin la letra S en la 2da sílaba, quedando ARITIZABAL
en vez de “ARISTIZABAL”, error material de forma visible en el documento descrito. Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito.
Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para el actor, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.
En relación con este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 (norma supletoria según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado (ver sentencia Nº 00575 del 16 de junio de 2010, caso: Elizabeth del Carmen Tobozo Torrellez). Así se declara. (subrayado del Tribunal) (subrayado del Tribunal) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/00662-7710-2010-2010-0521.html)
Como se observa, según la sentencia antes parcialmente trascrita, la cual debe acoger quien juzga de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando el ciudadano acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.
En el presente caso, según se puede evidenciar de los recaudos producidos por la solicitante, al folio 7 consta oficio emanado por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2010, según el que se niega la admisión de la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana ELSY JUDIT HERNÁNDEZ ARAQUE, por cuanto, “… se considera que no existe error material en la misma, y no presentan medios probatorios que antecedan al momento del asentamiento donde se demuestre el error…”, del cual se evidencia que la aquí solicitante ya acudió a la administración para solicitar la rectificación de su partida de nacimiento y al serle negada, en vez de impugnar tal acto, acude a la vía jurisdiccional.
Así las cosas, ante esta solicitud de rectificación de errores materiales cometidos en un acta de nacimiento, corresponde a quien sentencia, determinar su competencia para el conocimiento de la misma, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes prueba obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Como se observa, el legislador, además del caso de inserción de partidas, estableció tres procedimientos para tramitar las rectificaciones de partidas del registro civil, a saber: 1) el de rectificación propiamente dicho; 2) el del establecimiento de un cambio permitido por la Ley y, 3) el de errores materiales cometidos en las actas de registro civil.
En este sentido, la doctrina señala: “Es necesario distinguir cuatro modalidades o tipos de procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, (…) regulados por el Código de Procedimiento Civil (…) a. Constitución de actas de estado civil; b. Rectificación de asientos; c. Cambios Permitidos por la ley y d. Errores materiales…” (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual del Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 466 y 467)
Resulta asimismo, del texto del encabezamiento del artículo 769 antes trascrito, que la competencia para el conocimiento de cualquiera de estos procedimientos corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.
Sin embargo, doctrinariamente se ha establecido que el procedimiento para la rectificación de partidas del registro civil por errores materiales --supuesto consagrado por el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil-- se trata de un procedimiento que pertenece a la llamada “jurisdicción voluntaria o graciosa”, toda vez que, en tales casos, el procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente, de allí que se afirme que el mismo es un procedimiento no contencioso, según lo previsto por el único aparte del artículo 11 eiusdem.
En este mismo sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en una vieja sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991, señaló lo siguiente:
“Por, otra parte por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible (sic) y, el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el Legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXIX (119) P. R. Estrella y otros contra P. M. Estrella, pp. 522 al 525)
Sentadas las anteriores premisas doctrinaria y jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta indudable, que aún cuando el supuesto de rectificación de partidas por errores materiales, regulado por el derogado artículo 773 idem, se encuentre formando parte del articulado de la jurisdicción contenciosa, resulta indudable que el mismo se corresponde con un procedimiento de la jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, en la actualidad, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la competencia para el conocimiento de los asuntos de la llamada jurisdicción voluntaria, corresponden de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio competentes en el lugar donde se haya asentado la partida.
En efecto, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece:
Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales quedando incólume la competencia que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
Como se observa, según la resolución antes citada, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no exista la intervención de niñas, niños y adolescentes es competencia de los Juzgados de Municipio, de allí que se pueda concluir que, de las cuatro modalidades de rectificación de partidas de nacimiento, sólo se atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio para el conocimiento de la modalidad de rectificación de errores materiales.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, carece de competencia funcional para el conocimiento de la presente solicitud, toda vez que la misma, al tratarse de una rectificación de partida de estado civil por errores materiales o que no afecten el fondo del acta, corresponde conocerlo a los Juzgados de Municipio Ordinario, en aplicación a la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, tal como se estableció supra.
II
En mérito a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana ELSY JUDIT HERNANDEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 8.002.415, domiciliada en la ciudad de Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el Abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.902.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 60.409.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIA. El Vigía, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. 200° y 151°
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde.
Sria,
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