JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, nueve de diciembre de 2010.
200 y 151
Por recibido el presente escrito interpuesto por el ciudadano JORGE PINZÓN VALERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.451.772, domiciliado en Tucanicito, Estado Mérida, asistido profesionalmente por el Abogado YHONNY ACEVEDO, cedulado con el Nro. 14.529.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 141.497, según la cual, interpone formal amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley.
I
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir el presente amparo constitucional, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el único aparte de artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los casos de acciones de amparo contra actuaciones judiciales, ésta debe interponerse “... ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,...”
Según sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E. Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció, de manera vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 del la Constitución de la República, que la distribución de las competencias expresadas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será de la manera siguiente: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó en acto que contiene la violación constitucional,...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXII (162). pp. 347 al 357)
La misma Sala y Magistrado antes citados, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 (caso Y. Chanchamire en amparo), complementó el fallo antes trascrito parcialmente, y en cuanto a la competencia para conocer de los amparos contra decisiones judiciales estableció lo siguiente: “… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXI (171). pp. 348 al 354)
En el presente caso, se ha denunciado que el Juzgado señalado como agraviante, en el juicio distinguido con el Nro. 1061-10, seguido por el ciudadano LUIS MONTILLA GUTIÉRREZ, contra el peticionante, por partición de bienes, en fecha 22 de noviembre de 2010, decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble cuya partición se pretende, consistente en un galpón propio para taller, con medidas de VEINTE METROS (20 MTS.) de largo por DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (17,50 MTS.) de ancho, y otro inmueble consistente en un galpón anexo al anterior, con menor área, que se utiliza como depósito y una oficina con su respectiva sala sanitaria y otra habitación adyacente, dentro de un área de construcción de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (478,50 MTS.2), radicados sobre una extensión de terreno con un área de MIL OCHOCIENTOS CATORCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.814,75 MTS. 2) (…), ubicado en el sector Tucancito de la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: mejoras propiedad de Rubiro Quintero; SUR: carretera panamericana; ESTE: mejoras propiedad de Ofermina Afanador, y OESTE: mejoras propiedad de Yorman Méndez; sentencia en la cual, la Juez denunciada como agraviante presuntamente incurrió en las violaciones siguientes: 1) Que, “… la Juez Dra Neddy Salas Morillo titular de dicho Juzgado segundo en fecha 22 de Noviembre de 2.010 que corre al folio 35 decreta medida de secuestro en forma vaga y escueta basado en el artículo 585 del código adjetivo Civil (sic) pretensión esta no solicitada por la parte demandante ni como base legal ni sobre el bien identificado y señalado por la accionante ya que en su petitorio de medida cautelar no señala que el Inmueble sea un galpón propio para taller con paredes de bloques…”; 2) Que, con esta decisión el Juzgado presuntamente agraviante, “…incurrió en el vicio de extra petita al acordar algo fuera de lo pedido por lo cual le [me] causa una violación a su [mi] derecho a la defensa y al debido proceso…”; 3) Que, igualmente, “… si se analiza la decisión se puede colegir que la titular del Juzgado agraviante no motivo (sic) suficientemente su decisión a (sic) limitarse a señalar ´(cito) en cuanto a la presunción grave del derecho y de que se haga ilusoria la ejecución del fallo consta de autos del Documento constitutivo del derecho reclamado´ (...) sin especificar el fumus boni iuris y el periculum in mora y el periculum in damni en el sentido que se pueda causar un gravamen al derecho de la otra, debió la agraviante justificar y motivar donde estaban esos elementos para dictar la medida…”
Que con estas actuaciones, el Tribunal denunciado como agraviante violó sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley, que son considerados como derechos neutros, y además, se trata de un acto jurisdiccional proferido por un Tribunal de Municipio en un caso de la materia civil, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia es competente para el conocimiento de la solicitud propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente amparo constitucional, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt) de fecha 1 de febrero de 2000, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
De acuerdo con lo establecido en el artículo indicado, el presupuesto procesal para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales es que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que con tal proceder produzca una violación de derechos constitucionales.
En cuanto a la expresión “actuando fuera de su competencia” ha reiterado nuestro máximo Tribunal, que no se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio sino que se corresponde a la competencia desde el punto de vista constitucional vinculada con los conceptos de abuso de poder y extralimitación de funciones. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones tiene jurídicamente un mismo significado: violación de la Ley, es decir, que el Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la Ley.
En síntesis, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda el amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las circunstancias siguientes: “… (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXVII (177) Caso: E. Y. Castillo en amparo, ponencia Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, sentencia de fecha 13 de junio de 2001, p. 400)
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala en mención, en innumerables decisiones. Así en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:
“… con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N° 492 del 31 de mayo de 2000).
Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo. (subrayado de Tribual) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/742-080508-08-0359.htm)
Como se observa, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia: “… se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad…” (Henríquez La Roche, R. (2002). Amparo Constitucional, Sentencia Nro. 1.019/00, del 11 de agosto de 2000. Caso: Nardo Antonio Zamora, pp. 396-397)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, estableció, que el incumplimiento de estos especiales presupuestos de procedencia, “… acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar…” (op. cit. p. 396)
Sentadas las anteriores premisas, corresponde a este Tribunal determinar si mediante en el decreto de la medida de secuestro impugnado, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2010, dicho órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia al violar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley, del solicitante del amparo constitucional.
En el presente caso, el solicitante del amparo constitucional, indicó que las circunstancias generadoras de la presunta violación de sus derechos constitucionales, consistió en que la resolución judicial de fecha 22 de noviembre de 2010, según la cual, la Juez de la causa decretó la medida cautelar solicitada por su contraparte en juicio, fue dictada “…en forma vaga y escueta (…) no motivo (sic) suficientemente su decisión a (sic) limitarse a señalar ´(cito) en cuanto a la presunción grave del derecho y de que se haga ilusoria la ejecución del fallo consta de autos del Documento constitutivo del derecho reclamado´ (...) sin especificar el fumus boni iuris y el periculum in mora y el periculum in damni …” y además, que la parte demandante, “… en su petitorio de medida cautelar no señala que el Inmueble sea un galpón propio para taller con paredes de bloques…”; lo que si hizo la sentenciadora presuntamente agraviante, con lo que, “…incurrió en el vicio de extra petita al acordar algo fuera de lo pedido,…”
Al respecto, se evidencia de los recaudos producidos junto con la solicitud de amparo, específicamente al folio 43, auto de fecha 22 de noviembre de 2010, según el cual, la juez que conoce de la causa principal, vista la solicitud realizada por la parte actora, acordó el decreto de secuestro del bien cuya partición se pretende, y ordenó librar el correspondiente despacho de comisión (rectius: exhorto) al Juez Distribuidor especializado en ejecución de medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nro. 5.10-2128, del 22 de noviembre de 2010; sin embargo no se evidencia de autos la práctica de la referida medida.
Tal actividad jurisdiccional se encuentra enmarcada dentro del poder cautelar general conferido al Juez, y tiene su fundamento, entre otras disposiciones, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez que conozca de la causa podrá decretar en cualquier estado y grado, entre otras, la medida cautelar de secuestro de bienes determinados, siempre que se acompañen junto con la solicitud, pruebas que constituyan una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem.
Asimismo, conforme con el artículo 601 ídem: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
De la interpretación sistemática de las normas antes citadas, es un deber del Juez y no una potestad, decretar en cualquier estado y grado del proceso, y en el mismo día de la solicitud, cualquiera de las medidas indicadas por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre que las pruebas presentadas para su solicitud sean suficientes, y si no lo son, debe mandar a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia el cual determinará.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al cambiar de criterio acerca de la discrecionalidad del Juez, con la que se venía interpretando el decreto de la medida preventiva, señaló:
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: …
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIII (223) Caso: Operadora Colona C. A. contra JL. De Andrade y otros, pp. 585 al 590)
Como se observa, según el precedente jurisprudencial antes parcialmente trascrito, el cual acoge este Juzgador con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta obligado a decretar la medida cautelar si se encuentran llenos los extremos legales.
Ahora bien, ante el decreto de cualesquiera de las medidas cautelares, la parte contra quien obre la misma, podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, conforme preceptúa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589.
Como se observa, la norma antes trascrita prevé el medio de impugnación del cual dispone la parte en juicio contra cualquier medida preventiva, a diferencia del que disponen los terceros, que sólo pueden oponerse a la medida de embargo, cautelar o ejecutivo, con fundamento en el artículo 546 eiusdem.
Asimismo, prevé la disposición jurídica antes trascrita la oportunidad para ejercer tal oposición, a saber: dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, y además de la apertura de una incidencia sumaria, para promover y evacuar las pruebas.
Dicho esto, se puede concluir que la parte contra quien obre una medida cautelar --dentro de las que se encuentra la medida de secuestro-- dispone de un medio judicial para oponerse a su práctica o para suspenderla --en el supuesto que se hubiere practicado-- motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional.
En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al señalar:
En tal sentido, esta Sala considera preciso señalar que la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien de la hoy accionante, era revisable mediante oposición formulada al decreto cautelar, y es éste el mecanismo procesal idóneo para tutelar el derecho constitucional que la accionante alegó como infringido.
Con ocasión a lo anterior, debe esta Sala referir que la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente fue lesionado.
En el presente caso, la Sala observa que la decisión presuntamente lesiva a sus derechos constitucionales está constituida por la medida cautelar de secuestro a favor de Isater Inversiones C.A., sobre el Fondo de Comercio “El Mesón de Triana”, así como sobre el inmueble donde tiene establecido su asiento mercantil, que es susceptible de oposición.
En relación a lo cual, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que: (…)
Es decir, que el procedimiento fijado por ley para la oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLIII (243) Caso: Y.M. Veloz en amparo, pp. 187 al 189)
En relación a que la incidencia de oposición contra la medida cautelar constituye una vía judicial ordinaria, breve e idónea para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:
Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.
En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario, con que contaba el hoy accionante para lograr la revocatoria de la misma y siendo que éste acudió a esa vía ordinaria de manera previa a la interposición del amparo cuyo conocimiento tiene atribuido esta Sala, el a quo erró al declarar la procedencia del amparo propuesto, toda vez que lo correcto era declarar la inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: Textiles Mamut, S. A. en amparo, pp. 278 al 279)
Ante esta situación, en la que el solicitante de amparo constitucional dispone de un vía judicial ordinaria, preexistente, idónea y eficaz, para hacer valer los derechos y garantías constitucionales que denuncia como vulnerados, resulta claro que no le es admisible acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta causal de inadmisibilidad del amparo, en múltiples sentencias, entre otras la proferida en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló:
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antimonia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Parabólicas Service´s Maracay, en amparo, pp. 197 al 200)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, y aplicadas al presente caso, resulta claro que el quejoso ciudadano JORGE PINZÓN VALERO, en su condición de parte demandada, en el juicio en el que se produjo la presunta injuria constitucional denunciada, dispone del recurso de oposición contra la medida cautelar de secuestro que obra en su contra, la cual, como se dijo, constituye una vía judicial preexistente, idónea y eficaz, para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.
En consecuencia, la presente pretensión de amparo constitucional contra la resolución judicial que decretó tal medida de secuestro, resulta inadmisible tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, asimismo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE PINZÓN VALERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.451.772, domiciliado en Tucanicito, Estado Mérida, asistido profesionalmente por el Abogado YHONNY ACEVEDO, cedulado con el Nro. 14.529.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 141.497, según la cual, interpone formal amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-
La Sria,
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