LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 09 y su vuelto del expediente principal se admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA MARGARITA AVILA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° v.-4.088.443, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, a través de sus co-apoderados judiciales abogados en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.044.879 y V.-5.205.046, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306. y 108.394, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos ADONAY DE JESUS PARRA RODRIGUEZ y TERESA SANCHEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.458.501 y V.-8.011.890, en su orden, domiciliados en la avenida principal de La Pedregosa, en el conjunto residencial Arco Iris, identificado con el número 3, en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

En la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010 la parte actora señaló que por cuanto fue posible conseguir bienes muebles propiedad de los demandados, que cubran la suma adeudada, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del artículo eiusdem, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: una casa para habitación, ubicada en la avenida principal de La Pedregosa, en el conjunto residencial Arco Iris, identificado con el número 3, que se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de Jesús Alberto Lares Zerpa; Sur: con la vía principal del conjunto; Este: con la casa número 2 y Oeste: con terrenos que son o fueron de Liliana Arias y sucesión de Fabio Rondón. Las demás características del apartamento aparecen especificadas en el documento, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, del Estado Mérida de fecha 10 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 25, Tomo 14, protocolo Primero, folios 180 al 184, del primes trimestre del referido año.

Este Tribunal por auto de fecha 14 de diciembre de 2.010, que obra al folio 1, del respectivo cuaderno acordó abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, razón por la cual se acompañan en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documental siguiente:

Diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, solicitando la medida de enajenar y gravar.

Documento signado con el número de tramite 373.2010.401729, de fecha Miércoles 17 de noviembre de 2010, procedente del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual se le expide copia certificada de gravamen que cubra los últimos 10 años, sobre el inmueble objeto de la anterior solicitud de medida, propiedad de los ciudadanos ADONAY DE JESUS PARRA RODRIGUEZ y TERESA SANCHEZ DE PARRA, en su carácter en el presente juicio de demandados.

Estima este Juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, ciudadano MARIA MARGARITA AVILA DE PEREZ, y de otro, las obligaciones que le corresponden a los demandados ciudadanos ADONAY DE JESUS PARRA RODRIGUEZ y TERESA SANCHEZ DE PARRA, en razón de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del cobro de bolívares por intimación, consistente en una casa para habitación, ubicada en la avenida principal de La Pedregosa, en el conjunto residencial Arco Iris, identificado con el número 3, que se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de Jesús Alberto Lares Zerpa; Sur: con la vía principal del conjunto; Este: con la casa número 2 y Oeste: con terrenos que son o fueron de Liliana Arias y sucesión de Fabio Rondón. Las demás características del apartamento aparecen especificadas en el documento, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, del Estado Mérida de fecha 10 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 25, Tomo 14, protocolo Primero, folios 180 al 184, del primes trimestre del referido año, por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expreso ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: una casa para habitación, ubicada en la avenida principal de La Pedregosa, en el conjunto residencial Arco Iris, identificado con el número 3, que se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de Jesús Alberto Lares Zerpa; Sur: con la vía principal del conjunto; Este: con la casa número 2 y Oeste: con terrenos que son o fueron de Liliana Arias y sucesión de Fabio Rondón. Las demás características del apartamento aparecen especificadas en el documento, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, del Estado Mérida de fecha 10 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 25, Tomo 14, protocolo Primero, folios 180 al 184, del primes trimestre del referido año.


SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de diciembre de Dos Mil Diez.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 793-2.010. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.