LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 34, se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana LILIANA YOHANNA ALTUVE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.516.697, domiciliada en el municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, titular de la cédula de identidad número 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.999, en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.779.262, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.

Del folio 93 al 95 y su vuelto, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por las abogadas TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y ROSIBEL DEL VALLE PAREDES PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.743 y 11.955.684, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.658 y 83.682, en su orden, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, parte demandada en la presente causa.

Consta del folio 137 al folio 140, escrito de promoción de pruebas producidas por la ciudadana LILIANA YOHANNA ALTUVE QUINTERO, parte actora, representada por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESÚS ZERPA.

Se observa a los folios 174 y 175, escrito consignado por la parte demandada, en el cual se opone a las pruebas que la parte actora promovió en los particulares “SEGUNDA”, “TERCERA”, “CUARTA”, “QUINTA”, “SEXTA”, “SÉPTIMA”, “OCTAVA”, “NOVENA”, “DÉCIMA”, “DÉCIMA PRIMERA” y “DÉCIMA SEGUNDA”, de su escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA.
La oposición formulada por las abogadas en ejercicio TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y ROSIBEL DEL VALLE PAREDES PEÑA, apoderadas judiciales del ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, parte demandada en el presente juicio, fue realizada respecto a la promoción de pruebas promovida por la ciudadana LILIANA YOHANNA ALTUVE QUINTERO, parte actora, representada por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESÚS ZERPA.

PRIMERA: La parte demandada se opuso a las siguientes pruebas documentales promovidas por la parte actora:

1. A las promovidas en los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO”, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, instrumentos anexados al libelo de la demanda marcados “A” y “B”, por ser copias simples de documentos privados que contienen declaraciones de terceros ajenos al proceso y que según la parte demandada la actora no promovió su ratificación mediante las testificales de los ciudadanos declarantes, que igualmente su representado desconoce el contenido y firma de dicho instrumento, en razón de no haber estado presente en ninguno de los actos a que se refieren dichas constancias
2. A la constancia de carga familiar que la actora anexó al libelo de la demanda marcada “C” y que fue promovido en el particular “CUARTO” de su escrito de promoción de pruebas, por ser copia simple, por no estar suscrita por las partes y por el desconocimiento del mismo que se hizo en la contestación de la demanda.

Observa este Tribunal que a los folios 10, 11 y 12, constan las referidas copias fotostáticas de documentos públicos, las cuales fueron anexadas al escrito libelar marcadas “A”, “B” y “C”, respectivamente.
En tal sentido el encabezamiento y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

Ahora bien, constata este Sentenciador que la impugnación de los referidos instrumentos públicos producidos en copias fotostáticas simples, fue realizada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en sus numerales “1.-“ y “2.-“ del capítulo del desconocimiento de los instrumentos, que obra específicamente al vuelto del folio 68, por lo que este Tribunal niega la admisión de dichas pruebas promovidas por la parte actora en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” de su escrito de promoción de pruebas.

3. A las siguientes documentales promovidas por la parte actora en los particulares “QUINTO”, “SEXTA”, “SÉPTIMA” de su escrito de promoción de pruebas:

• A la constancia de residencia anexada al libelo de la demanda marcada “D”.
• A la declaración jurada anexada al libelo de la demanda marcada “E”.
• A la constancia de residencia anexada al libelo de la demanda marcada “E” (Sic), por ser todas impertinentes y por la falta de conducencia que tienen dichos medios para probar la supuesta unión concubinaria pretendida por la actora.

Observa este Tribunal que obra a los folios 13 y 15, obran las constancia de residencia emanadas del Consejo Comunal Hacienda Zumba, en fechas 7 de mayo de 2008 y 11 de julio de 2010, respectivamente, producidas en original, y marcadas “D” y “F”, que fueron promovidas por la parte actora en los numerales “QUINTO” y “SÉPTIMA”, de su escrito de promoción de pruebas, emanan de un tercero ajeno al proceso. En este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Constata este Tribunal que la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la ratificación de las personas que firmaron las mencionadas constancias de residencia mediante la prueba testifical, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causante de las mismas, por lo que este Tribunal a dichas constancias de residencias promovidas por la parte actora en los numerales “QUINTO” y “SÉPTIMA” de su escrito de promoción de pruebas las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En lo que respecta al documento público de declaración jurada emanada de la Prefectura Matriz de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2008, producido en original y marcado “E”, el cual consta al folio 14, este Tribunal considera que al no haber sido tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que dicho documento público que fue promovido por la parte actora en el particular “SEXTA” de su escrito de promoción de pruebas se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

4. A los medios probatorios promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en los siguientes particulares:

• Al documento de propiedad de la vivienda que perteneció a su patrocinado, el cual fue anexado al libelo de la demanda marcado “H” y promovida en el particular “OCTAVA”.
• A los documentos de propiedad de un vehículo que perteneció a su patrocinado, que la actora anexó al libelo de la demanda marcado “I” y promovió en los particulares “NOVENA “ y “DÉCIMA”, por ser impertinentes, en razón de su falta de conducencia para probar los hechos constitutivos de la existencia de una unión concubinaria alegada por la actora.

El Tribunal observa que del folio 18 al 24, riela el documento público de de compra venta de inmueble, el cual fue anexado al libelo de la demandad producido en copia fotostática simple marcado “H” y del folio 25 al 33, constan los documentos públicos de compra venta de vehículo producidos en copias simples y anexados al libelo de la demanda marcados con la letra “I”, los cuales por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

5. Al justificativo de testigos evacuado en fecha 05 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública de Ejido, promovida por la parte actora en el particular “DÉCIMA PRIMERA”, agregado mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, y que riela a los folios 42 y 45, ambos inclusive, puesto que esa forma de incorporar al proceso el referido medio de prueba es ilegal, e impide ejercitar el derecho de control de la prueba, al contradictorio, y viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

Observa este Tribunal que del folio 42 al 45, corre inserto el justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, producido en original, y la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento el cual contiene la declaración de terceros ajenos al proceso, promovió la testifical de uno de los terceros declarantes y firmante en dicho justificativo, en tal sentido este Tribunal al referido justificativo de testigos promovido por la parte actora en el particular “DÉCIMA PRIMERA” de su escrito de promoción de pruebas lo admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva


6. A la denuncia formulada por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 4, de fecha 14 de julio de 2010, promovida en el particular “DÉCIMA SEGUNDA” de su escrito de promoción de pruebas, por ser impertinente, en razón de su falta de conducencia para probar lo pretendido por la parte actora, por estar dicha denuncia dirigida a un tercera ajeno al proceso y por la presunción de haberse preconstituido la prueba para el presente proceso que se iniciaría una semana después.

Del folio 141 al 173, constan las copias certificadas correspondientes del folio 01 al folio 30, que guardan relación con el expediente número 14F20-0934-2010, que cursa por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción legal del estado Mérida, sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA YOHANNA ALTUVE QUINTERO, contra los ciudadanos NOMAR ALEXIS GARCÍA MONSALVE y DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE. Este Tribunal observa que las referidas copias certificadas no fueron tachadas de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que dicho documento público que fue promovido por la parte actora en el particular “DÉCIMA SEGUNDA” de su escrito de promoción de pruebas se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

7. La parte actora promovió las siguientes pruebas que no fueron objeto de oposición:

a) El valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento que fue anexada al libelo de la demanda producida en original y marcada “G”.

Observa este Tribunal que obra al folio 17 el referido documento público producido en original, y de las actas procesales no consta que dicho documento haya sido tachado de falsedad conforme a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que dicho documento público que fue promovido por la parte actora en el particular “PRIMERA” de su escrito de promoción de pruebas se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

b) PRUEBAS TESTIFICALES:
A las testificales promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la ratificación de los documentos que rielan del folio 42 al 46 y a los folios 13 y 14, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal la fija de la siguiente manera:

1) El QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana SULEMA ROSSANA BELANDRIA VEGA, titular de la cédula de identidad número 16.657.544.-

2) El QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana NAYARIT DEL VALLE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.466.890.-

3) El SÉPTIMO (7º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 8.0836.649 (Sic).-

4) El SÉPTIMO (7º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano HUMBERTO E. ATENCIO, titular de la cédula de identidad número 7.701.600.-

SEGUNDA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. La parte demandada en los literales “a)” y “b) “ del numeral “1.-“; “a)” y “b) “ del numeral “5.-“; “a)” y “b) “ del numeral “6”; “a)” del numeral “7”; y “a)” del numeral “8”, de su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes documentales:

• Valor y mérito jurídico de las Actas de Audiencia celebradas por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fechas 12 de diciembre de 2005 y 03 de enero de 2006, signadas con los números 05-12-32 y 06-01-12 respectivamente, las cuales forman parte del juego de copias certificadas que se anexaron al escrito de promoción de pruebas marcadas “A”.
• Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las actas del Expediente Número 14F15-550-10 de causa por retención indebida, incoado por la actora en contra de su representado por ante la Fiscalía Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, anexadas al escrito de promoción de pruebas marcadas “B”.
Observa este Tribunal que obran a los folios 99,100 y del folio 101 al 113, las copias certificadas de los referidos documentos públicos administrativos, que fueron promovidos por la parte actora en los literales “a)” y “b) “ del numeral “1.-“; “a)” y “b) “ del numeral “5.-“; “a)” y “b) “ del numeral “6”; “a)” del numeral “7”; y “a)” del numeral “8”, de su escrito de promoción de pruebas, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsedad, este Tribunal los admite salvo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Promovió en los literales “a)” y “b)” del numeral “2.-“ de su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

• Valor y mérito jurídico del acta de nombramiento expedida por la Dirección General de Policía del Estado Mérida, la cual se anexó en copia fotostática marcada “C”.,
• Valor y mérito jurídico de las constancias de trabajo expedidas por la División de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, anexadas en originales y marcadas “D”, “E”, “F” y “G”; y en copias fotostáticas las marcadas “H” e “I”.

Este Tribunal observa que a los folios 114, 115,116, 117, 118, 119 y 120, los referidos documentos administrativos, los cuales fueron anexados al escrito de promoción de pruebas marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, promovidos por la parte actora en los literales “a)” y “b)” del numeral “2.-“, de su escrito de promoción de pruebas, y por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron objeto de impugnación ni de tacha, este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

3. En los literales “a)”, “b)” y “C” del numeral “4.-“ de su escrito de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes documentales:
• Valor y mérito jurídico de la boleta de vacaciones expedida por la Comisaría Policial Nº 03, adscrita a la Dirección de Policía de la Gobernación del Estado Mérida, la cual anexó en original marcada “J”,
• Valor y mérito jurídico del memorándum emitido por la Sub-Comisaría Policial Nº 11 Zea, adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, anexada marcada “K”.
• Constancia de buena conducta, expedida por la Prefectura Civil de Lazo de La Vega, anexada marcada “L”.

Constata este Tribunal que las documentales marcadas “J” y “K”, corren insertas a los folio 121 y 122 producidas en original, y la marcada “L” obra al folio 123 producida en copia simple, y por cuanto se trata de documentos públicos administrativos que no fueron objeto de impugnación o de tacha, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

4. En los literales “a)” y “b)” del numeral “9.-“ de su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes documentales:

• Valor y mérito jurídico del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 06 de enero de 2003, bajo en Nº 03, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º del referido año, la cual fue anexada en copia simple marcada “M”.
• Valor y mérito jurídico de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre de 2007, bajo en Nº 01, Protocolo 1º, Tomo 8º, Trimestre 4º del referido año, la cual fue anexada en copia simple al escrito de contestación de la demanda marcada “C”.

Observa este Tribunal que obran del folio 124 al 130 y del folio 75 al 80, los referidos documentos públicos producidos en copias simples, y por cuanto de las actas procesales no consta que dichos documentos hayan sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal los se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

5. DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada en el numeral “3.-“ de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena: Oficiar a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, ubicada en la Avenida 3 Independencia, sector Glorias Patrias, municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal de los Siguientes particulares: a) Si el ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 12.779.262, fue funcionario policial. b) Si en el expediente del ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, se encuentra un diploma o constancia que acredite que el mismo efectuó un curso de formación policial en el año 1998 en la ciudad de Barinas, y cuanto tiempo duró dicho curso. c) Si el ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, estuvo destacado en la Sub-Comisaría Policial Nº 11 Zea, asimismo informe el tiempo y si su estancia en la referida Sub-Comisaría era permanente o esporádica.

6. PRUEBAS TESTIFICALES:
Las pruebas testificales promovidas por la parte demandada en el numeral “10.-“ de su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

1) El QUINTO (9º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana EDDY GRACIELA DUGARTE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 8.041.160.-

2) El NOVENO (9º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ROSALBA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número 15.756.647.-

3) El DÉCIMO PRIMER (11º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano LEOBADY JOSÉ SULBARÁN QUINTERO titular de la cédula de identidad número 12.381.423.-

4) El DÉCIMO PRIMER (11º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS LUÍS GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 14.107.650.-

5) El DÉCIMO TERCER (13º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN OSWALDO PEÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad número 8.045.280.-

6) El DÉCIMO TERCER (13º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALIRIO LEÓN VARELA, titular de la cédula de identidad número 18.577.993.-

7) El DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR ALÍ AVENDAÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 12.353.485.-

8) El DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana DARVELY GUILLEN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 16.657.553.-

9) El DÉCIMO SÉPTIMO (17º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS OSWALDO, titular de la cédula de identidad número 11.466.452.-

10) El DÉCIMO SÉPTIMO (17º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano LUÍS ALIRIO VARELA FLORES, titular de la cédula de identidad número 9.474.266.-

11) El DÉCIMO NOVENO (19º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GERARDO RIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 8.028.548.-

12) El DÉCIMO NOVENO (19º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana JOSEFA ANTONIA CADENAS DE MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 4.490.815.-

13) El VIGÉSIMO PRIMER (21º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ERIKA YAMILE PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 16.444.535.-

En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la oposición efectuada por las abogadas en ejercicio TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y ROSIBEL DEL VALLE PAREDES PEÑA, apoderadas judiciales del ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, parte demandada en el presente juicio, contra el escrito de pruebas promovido por la parte actora, y así debe decidirse.




PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por las abogadas TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y ROSIBEL DEL VALLE PAREDES PEÑA, apoderadas judiciales del ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, parte demandada en el presente juicio, contra el escrito de pruebas promovido por la parte actora.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales y testificales, promovidas por la ciudadana LILIANA YOHANNA ALTUVE QUINTERO, parte actora, representada por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, y descritas en la parte motiva del presente fallo, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: Se admiten las pruebas documentales y testificales promovidas por las abogadas en ejercicio TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y ROSIBEL DEL VALLE PAREDES PEÑA, apoderadas judiciales del ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, parte demandada en el presente juicio, y descritas en la parte motiva de este fallo, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un sólo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 14 de diciembre de dos mil diez.

EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, las tres y siete minutos de la tarde. Conste.



LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

















AGMP/SQQ/jpa.-