eve, siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS que debe absolver la parte demandada en el presente proceso. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes los abogados en ejercicio CÉSAR HUMBERTO SERRANO y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.469.148 y V-4.983.719, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.823 y 25.439, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitantes de la prueba, ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, también se encuentra presente en este acto la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.018.298, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil y sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JUAN FLORIANO BALZA BUITRAGO y GERARDO ASDRUBAL ALBARÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-666.253 y V-8.000.933, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 3.400 y 48.078, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles. Seguidamente el Juez Titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, quien juró decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado CÉSAR HUMBERTO SERRANO y concedido como le fue expuso: paso a estampar posiciones juradas al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted le compró al ciudadano ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, YAJAIRA JOSEFINA PARRA, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES CARLOS RAFAEL, JESÚS MANUEL Y MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ PARRA, ASÍ COMO TAMBIEN AL CIUDADANO ELADIO FERNANDO GONZÁLEZ PARRA, UN TERRENO EN EL QUE SE INCLUYEN TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES PROPIEDAD DE LOS VENDEDORES UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, EN CUYO LINDERO FONDO SE DETERMINA DE MANERA FEHACIENTE Y PRECISA QUE TIENE UNA EXTENSIÓN DE DIEZ METROS Y COLINDA CON TERRENO MUNICIPAL? SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA EL CO-APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO JUAN FLORIANO BALZA BUITRAGO Y CONCEDIDO QUE LE FUE EXPUSO: EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTABLECE: QUE LA POSICIÓN DEBE SER ESTAMPADA EN FORMA CLARA Y PRECISA Y SER PERTINENTE AL HECHO LITIGADO. EL COLEGA HA HECHO UNA EXPOSICIÓN EXTENSA CONFUSA E IMPRECISA PORQUE TRANSCRIBE LO QUE ESTÁ EVIDENTE EN DOCUMENTOS PÚBLICOS, EL TERRENO EN LITIGIO SOLO SE CONCRETA A LA PARTE LATERAL DERECHA VISTA DE FRENTE A FONDO DE LA CASA DE LA FAMILIA GONZÁLEZ MORLES Y ESE TERRENO SEGÚN LOS DOCUMENTOS SOLO TIENE UN ANCHO DE UN METRO TREINTA CENTIMETROS Y VEINTE MILIMETROS, PERO EL COLEGA HABLA EN SU POSICIÓN DE DIEZ METROS DE LONGITUD CON LO CUAL CONFUNDE AL ABSOLVENTE. EL TRIBUNAL ORDENA AL ABSOLVENTE EN POSICIONES JUTRADAS RESPONDER A LA POSICIÓN ESTAMPADA, CON EL ENTENDIDO QUE TAL POSICIÓN IGUAL QUE LAS DEMÁS SERÁN ANALIZADAS EN EL FALLO DEFINITIVO. RESPONDIÓ EL ABSOLVENTE: YO LO QUE COMPRE DE FRENTE UNO TREINTA Y ALGO DE FRENTE CON FONDO DE ONCE METROS LOS OTROS OCHO METROS NO SE QUE QUIERE DECIR EL OTRO DOCTOR. SEGUNDA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EL FRENTE DEL TERRENO COMPRADO POR USTED Y MENCIONADO EN LA PRIMERA PREGUNTA TIENE UNA EXTENSIÓN DE DIEZ METROS LINEALES Y COLINDA CON PROPIEDAD DE DIANA MORLES DE GONZÁLEZ VIUDA Y OTROS PROPIETARIOS? VUELVO Y DIGO LO QUE YO COMPRE ES UNO TREINTA Y ALGO DE FRENTE Y DE FRENTE A FONDO ONCE METROS Y LO QUE COLINDA DE FRENTE A FONDO CON LOS MORLES Y POR EL LADO IZQUIERDO CON UN CALLEJÓN VECINAL AL LADO DE ELLOS. TERCERA: DIGA EL ABSOLENTE COMO ES CIERTO QUE EL TERRENO YA MENCIONADO Y COMPRADO POR USTED TIENE POR EL COSTADO DERECHO Y POR EL COSTADO IZQUIERDO UNA EXTENSIÓN DE TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CADA UNO? ESO ES LO QUE ES LA CONSTRUCCIÓN POR EL LADO DE FRENTE A FONDO TIENE CASI LOS CUATRO METROS Y AL FONDO EN LA CONSTRUCCIÓN TIENE CUATRO Y ALGO NO ME ACUERDO BIEN DE CONSTRUCCIÓN, SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA EL ABOGADO JUAN FLORIANO BALZA BUITRAGO Y CONCEDIDO QUE LE FUE EXPUSO: EL ABSOLVENTE SE MUESTRA CONFUNDIDO AL CONTESTAR PORQUE LA POSICIÓN, EVIDENTEMENTE SE REFIERE A UN LOTE DE TERRENO DIFERENTE AL QUE SE ENCUENTRA EN LITIGIO, QUE EL ABSOLVENTE COMPRÓ AL MISMO VENDEDOR, EN LA PARTE POSTERIOR DE LA CASA DE LOS GONZÁLEZ MORLES, TERRENO EN EL CUAL CONSTRUYO SU CASA Y ES A ESA CASA A LA QUE SIRVE DE ACCESO O ENTRADA, EL LOTE DE TERRENO EN LITIGIO, PORQUE SON DOS LOTES DE TERRENO DISTINTOS. CUARTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO SI USTED CONJUNTAMENTE CON EL TERRENO QUE SE DESCRIBE EN LAS PREGUNTAS ANTERIORES COMPRÓ UNA FRANJA RECTANGULAR QUE LINDA CON UN CALLEJON DE PASO PEATONAL Y QUE POR EL FONDO TIENE UNA MEDIDA SEGÚN SU PROPIO DOCUMENTO DE COMPRA DE UN METRO CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS? VUELVO A DECIR OTRA VEZ LO QUE COMPRE DE FRENTE UNO TREINTA Y DE FRENTE A FONDO ONCE METROS Y LE PIDO AL DOCTOR QUE SI SEGUIMOS CON LAS PREGUNTAS QUE SEA DE LO COMPRADO QUE ES LO QUE ESTAMOS TRATANDO. QUINTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA FRANJA DE TERRENO DE SU PROPIEDAD EXISTENTE POR EL COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE QUE SE INTERCEPTA PERPENDICULAR MENTE A SU TERRENO DE LA PARTE DEL FONDO TIENE POR EL FRENTE UN METRO CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS DE ANCHO? VULEVO A LO MISMO Y NOS QUEDAREMOS EN LO MISMO YO COMPRÉ DE FRENTE UNA ENTRADA DE UNO TREINTA Y ALGO Y DE FRENTE A FONDO ONCE METROS Y NO SE PORQUE VUELVE A PREGUNTAR LO QUE YO EXPUSO ANTERIORMENTE, LO QUE SE ESTÁ PREGUNTANDO DEL CASO. SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA EL CO-APODERADO ABOGADO GERARDO ALBARRÁN Y CONCEDIDO QUE LE FUE ESPUSO: SOLICITO AL TRIBUNAL CON TODO RESPETO Y EN PROCURA DE UNA CLARA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE ANALICE LA FORMA EXTENSA AMBIGUA Y CON INTENCIONES DE CONFUNDIR AL ABSOLVENTE POR PARTE DE LOS COLEGAS EN EL MOMENTO DE FORMULAR LAS REFERIDAS POSICIONES; AUNQUE EL CIUDADANO JUEZ YA MANIFESTÓ LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL ABSOLVENTE EN CONTESTARLAS SOLICITO DE IGUAL MANERA CON TODO RESPETO A LOS COLEGAS AQUÍ PRESENTES QUE SUS PREGUNTAS SEAN CLARAS, CONCRETAS Y SIN INTENCIONES DE CONFUNDIR. ES TODO. SEXTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE ESA FRANJA DE TERRENO QUE USTED COMPRÓ JUNTO CON EL TERRENO DEL FONDO TIENE UNA MEDIDA DE FRENTE A FONDO DE NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS? SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA NUEVAMENTE EL ABOGADO GERARDO ALBARRÁN Y CONCEDIDO QUE LE FUE EXPUSO: CONSIDERO LA PREGUNTA IMPERTINENTE PORQUE DICHAS COTAS O MEDIDAS YA CONSTAN EN EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA SIN EMBARGO POR LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL TRIBUNAL AL RESPECTO EL ABSOLVENTE RESPONDE DE LA SIGUIENTE MANERA: ESO CONSTA EN LOS DOCUMENTOS PERO LO QUE YO COMPRÉ DE FRENTE A FONDO UN METRO TREINTA Y ALGO POR ONCE DE FRENTE A FONDO Y VUELVO A DECIR QUE EL ABOGADO ESTÁ PREGUNTANDO OTRAS COSAS QUE NO TIENE QUE VER A LO QUE ESTAMOS TRATANDO Y LE PIDO POR FAVOR QUE SE LIMITE A LO QUE ESTAMOS TRATANDO QUE ES USO EXCLUSIVO PARA MI ENTRADA O ACCESO AL TERRENO. SÉPTIMA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SI USTED COMPRÓ EL TERRENO DEL FONDO QUE TIENE UNA MEDIDA DE TRES CUARENTA DE FRENTE A FONDO MÁS NUEVE METROS CON VEINTE DE FRENTE A FONDO LO QUE HACE UN TOTAL DE DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS DE FRENTE A FONDO POR EL COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE USTED VIOLENTÓ LA PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES EN ESTE JUICIO AL DEMOLER UNA CERCA CON MEDIA PARED, COLUMNAS Y MATERIAL DE HIERRO PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA Y QUE ESTÁ A UNA DISTANCIA DE SU LINDERO DE DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS? OBSERVACIÓN DEL ABOGADO JUAN FLORIANO BALZA BUITRAGO: EL COLEGA QUE ESTAMPA LAS POSICIONES, INSISTE EN INCLUIR EN CADA POSICIÓN DIFERENTES ASPECTOS, EN ESTA MEZCLA MEDIDAS, CON LA ACTITUD O ACCIÓN DE DEMOLICIÓN DE ALGO QUE NO SE REFIERE A LO ANCHO O LARGO DEL TERRENO EN LITIGIO. RESPONDIÓ EL ABSOLVENTE: INSISTO Y DIGO OTRA VEZ COMPRE DE FRENTE UNO Y TREINTA Y ALGO DE FRENTE A FONDO ONCE METROS Y LE DIGO OTRA VEZ AL ABOGADO QUE ESTÁ PREGUNTANDO COSAS QUE NO ESTÁN EN EL CASO CON LO DE LA DEMOLICIÓN DIGO QUE CON OBREROS DERRUMBAMOS LA MEDIA PARED QUE DICE ÉL PERO CON LA AUTOPRIZACIÓN DE ELADIO GONZÁLEZ MORLES QUE ES LA QUE DA ACCESO AL TERRENO MIO. COMO COMPLEMENTO DE LA OBSERVACIÓN EL ABOGADO GERARDO ALBARRÁN DIJO: SOLICITO AL TRIBUNAL TOME EN CONSIDERACIÓN LA POSICIÓN FORMULADA POR EL ABOGADO AL ESTABLECER JUICIOS DE VALOR SOBRE LA CONDUCTA QUE LE ATRIBUYE A MI REPRESENTADO EN EL PRESENTE PROCESO, PORQUE, EN TODO CASO SE VERÁ EN LA DEFINITIVA SI HUBO O NO VIOLACIÓN DE LA PROPIEDAD QUE EL ABOGADO ATRIBUYE. ES TODO. OCTAVA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SI LA SUMATORIA DE LAS MEDIDAS POR EL COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE DE SUS TERRENOS ADQUIRIDOS POR UN MISMO DOCUMENTO ARROJAN LA MEDIDA DE DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS USTED COLINDA CON TERRENO PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES EN ESTE JUICIO? OBSERVACIÓN DEL ABOGADO JUAN FLORIANO BALZA BUITRAGO QUE DICE: EL ABSOLVENTE, Y ESO CONSTA EN DOCUMENTOS COMPRÓ EL TERRENO DE LA CASA DE LA FAMILIA GONZÁLEZ MORLES QUE TIENE UNA LONGITUD DE FRENTE A FONDO POR AMBOS COSTADOS DE TRES METROS CUARENTA APROXIMADAMENTE Y EL TERRENO COLATERAL A DICHA CASA, EN LITIGIO POR LA OBSTRUCCIÓN DEL ACCESO, DE ONCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS, MEDIDA QUE NO ES CAPRICHOSA PORQUE ESA ES LA EXTENSIÓN (11,60 MTS) QUE APARECE EN DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA CASA DE LOS GONZALES MORLES, POR AMBOS COSTADOS. EN ESE DOCUMENTO DE LOS GONZÁLEZ MORLES NO SE ESTABLECE QUE COLINDE POR EL COSTADO DERECHO Y DE FRENTE A FONDO, CON OTRO TERRENO, SINO CON EL TERRENO QUE LOS MISMOS DEMANDANTES Y SU SEÑORA MADRE LE VENDIERON A ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES Y QUE OCHO Y MÁS AÑOS DESPUÉS ISIDRO GONZÁLEZ MORLES LE VENDIÓ AL ABSOLVENTE. RESPONDIÓ EL ABSOLVENTE COMPRÉ DE FRENTE UNO TREINTA Y DE FONDO ONCE METROS Y EL ABOGADO QUE SON VARIOS TERRENOS QUE NO ESTÁN EN EL CASO QUE SE ESTÁ EXPONIENDO AQUÍ. EL ABOGADO CÉSAR SERRANO SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA PARA UNA OBSERVACIÓN: QUIERO DEJAR CONSTANCIA DE QUE EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA EN ESTE JUICIO AUNQUE SEÑALE QUE LO QUE DICE ES FUERA DE ACTA NO DEBE INTERRUMPIR NI HABLAR CON EL ABSOLVCENTE DE LAS POSICIONES DURANTE EL TRANSCURSO DEL ACTO POR CUANTO DE ALGUNA MANERA LE PUDIERA ESTAR DANDO LUCES A LOS FINES DE LAS POSIBLES RESPUESTAS, ES TODO. NOVENA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EL INMUEBLE ADQUIRIDO POR USTED TIENE SU ACCESO POR UN CALLEJÓN DE ENTRADA PEATONAL POR EL COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE DESDE LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, SEGÚN SU PROPIO DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN? RESPONDIÓ EL ABSOLVENTE, NO ES CIERTO MI ACCESO ES UNO TREINTA Y ALGO Y DE FRENTE A FONDO ONCE Y ALGO, POR LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE. DÉCIMA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE CUANDO USTED COMPRÓ EL INMUEBLE DESCRITO EN ESTE JUICIO NO EXISTÍA UNA SERVIDUMBRE DE PASO PEATONAL QUE LO COMUNICARA DE MANERA DIRECTA Y SIN IMPEDIMENTO ALGUNO CON LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE? LO EXPUSE ANTERIORMENTE ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES VINO Y ME ENTREGÓ EL ACCESO AL INMUEBLE EN LO CUAL CON LOS OBREROS TUMBAMOS Y ACCESAMOS AL INMUEBLE CON LA AUTORIZACIÓN DE ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ POR LA 16 DE SEPTIEMBRE. DÉCIMA PRIMERA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SI EL CIUDADANO ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES Y OTROS VENDEDORES LE TRANSFIRIERON A USTED LA PROPIEDAD DE LO COMPRADO CON UNA MEDIDA LONGITUDINAL POR EL COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE QUE EN SUMATORIA ALCANZA DOCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS PORQUE LE VA A HACER ENTREGA DE UN ÁREA MAYOR DE LA QUE NO ES PROPIETARIO, NI FUE NI HA SIDO? OBSERVACIÓN DEL ABOGADO JUAN FLORIANO BALZA BUITRAGO: SEGÚN LA PARTE FINAL DE LA POSICIÓN, ESA PREGUNTA SE LA PUEDEN FORMULAR AL VENDEDOR MÁS NO AL COMPRADOR. OBSERVACIÓN DEL ABOGADO CÉSAR SERRANO: RECALCÓ AL TRIBUNAL QUE EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA UNA VEZ FORMULADA LA PREGUNTA DEBE PERMITIRLE A SU REPRESENTADO QUE LA CONTESTE Y CON POSTERIORIDAD PODRÁ HACER LAS OBSERVACIONES QUE CONSIDEREN PERTINENTES POR CUANTO ÉL LE ESTA SUGIRIENDO QUE RESPONDA COMO ÉL QUIERE. RESPONDIÓ EL ABSOLVENTE: VUELVO Y DIGO COMPRÉ DE FRENTE A FONDO UNO TREINTA Y ALGO POR ONCE METROS DE FONDO. DÉCIMA SEGUNDA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE POR EL FRENTE DE LA FRANJA DE TERRENO QUE USTED COMPRÓ TIENE UNA MEDIDA SEGÚN DOCUMENTO DE UN METRO CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS PORQUE LEVANTÓ UNA PARED QUE OBSTRUYE EL USO, GOCE Y DISFRUTE DE LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE CONTIGUO Y QUE ESTÁ INSTALADA FUERA DE ESA MEDIDA? DIGO OTRA VEZ COMPRE POR LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE FRENTE A FONDO UNO TREINTA Y ALGO Y DE FONDO ONCE Y ALGO, SEGÚN LO QUE ENTIENDO LA PARED QUE SE CONSTRUYÓ ERA PARA PROTEGER LA CASA DE LOS MORLES QUE EXIGIÓ ISIDRO GONZÁLEZ QUE MIDE CREO QUE CUATRO Y ALGO DE LARGO. DÉCIMA TERCERA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SI USTED ES PROPIETARIO DEL INMUEBLE POR DOCUMENTO REGISTRADO DESDE EL 21-12-1.999 RECIBE ORDENES O AUTORIZACIONES DE QUIEN LE VENDIÓ EN EL AÑO 2.005 PARA LEVANTAR UNA PARED EN TERRENOS QUE NO LE PERTENECEN A NINGUNO? DIGO OTRA VEZ COMPRÉ FRENTE A LA 16 DE SEPTIEMBRE DE FRENTE A FONDO UNO TREINTA Y ALGO Y POR EL FONDO ONCE METROS PARA EL ACCESO DEL TERRENO. DÉCIMA CUARTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EL INMUEBLE ALEDAÑO O CONTIGUO A SU PORPIEDAD, PROPIEDAD DE LOS HERMANOS GONZÁLEZ MORLES AQUÍ DEMANDANTES TIENE DE FRENTE DIEZ METROS Y COLINDA EN TODA SU EXTENSIÓN CON LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA? ESA PREGUNTA YA ESTÁ CONTESTADA. OBSERVACIÓN DEL ABOGADO JUAN FLORIANO BALZA BUITRAGO: SEGÚN EL DOCUMENTO POR EL CUAL LA SEÑORA DIANA DE GONZÁLEZ Y DEL SEÑOR ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES LE DIERON EN VENTA LA CASA Y TERRENO DONDE RESIDEN LOS DEMANDANTES, SI MAL NO RECUERDO, TIENE EL NÚMERO 44, ACUSA COMO LINDERO DEL FRENTE LA MEDIDA DE OCHO METROS SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS Y OCHO MILIMETROS, POR LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, MEDIDA ESTA QUE SUMADA A UN METRO TREINTA CENTIMETROS Y VEINTE MILIMETROS QUE TIENE EL PASILLO O CALLEJÓN DE ACCESO DE ENTRADA A LA PROPIEDAD DEL DEMANDADO ROSALES, ARROJA EXAVTAMENTE LA CANTIDAD DE DIEZ METROS QUE ES LA MEDIDA EXACTA DE LA PARCELA TOTAL COMPRADA POR EL CAUSANTE O PADRE DE LOS DEMANDANTES, EN SU OPORTUNIDAD A LA MUNICIPALIDAD, EN NINGUNA PARTE DEL DOCUMENTO QUE LE ACREDITA LA PROPIEDAD, APARECE LA MEDIDA DE DIEZ METROS POR EL FRENTE. DÉCIMA QUINTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SI LOS DEMANDANTES EN EL PREDIO O EN EL INMUEBLE CONTIGUO AL SUYO TIENE UNA MEDIDA DE DIEZ METROS DE FRENTE PORQUE USTED PRETENDE DERECHOS SOBRE UN ÁREA DE TERRENO QUE COLINDA CON SU PORPIEDAD POR EL COSTADO FRENTE DEL CUAL EXISTE UN DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO CUMPLIENDO CON LA SOLEMNIDAD QUE ESTABLECE EL CÓDIGO CIVIL A LOS EFECTOS DE LA PROPIEDAD Y QUE CONSTA DE AUTOS? VUELVO Y DIGO COMPRÉ DE FRENTE A FONDO POR LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE UN METRO TREINTA Y TANTO Y DE FRENTE A FONDO ONCE METROS Y TANTO A ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES PARA EL DERECHO DEL ACCESO AL INMUEBLE O TERRENO. OBSERVACIÓN DEL ABOGADO JUAN FLORIANO: CON TODO RESPETO SOLICITO DEL TRIBUNAL QUE EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE SE TOME EN CONSIDERACIÓN QUE EL DOCUMENTO QUE CITA EL COLEGA SE OTORGÓ CON TODAS LAS SOLEMNIDADES REGISTRALES, SE CONCIBIÓ, SE REDACTÓ Y SE REGISTRÓ, TRES MESES Y OCHO DÍAS DESPUÉS QUE ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES LE HICIERA ENTREGA MATERIAL DEL TERRENO LATERAL A LA CASA DE LOS GONZÁLEZ MORLES, CONCRETAMENTE EL 13 DE MAYO DE 2.005. SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA EL ABOGADO CÉSAR SERRANO Y CONCEDIDO QUE LE FUE EXPUSO: PIDO AL TRIBUNAL LIMITAR LA ACTUACIÓN O INTERVENCIONES DEL COLEGA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA EN ESTE ACTO POR CUANTO HA INTERVENIDO EN CASI TODAS LAS POSICIONES ESTAMPADAS Y CONSIDERO QUE ESTE ACTO ES EXCLUSIVO PARA QUE EL ABSOLVENTE VALGA LA REDUNDANCIA ABSUELVA LAS POSICIONES QUE SE LE ESTAMPEN Y CON RELACIÓN A LA ÚLTIMA ACITACIÓN HECHA POR EL APODERADO QUIERO MANIFESTARLE QUE DE CONFORMIDAD CON LA LEY EN MATERIA DE BIENES INMUEBLES LA ENTREGA MATERIAL SE REALIZA CON LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE VENTA. SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA EL ABOGADO GERARDO ALBARRAN COMO CO-APODERADO DEL DEMANDADO: QUIERO ACLARAR AL TRIBUNAL REFERENTE A LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA CONTRAPARTE EN LO REFERIDO A LO QUE ÚLTIMAMENTE SEÑALÓ QUE SI BIEN ES CIERTO EL CO-APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA HA HECHO INTERVENCIONES LAS MISMAS EN NINGÚN MOMENTO HAN SIDO PARA INTERRUMPIR EL ACTO TAMPOCO PARA ILUSTRAR AL ABSOLVENTE COMO RESPONDER YA QUE DICHAS OBSERVACIONES Y ASÍ LO REFIRIÓ EL CIUDADANO JUEZ NO ERAN LIMITANTES PARA LA INTERVENCIÓN DE LOS ABOGADOS SI BIEN ES CIERTO LAS POSICIONES JURADAS ES UN ACTO UNICAMENTE PARA EL ABSOLVENTE NO EXCLUYE DE LA PARTICIPACIÓN A SU ABOGADO CUANDO SE NOTA UNA PREGUNTA IMPERTINENTE, CACCIOSA O CON INTENCIONES DE CONFUNDIRLO CUANDO ANTERIORMENTE ESAS PREGUNTAS HAN SIDO RESPONDIDAS. DÉCIMA SEXTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE DESDE EL MOMENTO MISMO EN QUE USTED ADQUIRIÓ EL INMUEBLE DESCRITO DE AUTOS NUNCA TUVO ACCESO POR LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE MANERA DIRECTA? DIGO OTRA VEZ COMPRE POR LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE FRENTE A FONDO UNO TREINTA Y ALGO Y DE FRENTE A FONDO ONCE Y ALGO Y SIEMPRE ENTRÉ POR LA AVENIDA 16 SEPTIEMBRE. DÉCIMA SÉPTIMA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED EN LA SEMANA DE CARNAVAL DEL AÑO 2.005 DERRIBÓ UNA PARED QUE SIRVE DE CERCA CON PILARES DE CEMENTO Y CABILLA EXISTENTE EN TERRENOS DE LOS HERMANOS GONZÁLEZ MORLES PARA PODER ABRIR UN PASO PEATONAL Y ASÍ TENER ACCESO DIRECTIO DESDE LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE O VISCEVERSA EN TERRENOS PROPIEDAD DE LOS HERMANOS GONZÁLEZ MORLES DEMANDANTES EN ESTE JUICIO? VUELVO Y DIGO COMPRE POR LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE FRENTE A FONDO UNO TREINTA Y ALGO Y DE FONDO ONCE Y ALGO Y EN LA PRIMERA SEMANA DE FEBRERO ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES ME AUTORIZÓ PARA TENER ACCESO AL INMUEBLE O AL TERRENO. DÉCIMA OCTAVA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SI USTED NO CONSIDERA LAS MEDIDAS QUE EXISTEN EN EL DOCUMENTO POR EL CUAL COMPRÓ DEBE TENER UN DOCUMENTO EN EL QUE SE ESTABLEZCAN LAS MEDIDAS DE ONCE METROS DE FRENTE A FONDO Y LA MEDIDA DE UNO TREINTA Y ALGO SEÑALADAS CON SUS PROPIAS PALABRAS POR LA PARTE DE FRENTE DE LAS CUALES ES REITERATIVO? SIGO EN LO MISMO COMPRÉ POR LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE UNO TREINTA Y ALGO DE FRENTE A FONDO CON ONCE METROS DE FONDO QUE ME VENDIÓ ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES PARA EL ACCESO DEL INMUEBLE O TERRENO. SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA EL ABOGADO JUAN FLORIANO BALZA BUITRAGO Y CONCEDIDO QUE LE FUE DIJO: OBSERVO QUE EL ABSOLVENTE PIDIÓ POR TRES OPORTUNIDADES QUE LE LEYERAN LA POSICIÓN ESTAMPADA, LO CUAL EVIDENCIA QUE LA MISMA NO ES PRECISA, NO ES CLARA Y DETERMINANTE POR LO CUAL EL ABSOLVENTE, NATURALMENTE SE CONFUNDE. SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA EL ABOGADO CÉSAR SERRANO Y CONCEDIDO QUE LE FUE EXPUSO: SI BIEN ES CIERTO QUE EL ABSOLVENTE PIDIÓ SE LE LEYERA DE NUEVO LA PREGUNTA SE DEBE CONSIDERAR QUE EXISTEN BARRERAS DE LA COMUNICACIÓN QUE HAY RUIDOS Y QUE EL RECINTO DONDE SE LLEVA A EFECTO ESTE ACTO POR SER UN SALON ABIERTO Y DE ACCESO AL PUBLICO NO ES EL MÁS ACORDE PARA TAL FIN. EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE DA POR TERMINADO EL ACTO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN”

“En el día de hoy, lunes dieciséis de febrero de dos mil nueve, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS que debe estampar el demandado, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES a la parte co-actora, ciudadano JESUS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, en el presente proceso. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes: el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-actora, ciudadanos JESUS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES Y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, así mismo se encuentra presente el co-demandante ciudadano JESUS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.032.247, de este domicilio y hábil; también se encuentran presentes en este acto los abogados en ejercicio JUAN FLORIANO BALZA BUITRAGO y GERARDO ASDRUBAL ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-666.253 y V-8.000933, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.400 y 48.078, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES. Seguidamente el Juez Titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al ciudadano JESUS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, quien juró decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO y concedido como le fue expuso: paso a estampar posiciones juradas al ciudadano JESUS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente cómo adquirieron ustedes la propiedad de la casa y terreno donde residen en la Avenida 16 de septiembre? Respondió: Bueno, esa propiedad fue adquirida por mis padres SEGUNDA: Diga el absolvente cuándo fue esa compra, hecha por usted y sus hermanas Olivia y Coromoto González Morles? Respondió: No voy a responder la pregunta porque la fecha no la sé. TERCERA: Diga el absolvente que extensión según el documento de compra hecho por usted y sus hermanas, tiene por ambos costados esa casa? Respondió: no se la medida exacta, creo que sea tres cuarenta, ya que en el documento no reza. CUARTA: Diga el absolvente que extensión tiene esa casa por el frente y por el fondo? Respondió: Bueno esa propiedad tiene por el frente diez metros. QUINTA: Diga el absolvente cómo es cierto que por el costado derecho de su casa visto de frente fondo, existe una franja de terreno que va desde la avenida hasta una construcción relativamente nueva, existente en la parte posterior de su propiedad? Respondió: Bueno lógico ese terreno ha sido nuestra propiedad según los documentos pero ahora este señor Gustavo Rosales, colocó una pared en el jardín de nuestra propiedad y ese ha sido el problema. SEXTA: Diga el absolvente cuánto tiene de ancho esa franja de terreno por el frente y por el fondo? Respondió: Bueno, el documento de propiedad lo reza. SEPTIMA: Diga el absolvente cómo es cierto que la entrada o acceso a la construcción relativamente nueva, existente detrás de su casa, es por esa franja de terreno? Respondió: No, es negativo, es por la parte del callejón de afuera. OCTAVA: Diga el absolvente cómo es cierto que entre esa franja de terreno adyacente a su casa y un callejón peatonal vecinal existente en el sitio, hay una pared divisoria? Respondió: No contesto, porque no entiendo. NOVENA: Diga el absolvente quien construyó una pared divisoria que existe entre la franja adyacente a su casa y el callejón vecinal existente en el sitio? Respondió: Bueno esa pared la construyó el señor Gustavo Rosales, con un albañil y varias personas. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que por esa pared divisoria, nunca hubo y no hay acceso o entrada a la parcela que en 1955, compró su padre a la municipalidad? Respondió: Yo contestaría que ahí nunca hubo una pared divisoria siempre fue tal y como mis padres la fabricaron. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente quién es en su documento de compra el colindante por el costado derecho de su casa vista de frente a fondo? Respondió: No se explicarla. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente, cómo es cierto que en el mismo día usted y sus hermanas compraron su casa a su mamá y a Eladio Isidro, su hermano, acto seguido, ustedes los demandantes, y su mamá le firmaron la venta del terreno lateral y el terreno de fondo, a su hermano Eladio Isidro González Morles? Respondió: No entiendo, no respondo. DECIMA TERCERA: Diga el absolvente cómo es que si en el documento de ustedes Diana y Eladio, se dicen que los linderos laterales del objeto de la venta tiene una extensión de 11 metros con 60 centímetros por ambos costados, en la venta de su mamá y ustedes a Eladio, habiendo firmado el mismo día, se afirma que la extensión del callejón de acceso al terreno de fondo es 9,20 centímetros? Respondió: No lo recuerdo todo eso lo reza en el documento. DECIMA CUARTA: Diga el absolvente de quién fue la idea de elaborar un documento por el cual su mamá, tres meses y ochos días después que Eladio Isidro le hiciera entrega del callejón de acceso para su uso exclusivo a Gustavo Rosales, aparece vendiendo un lote de terreno de 1, 32 mts de frente por la avenida 16, por dos metros con 40 de frente a fondo? Respondió: No se explicarlo. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente cómo es cierto que en mayo de 2005, su mamá le vendió un lote de terreno que forma parte integrante del callejón de acceso vendido por Eladio Isidro a Gustavo Rosales? Respondió: Bueno, la propiedad del documento lo dice. DECIMA SEXTA: Diga el absolvente cómo es cierto que ese terreno adyacente a su casa por el costado derecho visto de frente a fondo, es la única entrada que tiene Gustavo Rosales al terreno que compró al fondo? Respondió: la entrada del señor Gustavo Rosales tiene que ser por la parte de afuera del callejón de servidumbre. DECIMA SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que en el documento por el cual ustedes compraron en el 1991, los vendedores Diana y Eladio, no se reservaron derecho alguno sobre parte de ese lote de terreno adyacente a su casa? Respondió: No se. DECIMA OCTAVO: Diga el absolvente cómo es cierto que Gustavo Rosales no tiene acceso a su propiedad de fondo sino por ese callejón o franja de terreno adyacente a su casa, entrando por la Avenida 16? Respondió: El terreno que siempre ha estado originario siempre ha sido de nuestra propiedad. DECIMA NOVENA: Diga el absolvente cómo es cierto que ese terreno o callejón es para uso exclusivo, como entrada y salida para el propietario del terreno del fondo? Respondió: No entiendo. VIGESIMA: Diga el absolvente cómo es cierto que en el documento de venta a Eladio Isidro y Gustavo Rosales, se afirma que el lindero del frente de ese callejón de acceso y de uso exclusivo (hoy objeto de este juicio) es la Avenida 16 de septiembre y no terreno de Diana como se afirma en el documento que se elaboró y se registró posteriormente el 5 de febrero de 2005, concretamente en fecha 13 de mayo de 2005? Respondió: Esa venta no la entendí como fue, sabiendo que ese terreno es netamente de la familia González Morles. Es todo no tengo más preguntas que hacer”.

“En el día de hoy, martes diecisiete de febrero de dos mil nueve, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS que debe estampar la parte actora ciudadana COROMOTO MARIA GONZÁLEZ MORLES, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, quién es parte demandada en el presente juicio. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes: el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-actora, ciudadanos JESUS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES Y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, así mismo se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.018.298, de este domicilio y civilmente hábil; también se encuentran presentes en este acto el apoderado judicial abogado GERARDO ASDRUBAL ALBARRÁN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número y V-8.000933, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.078, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. Seguidamente el Juez Titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, quien juró decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y concedido como le fue expuso: En nombre y representación de mi co-apoderada ciudadana COROMOTO MARIA GONZÁLEZ MORLES a quién le corresponde en este acto absolver posiciones juradas a la parte demandada ciudadano GUSTAVO ROSALES expongo: “En base a la jurisprudencia patria pacífica del máximo Tribunal de la Justicia y de Instancia del país me acojo al precepto constitucional como garantía de mi representada consagrado en el artículo 49 numeral 5º que se refiere al debido proceso y señala que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida y si fuere hecha sin co-acción de ninguna naturaleza; igualmente con fundamento en el artículo 257 de la mencionada constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Motivo por el cual, igualmente en nombre de mi mandante la relevó de presentar y estampar posiciones juradas al absolvente en su oportunidad prefijada. Pido al Tribunal tome en consideración la presente posición en la valoración de la presente prueba. Es todo.” En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado GERARDO ASDRUBAL ALBARRAN ALTUVE, anteriormente identificado y concedido como le fue expuso: “Manifiesto al Tribunal en mi condición de co-defensor de la parte demandada extrañeza por la posición asumida por la parte demandante; en razón de que fueron ellos precisamente los que solicitaron o mejor dicho promovieron posiciones juradas en el presente caso. Hay que tomar en consideración que las posiciones juradas son actos recíprocos por lo tanto estando presente el absolvente y habiendo sido debidamente juramentado se encuentra presto a responder a las posiciones que la parte actora debía de estampar más sin embargo bajo ninguna circunstancia se le esta cercenando el derecho ni se le esta violando ninguna garantía procesal del debido proceso por cuanto los abogados actores tienen poder de representación que los faculta para subsanar y actuar en el presente acto. En definitiva no entendemos la estrategia de la parte actora al respectó. Es todo no expuso más.”

“En el día de hoy, miércoles dieciocho de febrero de dos mil nueve, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS que debe estampar la parte demandada ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES a la co-actora ciudadana COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES, en el presente juicio. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes: los abogados en ejercicio CÉSAR HUMBERTO SERRANO y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.469.148 y V-4.983.719, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.823 y 25.439, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitantes de la prueba, ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, también se encuentra presente en este acto la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.018.298, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil y su co-apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN FLORIANO BALZA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-666.253 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.400, del mismo domicilio y jurídicamente hábil. Se deja constancia que la ciudadana COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES quien debe absolver posiciones juradas al demandado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, no se encuentra presente, el Tribunal de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, suspende el acto para dejar transcurrir sesenta minutos (60) contados a partir de las nueve y treinta minutos de la mañana, con la advertencia que pasado este tiempo sin que comparezca la absolvente se reanudará el acto produciéndose el efecto consagrado en la parte infine en la norma adjetiva señalada, esto es, se tendrá por confesa la absolvente en todas las posiciones que le estampe la contraparte sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 eiusdem. El Tribunal deja constancia que siendo las diez y treinta minutos, vencido el lapso de espera concedido a la parte absolvente de posiciones juradas, en este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado JUAN FLORIANO BALZA BUITRAGO, co-apoderado judicial de la parte demandada y concedido como fue procedió a estampar las posiciones juradas: PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que en el documento por el cual usted y sus hermanos Olivia y Jesús Manuel adquirieron los derechos sucesorales en la casa Nº 46-31 de la Av. 16 de septiembre de esta ciudad, documento Nº 44, los linderos laterales acusan una extensión de once metros por sesenta centímetros. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que el mismo día en que ustedes adquirieron los derechos sucesorales de la casa Nº 46-31 de la Av. 16 de septiembre, también firmaron el traspaso de los derechos sucesorales que tenían en dos lotes de terrenos adyacentes a la casa mencionada, uno por la parte posterior y el otro por el costado derecho visto de frente a fondo a Eladio Isidro González Morles, su hermano. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que tanto la casa Nº1 46-31 de la Av. 16 de septiembre de esta ciudad, como el lote de terreno adyacente a su casa por el costado derecho visto de frente a fondo, tiene por lindero del frente la Av. 16 de septiembre. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que entre el lote de terreno adyacente a su casa en la Av. 16 de septiembre y un callejón vecinal existente en el sitio, hay una pared divisoria que va desde la Av. 16 hasta el fondo de la parcela, comprada por su padre a la municipalidad. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que esa pared lña construyó su padre cuando construyó la casa Nº 46-31, hoy propiedad suya y de sus hermanos Jesús Manuel y Olivia. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que por esa pared divisoria nunca hubo, ni hay hoy acceso o entrada al terreno adyacente a su casa. SÉPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que cuando ustedes compraron los derechos sucesorales en la casa Nº 46-31, el colindante por el costado derecho visto de frente a fondo, era su hermano Eladio isidro González Morles. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que Eladio Isidro González Morles, le traspasó en venta a Gustavo Enrique Rosales los derechos que adquirió en el lote de terreno sito en la parte posterior de la casa Nº 46-31 de la Av. 16 y en el lote de terreno colateral adyacente a la misma casa. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto, que su mamá la señora Diana Morles de González, traspasó en venta todos los derechos que por concepto de gananciales y por sucesión de su esposo, tenía en toda la parcela que de diez por quince, compró su padre a la municipalidad por la Av. 16 de septiembre. DÉCIMA: Diga la absolvente como es cierto que su mamá una vez que dio en venta sus derechos en la casa y terrenos que se distingue con el Nº 46-31 de la Av. 16 de septiembre, solo quedó disfrutando de un derecho de usufructo en esa casa que ustedes mismos: Jesús Manuel, González Morles, constituyeron a su favor en el mismo documento de compra (documento Nº 44 de 1.991). DÉCIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que en el documento de compra, ustedes a su mamá y a su hermano Eladio isidro (documento Nº 44 del año 1.991), los costados o linderos laterales, de su casa por ambos lados tienen una extensión de once metros por sesenta centímetros. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que en el documento de venta a su hermano Eladio Isidro González Morles documento Nº 44 de Diciembre de 1.991), aún habiendo sido firmado el mismo día en que ustedes compraron los derechos de la casa Nº 46-31, modificaron la extensión de frente a fondo del terreno colateral, colocando nueve metros con veinte centímetros, en lugar de los once metros con sesenta centímetros que es la extensión de los costados en el documento que Eladio su hermano y Diana su mamá le firmaron a ustedes el mismo día. DÉCIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto, que si bien modificaron la extensión de frente a fondo de ese terreno adyacente a su casa, no ocurrió lo mismo con la especificación o fijación del lindero del frente, que sigue siendo la Av. 16 de septiembre. DÉCIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que ese terreno o callejón adyacente a su casa por el costado derecho de frente a fondo, es la única entrada posible al lote de terreno del fondo de su casa. DÉCIMA QUINTA: Diga la absolvente como explica que si su señora madre, la señora Diana Morles y Eladio Isidro González su hermano, le vendieron a usted Coromoto, a Olivia y a Jesús Manuel, los derechos en casa Nº 46-31, con un lindero de ocho metros sesenta y nueve centímetros y ochenta milímetros de frente por la Av. 16 de septiembre en 1.991, en mayo de 2.005, la señora Diana aparece vendiéndoles un lotecito de terreno de un metro con veintitrés centímetros de frente por la Av 16 y dos metros con cuarenta de frente a fondo. DÉCIMA SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que ustedes: Jesús Manuel, Olivia y usted Coromoto, junto a su mamá le dieron en venta a su hermano Eladio isidro González Morles, los derechos sucesorales que tenían en un lote de terreno sito en el lote posde su casa Nº 46-31 y el otro lote de terreno colateral y adyacente a la mencionada casa, acusando para este último lote, como lindero del frente la Av. 16 de septiembre. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que ustedes, los demandantes en este juicio, idearon, confeccionaron y registraron el documento Nº 25 de fecha 13 de mayo de 2.005 que obra a los folios 40 y 41 del escrito libelar, por el cual su señora madre aparece como otorgante vendedora de un lotecito de terreno que no es suyo, porque tanto ustedes como ella lo vendieron en 1.991, a su hermano Eladio isidro González Morles, como callejón de uso exclusivo para entrar y salir al terreno del fondo. DÉCIMA OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto, que si la señora Diana hubiera sido propietaria del lote de terreno objeto de la venta en el documento Nº 25 citado, también ustedes tres y Eladio su hermano serían propietarios, toda vez que los derechos sobre el mismo terreno derivan de una sucesión intestada que no fue liquidada y eso no lo aclara el documento Nº 25. DÉCIMA NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que en la venta contenida en el documento Nº 25 de fecha 13-05-2.005, que obra al folio 40 y 41 del expediente, ustedes los demandantes, modificaron el lindero del frente del callejón o terreno vendido a Eladio isidro en 1.991 (documento Nº 45) ya que en dicho documento se afirma que el lindero del frente de ese callejón exclusivo para entrada y salida al terreno del fondo es la Av. 16 de septiembre. VIGESIMA: Diga la absolvente como es cierto que en el documento Nº 25 de fecha 13-05-2.005, también modificaron la extensión del lindero del frente de ese callejón, cuando se afirma que su extensión es de 1.23 mts, cuando con exactitud y así reza el documento Nº 44 de venta de Eladio y su mamá para ustedes, la extensión es de uno treinta veinte mts, que sumados a ocho metros sesenta y nueve centimetros y ochenta milímetros que tiene de extensión el frente de su casa en el mismo documento Nº 44, totalizan diez metros de frente que es la extensión por la Av. 16 de septiembre de la parcela que compró su padre a la municipalidad. Seguidamente el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CÉSAR GUERRERO , solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue dijo: En nombre y representación de mi mandante COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES, a quien me correspondía el día de hoy de absolver posiciones juradas y las mismas le fueron estampadas por la parte demandada solicito al Tribunal al momento de valorar las mismas la exposición realizada el día 17 de este mismo mes y año donde acogiéndose al precepto constitucional fundamentado en dicho acto ratificándolo en todas y cada una de sus partes donde releva de estampar posiciones juradas a la parte absolvente GUSTAVO ROSALES, quedando en ese mismo acto relevada de absolver las posiciones que le correspondían en forma recíproca. Es todo. En este estado, solicitó el derecho de palabra el abogado JUAN FLORIANO BALZA co-apoderado de la parte demandada y concedido que le fue dijo: Oída la exposición de mi distinguido colega representante de la ciudadana que hoy debía absolver posiciones juradas, en relación al precepto constitucional que menciona, debo significar que las posiciones juradas como su nombre lo indica, son bajo juramento y si no se está presente, y no se acude en el lapso que le es concedido conforme al procedimiento vigente, el Tribunal de la causa debe considerarla confesa por la sencilla razón de que son posiciones juradas y en este caso removidas y solicitadas por la parte demandante, a quien hoy correspondía el acto de absolverlas. El acogerse al precepto constitucional, que dice relación, a no estar obligada a prestar juramento, ni a declarar bajo juramento en contra suya o de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, solo tiene vigencia en el campo penal, porque en ese campo se está actuando contra la libertad personal, no así en el campo civil, en donde se actúa contra el patrimonio que es otro derecho muy diferente y en nada priva de la libertad personal. Ese precepto sabemos está consagrado en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal no así en el Código de Procedimiento Civil, el cual permite ese medio de prueba por la clara explicación de que con él se busca una confesión de la parte contraria. Es todo”.


“En el día de hoy, jueves diecinueve de febrero de dos mil nueve, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS que debe estampar la parte co-actora ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, quién es parte demandada en el presente juicio. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes: el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-actora, ciudadanos JESUS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES Y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, así mismo se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.018.298, de este domicilio y civilmente hábil; también se encuentra presente en este acto los co-apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio GERARDO ASDRUBAL ALBARRÁN ALTUVE y JUAN FLORIANO BALZA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.000.933 y V-666.253, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.078 y 3.400, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles. Seguidamente el Juez Titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, quien juró decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y concedido como le fue expuso: Paso a estampar posiciones juradas al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted por documento registrado en fecha 21 de diciembre del 99, le compro al ciudadano ELADIO SIDRO GONZÁLEZ, YAJAIRA PARRA, ELADIO GONZÁLEZ PARRA, un lote de terreno y una franja de terreno? RESPONDIÓ: Si es cierto le compre a ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ y a YAJAIRA, una entrada o pasillo por la Avenida 16 de septiembre de ancho uno treinta y déle y de largo once sesenta, para el acceso a la casa. SEGUNDA: Diga el absolvente si usted tiene algún documento donde conste que la franja de terreno o pasillo que usted menciona tiene esas medidas de once sesenta metros de largo?. RESPONDIÓ: Según documentos que los MORLES GONZÁLEZ le vendieron a ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, el cual me vendió a mi tienen esas medidas por el frente de la 16 ocho ochenta y pico de los GONZÁLEZ MORLES y uno treinta veinte que da a diez metros de frente de la 16 y uno veinte treinta de ancho y once de largo que es acceso a pasillo o terreno que da acceso a la casa. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que el documento que usted menciona donde compra ELADIO GONZÁLEZ MORLES, tiene una medida por el frente de diez metros, que colinda con terrenos de la familia GONZÁLEZ MORLES y el costado derecho visto de frente la franja que usted menciona ciertamente tiene una medida de 1.30.20 metros de ancho y de largo 9.20 metros y no la medida que usted señala de 11 metros de largo? RESPONDIÓ: Según documentos anteriores el frente de la 16 de los GONZÁLEZ MORLES, uno tiene ocho ochenta y pico y la entrada a mi acceso terreno tiene uno treinta veinte en la cual da la sumatoria da diez metros y lo otro ya esta aclarado y dicho. Se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandada GERARDO ASDRUBAL ALBARRÁN ALTUVE y concedido como le fue expuso: Objeto la pregunta formulada por la parte actora, no porque la misma sea impertinente sino por el hecho de que dicha pregunta, ya fue respondida en anterior oportunidad y porque dicho documento o copia de este reposa en el contenido del expediente; por lo tanto la parte actora insiste en que se responda lo ya respondido es todo. Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al abogado de la parte actora CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y concedido como le fue expuso: CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que el lote de terreno que le vendió la familia GONZÁLEZ MORLES, a ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ, tiene por su frente una extensión de diez metros lineales colindante con la Avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida? RESPONDIÓ: Esa respuesta ya esta aclarad y respondida. QUINTA: Diga el absolvente por donde a entrado él al lote de terreno que le vendió el señor ELADIO GONZÁLEZ y otros, desde el año 1.999? RESPONDIÓ: Yo tenía un acceso por la Avenida 16 de septiembre de ancho uno treinta veinte y de largo once sesenta al terreno o acceso de ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES y YAJAIRA JOSEFINA, que me vendió. SEXTA: Diga el absolvente si desde el año 1.999, él ha entrado directamente a su propiedad por la Avenida 16 de septiembre, por alguna entrada determinada? RESPONDIÓ: Si he entrado desde 1.999, por la Avenida 16 de septiembre. SÉPTIMA: Diga el absolvente por donde introdujo todo el material de construcción para la realización de las mejoras en el lote de terreno que compró? RESPONDIÓ: Todo el material lo he entrado por la 16 de septiembre con permiso de la señora DIANA GONZÁLEZ MORLES, hasta que ELADIO ISIDRO me entrego entrada o acceso o lote de mi terreno por la 16 de septiembre de uno treinta y veinte de ancho y once de largo. OCTAVA: Diga el absolvente, si ese material de construcción lo introdujo con permiso de la señora DIANA GONZÁLEZ, por dentro de la casa de su propiedad que colinda por el costado izquierdo visto de frente de la Avenida, con terrenos Municipales? RESPONDIÓ: Esa pregunta esta aclarada y contestada. NOVENA: Diga el absolvente si usted tiene algún tipo de escritura o documento donde el señor ELADIO GONZÁLEZ, le permite y ha entrado con acceso a su terreno? RESPONDIÓ: Esa pregunta esta aclarada y contestada. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que por orden suya los obreros por usted contratado derrumbaron parte del muro propiedad de la familia GONZÁLEZ MORLES, para tratar de entrar al terreno de su propiedad, lo cual ocurrió la primera semana día de carnaval del año 2.005? RESPONDIÓ: Esa pregunta esta aclarada y contestada. DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente si tiene conocimiento que el lote de terreno por donde él derrumbó el muro propiedad de los GONZÁLEZ MORLES, que colinda por el frente de la Avenida 16 de septiembre y por el fondo con terrenos de su propiedad, el cual tiene un área de dos metros con noventa y cinco centímetros y fracción de dos milímetros cuadrados, le pertenece a la familia GONZÁLEZ MORLES, por venta que le hicieron la ciudadana DIANA MORLES, por documento de 13 de mayo de 2.005? RESPONDIÓ: No tengo conocimiento de nada de eso. Se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandada GERARDO ASDRUBAL ALBARRÁN ALTUVE y concedido como le fue expuso: Objeto la pregunta puesto de que la misma no esta relacionada con el objeto del litigio; pues no le es dado conocer a mi representado los documentos de compra venta, donde él no tiene interés alguno; por lo tanto solicitó con todo respeto al estimado colega que se limite a preguntar hechos relevantes al caso que nos ocupa, es todo. Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al abogado de la parte actora CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y concedido como le fue expuso: DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto, que la franja de terreno que colinda con la 16 de septiembre y el muro que le sirve de lindero es propiedad de la familia GONZÁLEZ MORLES, y que usted ordenó tumbar para hacer un acceso a su propiedad en el año 2.005? RESPONDIÓ: Yo derrumbé el muro del frente de la 16 de septiembre por carta omitida de ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES para que me entregaran el acceso de terreno lote de mi propiedad, por la 16 uno veinte treinta de ancho y once sesenta de largo. DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente si tiene conocimiento que por una simple carta omitida por el señor ELADIO GONZÁLEZ, no le acredita propiedad alguna ni ordenar derrumbar ningún muro ni mucho menos entrar por un terreno que es propiedad de la familia GONZÁLEZ MORLES, por documento público? RESPONDIÓ: ELADIO me señaló por donde frente a la 16 de septiembre, es entrada o acceso al terreno de mi propiedad que mide frente a la 16 uno treinta veinte de ancho y once sesenta de largo y soy un comprador de buena fe y no derrumbo ni asalto ni derrumbo terreno de mi propiedad para estar bien con mis vecinos o con la comunidad. Se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandada JUAN FLORIANO BALZA BUITRAGO y concedido como le fue expuso: Con la debida consideración que me merece mi estimado colega representante de la parte demandante quien en este acto estampa las posiciones en relación, a señalarme en forma ofuscada, donde debo ubicarme en este acto, quiero dejar claro que la praxis no establece en que lugar del pequeño recinto que nos cobija deben estar las partes, si al frente al lado o detrás del absolvente; entiendo colega que por ser usted representante de la parte promovente, sospeche que en alguna forma uno como representante de la contra parte pudiera orientarle al absolvente en algún sentido, de donde su observación es procedente, pero como lo cortés no quita lo valiente esas observaciones deben hacerse con mayo elegancia jurídica. Es todo. Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al abogado de la parte actora CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y concedido como le fue expuso: DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente porque usted después de más de 5 años entrando al terreno de su propiedad por el costado izquierdo visto de frente por la vivienda de la familia GONZÁLEZ MORLES, ahora es que viene a exigir o demandar al señor ELADIO quien le vendió un acceso a su lote de terreno? RESPONDIÓ: Entré con el permiso de los señores GONZÁLEZ MORLES, hasta que me cortaron el paso y entonces le dije a ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, que me diera el paso a mi terreno el cual es por la 16 de septiembre con una entrada por uno treinta veinte de ancho y once sesenta de largo por ser comprador de buena. Se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandada GERARDO ASDRUBAL ALBARRÁN ALTUVE y concedido como le fue expuso: Objeto la pregunta y aunque el absolvente la ha respondido la misma lleva implícita la intención de enredar al deponente por cuanto en la referida pregunta hace referencia a una presunta demanda por parte del absolvente contra el ciudadano ELADIO GONZÁLEZ MORLES, hecho éste que no ha sucedido; en tal razón y nuevamente solicitó con todo respeto al apreciado colega que se limite a formular preguntas relacionadas con el hecho y no buscar la forma de enredar y hacer caer a mi representado. Es todo. Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al abogado de la parte actora CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y concedido como le fue expuso. Es todo no tengo más preguntas que hacer”.

“En el día de hoy, Miércoles veinticinco de febrero de dos mil nueve, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS que debe estampar el demandado, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES a la parte co-actora, ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, en el presente proceso. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes: el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-actora, ciudadanos JESUS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES Y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES; así mismo se encuentra presente la co-demandante ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.764.531, de este domicilio y hábil; también se encuentran presentes en este acto los abogados en ejercicio JUAN FLORIANO BALZA BUITRAGO y GERARDO ASDRUBAL ALBARRÁN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-666.253 y V-8.000.933, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.400 y 48.078, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES. Seguidamente el Juez Titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley a la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, quien juró decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO y concedido como le fue expuso: “paso a estampar posiciones juradas a la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que en el documento por el cual usted y sus hermanos Coromoto y Jesús Manuel, adquirieron los derechos sucesorales, en la casa Nº 46-31, de la Av. 16 de septiembre de esta ciudad, documento Nº 44, los linderos laterales acusan una extensión de once metros por sesenta centímetros. Respondió: No es cierto, que esas son las medidas, las medidas originales son quince diez de frente y los linderos derechos es igual medida, cuando nos hicieron la venta a nosotros. En este acto solicitó el derecho de palabra el abogado CESAR GUERRERO, y concedido como fue expuso: “Solicito al representante de la parte demandada, que estampa posiciones en este acto, sea más preciso en estampar sus posiciones, en virtud de que la pregunta que antecede lleva implícita dos respuestas en si, si bien es cierto, ese es el terreno que compró nuestro representado, no es cierto, que las medidas que quiere hacer valer la parte consta en ese documento. Es todo no expuso más. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO y concedido como le fue expuso: “continúo, estampando de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga la absolvente, como es cierto que el mismo día en que ustedes adquirieron los derechos sucesorales, de la casa Nº 46-31 de la Av. 16 de septiembre, también firmaron el traspaso de los derechos sucesorales que tenían en dos lotes de terrenos adyacentes a la casa 46-31, uno por la parte posterior y el otro por el costado derecho visto de frente a fondo a su hermano Eladio Isidro González Morles?. Respondió: si es cierto. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que tanto la casa Nº 46-31 de la Av. 16 de septiembre, como el lote de terreno adyacente a su casa por el costado derecho visto de frente a fondo, tiene por lindero del frente la Av. 16 de septiembre. Respondió: No es cierto, tiene por lindero el terreno de nuestra propiedad, lo cual en el año 5 de febrero de 2005, el señor Gustavo Rosales rompió el muro de la casa de nuestra propiedad, invadió el terreno y jardín de nuestra propiedad y colocó una pared divisoria y una reja para hacer su entrada a la casa de él, siendo el sitio de entrada para la casa del señor Gustavo por el Callejón, lo cual nosotros le hicimos ver desde esa fecha que su entrada era por el callejón. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que entre el lote de terreno adyacente a su casa en la Av. 16 de septiembre y un callejón vecinal existente en el sitio, hay una pared divisoria que va desde la Av. 16 hasta el fondo de la parcela, comprada por su padre a la municipalidad. Respondió: Si es cierto, lo explique en la pregunta anterior. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto, que esa pared la construyó su padre cuando construyó la casa Nº 46-31, hoy propiedad suya y de sus hermanos Jesús Manuel y Coromoto. Respondió: No es cierto que esa pared divisoria la haya construido mi padre, la construyó el señor Gustavo con sus obreros el 5 de febrero hasta el 08 2005, los días de carnaval, lo cual yo, le reclamé que si él estaba seguro de lo estaba haciendo, que estaba invadiendo y destruyendo el jardín de nuestra propiedad, colocando esa pared divisoria, y él hizo caso omiso, al reclamó no quedándome otra alternativa que ir al modulo policial por estar esos días de asueto lo cual la alcaldía estaba cerrada y el policía llegó le dijo que podía seguir haciéndolo, le mostró el señor Gustavo un permiso de construcción del año 2002, y estábamos en el 2005 o fue en el 2005. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto, que por esa pared, existente según la respuesta de la posición número 4, nunca hubo, ni hay hoy acceso o entrada al terreno adyacente a su casa, hoy propiedad de Gustavo Rosales. Respondió: Lo que es cierto es que es un lindero de la casa de nuestra propiedad, pero no había entrada a la casa del señor Gustavo Rosales, puesto que allí vivía nuestro hermano Eladio que le vendió al Señor Gustavo, y la entrada la hacía él con su familia por la parte este de la casa vista de frente a nuestra casa, inclusive por la propia casa nuestra, y por la parte este de la vivienda de la casa él le permitió a mi mamá por manipulación de mi hermano Eladio entrar el material de la casa porque el señor Gustavo cuando le compró a mi hermano Eladio no aclaró su entrada y salida para su vivienda que compró lo cual en ese tiempo, no quiso entregar las llaves de esa puerta y dañada con todo el material que entró por esa parte, hubo que cambiar la puerta. SÉPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que cuando ustedes, compraron los derechos sucesorales en la casa Nº 46-31, el colindante por el costado derecho visto de frente a fondo, era su hermano Eladio Isidro González Morles. Respondió: Lo que corresponde de medida que mi hermano vendió al señor Gustavo es tres cuarenta más nueve veinte, lo que corresponde a su entrada para la casa del señor Gustavo es por el callejón, medidas que están en el documento, en el registro y en expediente. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que Eladio Isidro González Morles, le traspasó en venta a Gustavo Enrique Rosales los derechos que adquirió en el lote de terreno sito en la parte posterior de la casa Nº 46-31 de la Av. 16 y en el lote de terreno colateral adyacente a la misma casa, para su uso exclusivo de entrada y salida al lote posterior. Respondió: Son las medidas que expongo en el punto anterior, las que corresponde fueron vendidas por mi hermano Eladio al señor Gustavo, los cuales están, repito en el documento. En este acto solicitó el derecho de palabra el abogado CESAR GUERRERO, y concedido como fue expuso: “Insisto nuevamente con el debido respeto, al colega que estampa posiciones juradas que haga las misma en forma precisa y directa, en vista que la pregunta que antecede involucra tres o cuatro preguntas en si mismo lo cual confunde en su respuesta a la absolvente”. Es todo no expuso más. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO y concedido como le fue expuso: “oída la observación del colega, debo significar que si bien algunas posiciones resultan un tanto extensas, es con la finalidad que el absolvente quede claro en lo que va a responder. Si la absolvente evade la respuesta y habla de otras cosas diferentes a la posición eso es problema del absolvente. Continúo estampando de la siguiente manera: NOVENA: Diga la absolvente como es cierto, que su mamá la señora Diana Morles de González, traspasó en venta todos los derechos que por concepto de gananciales y por sucesión de su señor esposo, tenía en toda la parcela que de diez por quince, compró su padre a la municipalidad, por la Av. 16 de septiembre. Respondió: Si es cierto. DÉCIMA: Diga la absolvente cómo es cierto que su mamá una vez que dio en venta sus derechos en la casa y terrenos que se distingue con el Nº 46-31 de la nomenclatura Municipal, sólo quedó disfrutando de un derecho de usufructo en la casa que ustedes mismos: Jesús Manuel, González Morles, Coromoto y usted Olivia, constituyeron a su favor en el mismo documento de compra. Respondió: Eso está en el documento. DÉCIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que en el documento de compra, ustedes a su mamá y a su hermano Eladio Isidro (documento Nº 44 de Diciembre de 1.991), los costados o linderos laterales, de su casa (ambos lados) tienen una extensión de once metros con sesenta centímetros. Respondió: Como está en los documentos, es lo cierto. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que en el documento de venta a su hermano Eladio Isidro González Morles (documento Nº 45 de Diciembre de 1.991), aún habiendo sido firmado el mismo día en que ustedes compraron los derechos de la casa Nº 46-31, modificaron la extensión de frente a fondo del terreno colateral, colocando nueve metros con veinte centímetros, en lugar de los once metros con sesenta centímetros, que es la extensión de los costados según el documento Nº 44 por el cual compraron ustedes. Respondió: No lo hemos modificado, es como esta en los documentos, que esta en registro y en el expediente. DÉCIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto, que si bien modificaron la extensión de frente a fondo de ese terreno adyacente a su casa, no ocurrió así con la especificación o fijación del lindero del frente, que sigue siendo la Av. 16 de septiembre. Respondió: La Av. 16 de septiembre es nuestro indicativo fijo de nuestra propiedad. DÉCIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que ese terreno o callejón adyacente a su casa por el costado derecho visto de frente a fondo, es la única entrada posible al lote de terreno del fondo de su casa, hoy propiedad de Rosales. Respondió: Si es cierto, que es la única entrada de la casa del señor Gustavo por el Callejón y se lo hicimos ver desde el día que él compró a mi hermano Eladio, sin ser nosotros parte en esto porque no fuimos nosotros los que le vendimos ese lote de terreno debí haberlo aclarado, se lo hicimos ver siempre cuál era su entrada y salida al lote de terreno que le había comprado a mi hermano Eladio, o sea que era un problema para resolverlo con él que fue el que le vendió. DÉCIMA QUINTA: Diga la absolvente como explica que si su señora madre, la señora Diana Morles de González y Eladio Isidro González, le vendieron a usted, a Coromoto y a Jesús Manuel, los derechos en la casa Nº 46-31, con un lindero de ocho metros sesenta y nueve centímetros y ochenta milímetros de frente por la Av. 16 de septiembre en 1.991, en mayo de 2.005, aparece vendiendo un lotecito de terreno de un metro con veintitrés centímetros de frente por la Av. 16 y dos metros con cuarenta de frente a fondo. Respondió: Explico que es la parte de terreno de mi madre, que nos vende a nosotros correctamente, lo cual está registrado en el documento con fecha de mayo de 2005. DÉCIMA SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que ustedes: Jesús Manuel, Coromoto y Olivia, junto a su mamá le dieron en venta a su hermano Eladio Isidro González Morles, los derechos sucesorales que tenían, en un lote de terreno sito en la parte posterior de la casa Nº 46-31 y otro lote de terreno colateral y adyacente a la mencionada casa, acusando para este último lote, como lindero del frente la Av. 16 de septiembre. Respondió: No es cierto, que el frente del lote del terreno del señor Gustavo Rosales sea la Avenida 16 de septiembre sino colinda con terrenos de nuestra propiedad. En este acto solicitó el derecho de palabra el abogado CESAR GUERRERO, y concedido como fue expuso: “ Solicito nuevamente al distinguido colega haga en forma precisa, directa la posición y de alguna manera que pueda ilustrar al Tribunal en las resultas del juicio, y no hacer toda estas series de preguntas relacionas estrictamente con los documentos públicos de compra venta que constan agregado al expediente y cuyas respuestas están en dichos documentos, tratando de hacer de que el absolvente de algún tipo de respuesta diferente a los documentos públicos. Es todo no expuso más. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado GERARDO ASDRUBAL ALBARRÁN ALTUVE, y concedido como le fue expuso: “Causa extrañeza, la observación formulada por el abogado de la parte demandante, en virtud de que en principio el ciudadano Juez estableció la forma en que dicho acto se debía desarrollar, vale decir, se interroga a la absolvente éste responde y por último el abogado defensor del demandado, en este caso del demandante, hace las observaciones pertinentes a la pregunta formulada; se hace necesario aclarar que las preguntas formuladas al demandante en este acto de posiciones juradas no son en ningún caso mal intencionadas impertinentes ni lleva implícita la intensión de engañar al deponente para que responda, por lo tanto está de más, y sin ningún tipo de fundamentación la observación formulada por el co-defensor de la parte actora, esto todo”. Es todo no expuso más. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado JUAN F. BALZA BUITRAGO y concedido como le fue expuso: “continúo, estampando de la siguiente manera: DÉCIMA SÉPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que ustedes, los demandantes en este juicio, idearon, confeccionaron y registraron el documento Nº 25 de fecha 13 de mayo de 2.005, en el cual su señora madre aparece como otorgante vendedora de un lotecito de terreno que no es suyo, porque ustedes si ella lo vendieron en 1.991, a su hermano Eladio Isidro González Morles, como callejón de uso exclusivo para entrar y salir al terreno del fondo. Respondió: El pedacito de terreno que mamá nos vendió correspondía a mi madre, más no era ni ha sido de mi hermano Eladio. DÉCIMA OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto, que sí la señora Diana hubiera sido propietaria del lote de terreno objeto de la venta en el documento Nº 25 citado, también ustedes tres y Eladio, su hermano serían propietarios, toda vez que los derechos sobre el mismo terreno derivan de una sucesión intestada no liquidada y eso no lo aclararon en ese documento. Respondió: Eso está en el documento. DÉCIMA NOVENA: Diga la absolvente como es cierto, que en la venta contenida en el documento Nº 25 de fecha 13-05-2005, ustedes los demandantes, modificaron el lindero del frente del callejón o terreno vendido a Eladio en 1.991 (documento Nº 45), ya que en dicho documento se afirma que el lindero del frente es la Av. 16 de septiembre. Respondió: El lindero del terreno que es ahorita de Gustavo es terreno de nuestra propiedad. VIGESIMA: Diga la absolvente como es cierto que en el documento Nº 25 de fecha 13-05-2005, también modificaron la extensión del lindero del frente de ese callejón, cuando se afirma que su extensión es de 1.23 mts, y su medida exacta y así reza el documento Nº 44 de venta de Eladio y su mamá para ustedes, la extensión es de 1,30.20 mts. Respondió: Es como está en el documento, en el registro y en el expediente. Es todo no tengo más preguntas que hacer”.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, al tratar sobre las posiciones juradas, expresa lo siguiente:

“…las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 45)”.


Con base a tal criterio y del análisis de las posiciones juradas absueltas tanto por la parte actora como a la parte demandada, se pudo constatar que no hubo contradicciones de ninguna naturaleza que pudieran contradecir las alegaciones formuladas por las partes, en el caso de la demandante con relación al libelo de la demanda y en el caso del demandado con respecto al escrito de contestación de la demanda, además fueron efectuadas en forma asertiva y guardando pertinencia con los hechos litigiosos y se valoran de conformidad con los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil en concordancia con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

K) DE LA PRUEBA DE LA EXPERTICIA; la parte actora solicitó la referida prueba sobre el inmueble objeto en controversia.

Se infiere del folio 276 al 288 la referida prueba, el Tribunal señala que con relación a la misma se debe considerar, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandada como el designado por la parte actora como el designado por el Tribunal, son personas que les merecen plena fe en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En tal caso, el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento signado con el número 44 registrado en fecha 19 de diciembre de 1991, por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Constata el Tribunal que la referida prueba fue valorada ut supra, tal y como se desprende de la prueba A-2 de las pruebas producidas por la parte actora, a la misma le fue asignado el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte demandada promovió la mencionada prueba de experticia, sobre la data y extensión de la pared o muro exterior que separa el callejón donde se encuentra el área en conflicto del callejón público que da acceso a sus residencias a los vecinos del sector.

Evidencia el Tribunal que a los autos no consta la referida experticia; a este respecto, el Tribunal constató, que la parte demandada en su escrito de informes, señaló que en el informe pericial indicado ut supra, aún y cuando fue nombrado un experto en representación de la parte demandada, existe un vacío involuntario en el informe presentado por los expertos, toda vez que no se hicieron constar sus peticiones en su solicitud de experticia.

3. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Edecio Altuve Manrique, Carlos Enrique Hernández Quevedo, Nelson Ramón Dávila Rivas, Antonio Ramón Saavedra Calderón, Iván Humberto Ramírez Parra y Eladio Isidro González Morles.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO EDECIO ALTUVE MANRIQUE. La declaración de este testigo obra al folio 263 y su vuelto. El testigo al ser interrogado señaló dentro de otros hechos los siguiente: Que conocía desde hace tiempo al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, y que de vista a tres de los integrantes de la familia GONZÁLEZ MORLES. Que todos estos ciudadanos residen en la Avenida 16 de septiembre. Que fue informado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, que lo demandaron por una pared de un metro y piquito de ancho, que tumbo para darle acceso o entrada a una construcción que tiene al fondo de los GONZÁLES MORALES. Señaló, que conocía bien la franja en litigio. Que el único acceso que tiene el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, a su casa es por la mencionada franja. Que aproximadamente en el año 2005, del mes de febrero el señor ELADIO en su presencia y con un metro llevado por él, demarcaron la franja que se iba a cortar para la entrada principal por la Avenida 16, cortando un murito de bloque y cortando una rejílla que tenía, que además había manifestado la construcción de una pared para resguardar la vivienda y el jardincito de la familia GONZÁLEZ MORLES. Que la referida franja no se realizó en forma violenta pues incluso el señor ELADIO GONZÀLEZ, le pidió que botaran los escombros de una vez. A la pregunta respecto de la cual dijere si entre la franja de terreno adyacente y lateral a la casa de los GONZÁLEZ MORALES y un callejón peatonal, existe una pared divisoria, respondió; que si existe un muro y pared, pero que en realidad es un muro de contención. Finalmente señaló que hasta ese momento no ha existido, ni existe acceso o entrada que permita al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, entrar y salir de su casa, que desde el principio los vecinos adyacentes manifestaron esto y el ciudadano en mención GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, les señaló que la entrada se haría por la Avenida 16.

Observa el Tribunal que el referido testigo, no incurrió en contradicción o duda en sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonial se valora a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ QUEVEDO. La declaración de este testigo obra al folio 264 y su vuelto. El testigo al ser interrogado señaló entre otros hechos los siguientes: Que conocía a GUSTAVO ENRIQUE ROSALEZ, pero que a la familia GONZÁLEZ MORLES no. Que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALEZ, reside en la Avenida 16 de septiembre, veinte metros más abajo de la Calle Rómulo Gallegos, el cual es un pasaje o callejón sin nombre, que tenía conocimiento de ello en virtud a que vivió aproximadamente tres años, como a 100 metros de la casa del referido ciudadano, luego se mudo a Ejido, siguiendo la amistad entre ambos. Que no sabía del problema suscitado entre la familia GONZÁLEZ MORLES y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALEZ. Que tenía conocimiento que el ciudadano en referencia está construyendo una vivienda detrás de la casa de una familia, que imagina que es la familia apellidada GONZÁLEZ MORLES. Que la única entrada que conoce es la queda por la Avenida 16 de septiembre. Que entre la entrada que mencionó y el callejón peatonal vecinal existe un muro o pared que va desde la Avenida 16 de septiembre hasta el fondo. Que no existe ningún espacio abierto que pudiera considerarse como entrada y salida a la propiedad de GUSTAVO ROSALES. A la pregunta respecto de la cual dijere el nombre de la persona que le vendió el terreno al ciudadano GUSTAVO ROSALES, le hizo entrega del mismo y le señaló por donde debía cortar y derrumbar la pared que obstruía la entrada por la Avenida 16 de septiembre, respondió, “El nombre del señor que le vendió a GUSTAVO pero si se que el fue el que le vendió y si es verdad que el estaba ese día febrero del año 2.005 señalándonos por donde deberíamos derrumbar la pared” Que la pared derrumbada esta ubicada en la Avenida 16 de septiembre, y que él fue uno de los que realizó el mencionado derrumbe así como, la movilización de escombros. A la pregunta respecto de que señalare quien autorizó a GUSTAVO para esa demolición, respondió “El señor que le vendió, así me lo presentaron como el señor que le vendió a él”. Que dentro del terreno que le sirve de entrada y salida a la construcción de GUSTAVO ROSALES, existe un pequeño jardín. Que el señor que autorizó a GUSTAVO de demoler la pared, les indicó con exactitud por donde se debía construir la pared.
El Tribunal observa que el testigo en mención, no indicó de manera certera el nombre de la persona quien presuntamente le indicó derrumbar la pared, por el contrario simplemente se limitó a señalar “que fue el vendedor y que así se lo habían presentado”. Como quiera que la testimonial en referencia no demostró a ciencia cierta que la autorización presuntamente otorgada provenía del vendedor real, es por lo que la testimonial del mencionado testigo no reviste eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO NÉLSON RAMÓN DÁVILA RIVAS. Observa el Tribunal que el testigo en cuestión no compareció a testificar en la fecha respectiva, tal y como se hizo constar al folio 300. Su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ANTONIO RAMÓN SAAVEDRA CALDERÓN. La declaración de este testigo obra a los folios 305 y 306. El testigo al ser interrogado señaló entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, y también a la familia GONZÁLEZ MORLES, toda vez que son vecinos y él vive por la Avenida 16 de septiembre. Que tanto la familia en mención como el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, residen en la Avenida 16 de septiembre por la parte de debajo de la bomba El Chama. Que hasta donde él sabe los ciudadanos JESÚS MANUEL, OLIVIA y COROMOTO GONZÁLEZ MORLES, demandaron al señor GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, por la entrada u acceso a la casa comprada por éste. Que la referida casa se la vendió el señor ELADIO GONZÁLEZ a GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, junto con un lote de terreno que da a la Avenida 16 de septiembre y que por supuesto por ahí es la entrada. Que en cuanto a los linderos por el frente y por el fondo del lote de terreno en cuestión son; por el frente, la Avenida 16 de septiembre y tiene aproximadamente un metro treinta y al fondo que es la puerta principal de la casa del señor GUSTAVO, que anteriormente la casa en mención tenía acceso por la parte derecha, y luego hubo una especie de roce, porque la señora DIANA no le dio entrada por esa parte incluso colocó una puerta de hierro. Que le consta que el señor GUSTAVO cuando solicitó la entrega material del terreno que da acceso a la Av. 16 de septiembre, lo buscó como albañil y en presencia del señor ELADIO, que estaba allí procedieron a romper la pared que da a la Avenida 16, la cual es la entrada a la casa del señor ROSALES. Que hasta donde tenía entendido quien lo autorizó a romper la referida pared fue, el señor ELADIO, como vendedor y el señor GUSTAVO, como comprador. Señaló que ninguno de los hermanos JESÚS MANUEL, OLIVIA y COROMOTO GONZÁLEZ MORLES o la señora DIANA MORLES, se opusieron a la acción de derrumbe de la pared, pues ninguno de ellos salió a decirle nada. Acotó que el derrumbe en referencia fue como la primera semana de febrero del año 2005. Al momento de ser repreguntado respondió lo siguiente: Que el señor GUSTAVO lo buscó para construir su casa pues ésta era de zinc y el señor ELADIO lo buscó para derrumbar la pared del frente. Afirmó que cuando empezaron a construir la casa ésta no tenía acceso. Que la señora DIANA, les dio permiso para introducir el material, pero luego de construido cuando todo estaba bonito, comenzaron los problemas con la señora DIANA, quien puso una puerta de hierro por la parte de arriba, no dándole entrada al señor GUSTAVO, quien buscó la entrada por donde el señor ELADIO le vendió. Que sabía y le constaba que la casa vendida por el señor ELADIO al señor GUSTAVO, tiene de frente aproximadamente DIEZ METROS por la parte derecha, por la parte de arriba de la bomba tiene como CINCO METROS y por la parte izquierda que da al callejón con los vecinos tiene como TRES METROS y MEDIO. La referida testimonial continuó a los folios 316 y 317. Al momento de continuar siendo repreguntado señaló: Que la casa de la familia GONZÁLEZ, está situada en la Avenida 16 junto con la entrada de la casa del señor GUSTAVO ROSALES, cuya salida es también la Avenida 16 de septiembre. Que le constaba que el señor ELADIO le vendió la casa y parte de la salida a la Avenida 16 de septiembre, porque el fue el albañil que construyó eso. Que el muró fue derrumbado puesto que ya le pertenecía al señor GUSTAVO y que él como albañil lo hizo con la autorización del señor ELADIO. Que el ciudadano GUSTAVO ROSALES, nunca había entrado por la parte donde derrumbaron hasta que le sellaron la parte de arriba por donde él entraba con una puerta de hierro y entonces el procedió a abrir su entrada, cuando la familia GONZÁLEZ se opuso, pero que esa ya era propiedad del señor ROSALES. Que el día de la demolición estaban solo los propietarios de la construcción (sic) y no había ningún familiar ni la señora DIANA, COROMOTO, JESÚS, ELADIO, y que nadie de la familia GONZÁLEZ salió a decirle algo. A la siguiente repregunta respondió que tanto el señor ELADIO como el señor GUSTAVO, fueron lo que le dieron la orden de derrumbar la pared. Finalmente acotó que el señor ELADIO le vendió al señor GUSTAVO, la casa con los derechos adyacente a la Avenida 16 de septiembre pues no iban a vender una casa sin salida pues por donde podrían entrar.

Observa el Tribunal que el referido testigo, inicialmente afirmó, que la casa del señor GUSTAVO ROSALES, tenía acceso por la parte derecha de la casa, acceso éste, que posteriormente fue sellado por la señora DIANA, quien colocó, una puerta de hierro (esto según lo afirma la parte demandada). Constató el Tribunal que tal aseveración es errónea toda vez que, no había entrada por el lado derecho, siendo que la pared objeto de derrumbe para el cual fue contratado como albañil, fue justamente por el lindero derecho. Así mismo, advierte el Tribunal que el testigo en cuestión, afirmó que en presencia del señor ELADIO y con la autorización de éste, procedió a romper la pared que da a la avenida 16, la cual era la entrada de la casa del señor GUSTAVO ROSALES, posteriormente afirmó que el día de la demolición del muro y construcción de la pared divisoria, “estaban los propietarios de la construcción y no había ningún familiar, ni la señora DIANA, COROMOTO, JESÚS, ELADIO, ahí no salió nadie ningún familiar de la familia GONZÁLEZ”, en tal sentido y dada la incongruencia señalada, este Juzgador no le asigna al precitado testigo, eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO IVÁN HUMBERTO RAMÍREZ PARRA. La declaración de este testigo obra del folio 307 al 308. El testigo a ser interrogado señaló entre otros hechos los siguientes: Que conocía bien al señor GUSTAVO ROSALES y que a la familia GÓNZÁLES los conocía de vista. Que todas estas personas residen en la Avenida 16 de septiembre. Que el problema suscitado entre la familia GONZÁLEZ MORLES y el señor GUSTAVO ROSALES, es por el acceso a una casa que el señor ELADIO le vendió a éste último, que tal acceso era por la casa de la señora DIANA, quien luego se lo negó al señor GUSTAVO ROSALES. Que los linderos por el frente y por el fondo son, por el frente Avenida 16 de septiembre, fondo la casa del señor ROSALES. Señaló que el señor GUSTAVO, no tiene otro acceso a su casa por ningún otro sitio. Que en cuanto a la demolición efectuada en la pared, en la cual participó, tenía entendido que fue autorizado por el señor ELADIO. Al momento de ser repreguntado señaló lo siguiente: Que el frente de la familia GONZÁLEZ MORLES, es la Avenida 16 de septiembre. A la repregunta con respecto a que señalara si el señor ROSALES habitaba en la construcción realizada en el terreno de su propiedad y por donde habían ingresado los materiales de esa construcción, respondió: Que en la actualidad el precitado ciudadano no habitaba allí, y que con referencia a los materiales se tenía el acceso por la entrada de la casa de la señora ADRIANA (SIC). Que la pared se tuvo que tumbar puesto que el acceso que tenía antiguamente para introducir el material fue clausurado. A la repregunta según la cual dijere si le constaba que el señor ELADIO GONZÁLEZ le vendió al señor ROSALES un lote de terreno en la parte posterior de la familia GONZÁLEZ MORLES y una parte de costado que lindera con un callejón y con terreno de la misma familia GONZÁLEZ MORLES, respondió que la mayoría de los vecinos saben que el señor ELADIO le vendió ese terreno al señor GUSTAVO y que a él le constaba. Que sabía igualmente, que el señor GUSTAVO construyó una puerta de entrada a su terreno por el lote de terreno que colinda con el callejón vecinal y en parte de frente en terrenos de la familia GONZÁLEZ MORLES, pues estuvo trabajando allí. Que no le constaba que el derribó de la referida pared fue realizado en día festivo, es decir carnaval de 2005. Posteriormente al folio 318 continuó la testimonial del testigo en referencia, toda vez que la misma había sido pospuesta. En la continuación de las repreguntas efectuadas por la parte actora; el testigo respondió en la mayoría de las mismas, que ya había contestado a todas esas mismas repreguntas la semana anterior.

Aprecia el Tribunal que el referido testigo no incurrió en contradicción o duda en sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonial se valora a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES. La testimonial de este testigo consta del folio 311 al 312. El testigo al ser interpelado señaló entre otros hechos los siguientes: Que conocía al señor GUSTAVO, desde niño. Que vendió a GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, dos lotes de terreno, uno en la parte posterior de la casa de la familia GONZÁLEZ MORLES y el segundo paralelo a esa casa por la parte derecha visto de frente. Que el lindero del frente del terreno paralelo a la casa de la familia GONZÁLEZ MORLES, es la Avenida 16 de septiembre. A la pregunta en cuanto a si el terreno lateral se le conoce como callejón de entrada al terreno del fondo, respondió “El callejón natural de venta de acceso a su terreno”. Que ese callejón es para uso exclusivo de la familia del señor GUSTAVO ROSALES, para entrar al terreno que ahora construyó. Que el callejón en referencia tiene de ancho por el lindero del frente alrededor de uno treinta y más. A la pregunta en cuanto a que señalara si él, conjuntamente con su mamá (DIANA), vendió a sus hermanos JESÚS MANUEL, OLIVIA y COROMOTO GONZÁLEZ MORLES, la casa adyacente a ese callejón que menciona, habitado ahora por sus hermanos (mencionados), diga el testigo si recuerda cuanto tiene esa casa y terreno, así como la extensión por la Avenida 16; respondió, por la Avenida 16 tiene ocho setenta y pico. A la pregunta en cuanto a que señalara si entre el callejón que le vendió a ROSALES, y un callejón vecinal que existe allí, hay alguna pared divisoria; respondió “Existe la pared de toda la vida que el señor JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, mi papá, este siendo en vida limita la casa el cuadro el cual ahora con la venta de lo que se procedió es ilógico que tenga la medida tiene ROSALES, un absceso (sic) del límite vendido de once metros”. A la pregunta respecto la cual dijese si el señor GUSTAVO ROSALEZ, tenía acceso a la propiedad, por esa pared divisoria, respondió; que la divisoria del cuadro con el callejón tiene acceso por la acera de la Avenida 16 para entrar a su terreno. A la pregunta en cuanto señalare si había ordenado demoler un trozo de pared por cuanto se le estaba obstruyendo el acceso a GUSTAVO ROSALES, respondió; “Perfecto autorizo para que el cuerpo de él y su familia se desplace hasta donde tiene su casa”. Al momento de ser repreguntado le fue reformulado si como testigo tenía algún impedimento para declarar, a este respecto su apoderado judicial solicitando el derecho de palabra advirtió, que si bien el declarante es hermano de los demandantes, también es cierto que es el vendedor tanto a sus hermanos como al demandado. A este respecto el Tribunal le ordenó responder y éste contestó; que no tenía tal impedimento, que corroboraba la venta realizada y que la hizo con legalidad registrada y atestiguada. A la repregunta en cuanto a cual era su interés en el juicio, respondió; que el señor ROSALES, ocupe su propiedad registrada y que viva feliz con su familia, ya que los que dicen ser sus hermanos le están estorbando tal felicidad. A la repregunta, respecto si vendió dos lotes de terreno, el primero en la parte de atrás del inmueble propiedad de los hermanos JESÚS, COROMOTO y OLIVIA GONZÁLEZ MORLES y el segundo, en la parte lateral derecha visto de frente, cual es la medida de estos dos lotes de terreno, respondió, que primero no era un inmueble que era un terreno el cual tenía un “trasero miniatura de diez de ancho por tres de fondo y el lateral tiene once vulgar común y corriente”. Finalmente señaló que por el costado derecho visto de frente no existía reja o puerta alguna, acotó igualmente que dio autorización para que a futuro se hiciere la construcción del acceso común y corriente a su propiedad.

Observa el Tribunal que el testigo en referencia, efectivamente es hermano de los aquí demandantes y adicionalmente, es quien vendió al demandado ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, que debe aclararse, que la circunstancia de que sea hermano de los demandantes no lo invalida como testigo, ya que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, invalida la declaración del testigo, cuando deponen a favor de la parte que lo presenten, cuando sean parientes del presentante y, en el presente caso quien presenta es el ciudadano GUSTAVO ROSALES, toda vez que de las actas no se evidencia que el ciudadano antes mencionado sea pariente del testigo ciudadano ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES.
Con relación a la inhabilidad del testigo con respecto al grado de consanguinidad o afinidad que tenga con el promovente y la posibilidad de que en testigo declare contra de su pariente, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, al comentar el artículo 480 del Código de procedimiento Civil, enseña:

“El afecto y la relación familiar desautoriza también al testigo, que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado de la parte promovente, para prestar testimonio a su favor.
Pero como la cohesión no es tan acendrada como en el caso del artículo anterior, relativos a consanguíneos ascendientes o descendientes de la parte, la ley si permite que presten testimonio en contra de su pariente, salvando, sin embargo, el artículo 481 su derecho a excusa” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Con base a las consideraciones que anteceden, éste Tribunal le asigna al referido testigo eficacia jurídica probatoria.

CUARTA: PARTE CONCLUSIVA:
1) Que en fecha 25 de febrero de 1955, el ciudadano Hermes Balza, Síndico Procurador Municipal, vendió al ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, (padre de los actores), una parcela de terreno que es parte del inmueble denominado “El Llano Grande”, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, que pertenece al Consejo Municipios por ser sub ejidos propios sub urbanos con una superficie de CIENTO CINCUENTA (150) METROS CUADRADOS, dentro de un rectángulo que mide diez metros lineales de frente por quince (15) metros lineales de fondo, cuyo linderos son: Norte o frente: Avenida 16, en una extensión de DIEZ METROS LINEALES (10 mts). SUR O FONDO: Terrenos municipales en una extensión igual a la anterior. ESTE: Terrenos municipales en una de QUINCE METROS LINEALES (15 mts), y OESTE: Terrenos municipales en una extensión igual a la anterior.

2) Que en fecha 26 de enero de 1959, el mencionado ciudadano, liberó hipoteca legal, constituida sobre el mencionado inmueble, a favor de la municipalidad.

3) Que en fecha 02 de mayo de 1963, el causante (padre de los actores), constituyó hipoteca especial de primer grado, sobre el terreno y las construcciones que en él se edificaren.

4) Que fecha 9 de mayo de 1.973, el referido causante liberó la hipoteca especial de primer grado, constituida sobre el referido inmueble.

5) Que el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, (padre de los demandantes), falleció ab intestato, en fecha 30 de abril de 1976.

6) Que los actores son propietarios del inmueble signado con el número 46-31 ubicado en la Avenida 16 de septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, esto por herencia de su padre y por compra del total de derechos y acciones existentes sobre el inmueble, que constituyen los derechos hereditarios de la progenitora (DIANA MORLES DE GONZÁLEZ) y del hermano (ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ) en la herencia de quien en vida fue el causante JESÚS MANUEL GONZÁLEZ.

7) Que la compra efectuada por los actores fue obtenida mediante documento signado con el número 44, el cual fue protocolizado en fecha 19 de diciembre de 1991, y la misma consistió en la compra, de todos los derechos y acciones que les correspondían (a la progenitora DIANA MORLES DE GONZÁLEZ y a su hermano ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ), en un lote de terreno y sobre las mejoras de la casa antes mencionada, ubicada en la Avenida 16 de septiembre signada con el número 46-31, en la jurisdicción del Municipio Autonómo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Avenida 16 de septiembre en una extensión de OCHO METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CON OCHENTA MILIMETROS (8.69,80 mts). FONDO: Colinda con terreno de uno de los aquí vendedores y mide OCHO METROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMETROS CON OCHENTA MILIMETROS (8.69,80 mts). POR UN COSTADO: Colinda con terrenos municipales en una extensión de ONCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (11,60 Mts). POR EL OTRO COSTADO: Colinda con terrenos de los aquí vendedores en una extensión igual a la anterior, es decir ONCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (11,60 mts).

8) Que en el documento antes descrito, quedó establecido, que el terreno en mención formaba parte de una mayor extensión cuyos linderos son los siguientes: NORTE O FRENTE: Avenida 16 de septiembre en una extensión de DIEZ METROS LINEALES (10 mts), SUR O FONDO: Terrenos municipales en una extensión igual a la anterior. ESTE: Terrenos municipales en una extensión DE QUINCE METROS LINEALES (15 mts). OESTE: En una extensión igual a la anterior, colinda con terrenos municipales. Constató el Tribunal que el referido terreno es el inmueble adquirido por el causante JESÚS MANUEL GONZÁLEZ y sobre el cual, se constituyó usufructo legal a favor de la ciudadana DIANA MORLES DE GONZÁLEZ.

9) Que en fecha 19 de diciembre de 1991, también fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida documento signado con el número 45, en virtud del cual los ciudadanos DIANA MORLES DE GONZÁLEZ, JESÚS MANUEL, COROMOTO MARÍA y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, vendieron al ciudadano ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, todos los derechos y acciones del lote de terreno que era parte de una mayor extensión, esto es el terreno mencionado ut supra, cuyos linderos son los siguientes FONDO: En una extensión de diez metros (10 mts) terreno municipal; FRENTE: En una extensión de diez metros (10 mts) que colinda con propiedad de los aquí vendedores, POR UN COSTADO: En una extensión de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts), colinda con terrenos municipales; POR EL OTRO COSTADO: En una extensión igual a la anterior, es decir tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts). Y un callejón de entrada que da acceso al lote de terreno antes descrito el cual tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: La Avenida 16 de septiembre en una extensión de un metro con treinta centímetros y veinte milímetros (1.30,20 mts) de ancho; FONDO: Colinda Con terreno que “aquí estamos” vendiendo en una extensión igual a la anterior. POR UN COSTADO: Colinda con terrenos municipales, en una extensión de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts); POR EL OTRO COSTADO: Colinda con terrenos y mejoras de los aquí vendedores en una extensión igual a la anterior. El terreno aquí descrito se encuentra ubicado en la Avenida 16 y sus linderos generales son: NORTE O FRENTE: Avenida 16 en una extensión de diez metros lineales (10 mts). SUR O FONDO: Terrenos municipales en una extensión igual a la anterior. ESTE: Terrenos municipales en una extensión de quince metros lineales (15 mts); OESTE: En una extensión igual a las anterior, terrenos municipales. Lo aquí descrito lo adquirieron por herencia de su causante JESÚS MANUEL GONZÁLEZ y la primera por gananciales de la comunidad conyugal.

10) Que los mencionados documentos 44 y 45 gráficamente se entienden así:
10 mts.

DOC NRO. 45 de fecha 19 de diciembre de 1991:

Propiedad del ciudadano Eladio Isidro González Morles.

Posteriormente es vendido a ciudadano Gustavo González, en fecha 21 de diciembre de 1991.

15 mts.
callejón

Doc Nro 44, de fecha 19 de diciembre de 1991:

Propiedad de:
Jesús Manuel
Coromoto y oliva.

10 mts.

11) Que en fecha 13 de mayo de 2005, la ciudadana DIANA MORLES DE GONZÁLEZ, dio en venta a los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, todos los derechos y acciones quedantes de su exclusiva propiedad, radicados sobre el lote de terreno restante cuya superficie total es de dos metros noventa y cinco (2,95 mts), y las mejoras y/o bienhechurías sobre el construidas del inmueble número 46-31 (objeto de controversia). Comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Equivale a OESTE: Colinda con la Avenida 16 de septiembre, en la medida de un metro con veintitrés centímetros lineales (1,23 mts). FONDO: Equivale a ESTE: Colinda, en parte con inmueble propiedad de los mismos compradores y en parte con terreno que fue propiedad de Eladio Isidro González Morles, hoy día de Gustavo Enrique Rosales, en igual medida que la anterior (1,23 mts); COSTADO DERECHO: Equivale a Sur: Limita con Callejón de Uso Público Peatonal, en la medida de dos metros con cuarenta centímetros lineales (2,40 mts); COSTADO IZQUIERDO: Equivale a NORTE: Colinda con inmueble propiedad de los mismos compradores, en igual medida que la anterior (2,40 mts). En el referido documento se estableció que los derechos y acciones descritos le pertenecen en plena propiedad por gananciales de la comunidad conyugal y herencia del causante JESÚS MANUEL GONZÁLEZ.

12) Gráficamente el anterior documento se describe así:
10 mts.

DOC NRO. 45 de fecha 19 de diciembre de 1991:
Propiedad del ciudadano Eladio Isidro González Morles.

Posteriormente, es vendido al ciudadano Gustavo González, en fecha 21 de diciembre de 1999.

15mts. 15mts

callejón



Doc Nro 44,
de fecha 19 de diciembre de 1991:

Propiedad de:
Jesús Manuel
Coromoto y Oliva González Morles. ---------------


Doc Nro 25

de fecha 13 de mayo de 2.005:

Venta realizada posteriormente a los ciudadanos:

Jesús Manuel
Coromoto y Olivia González Morles.


10 mts.
13) Que gráficamente se pudo constatar que la ciudadana DIANA MORLES DE GONZÁLEZ, y su hijo ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES en fecha 19 de diciembre de 1991, vendieron, a los hijos de la primera y hermanos del segundo ciudadanos JESÚS MANUEL, COROMOTO y OLIVA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, todos los derechos y acciones que les correspondían en el lote de terreno y mejoras de una casa de habitación y vivienda signada con el número 46-31 que formaba parte de una mayor extensión. (Parte Inferior Izquierda del terreno de mayor extensión).

14) Que tal y como se explicó gráficamente ut supra, también en fecha 19 de diciembre de 1991, la ciudadana DIANA MORLES DE GONZÁLEZ, conjuntamente con sus otros hijos ciudadanos JESÚS MANUEL, COROMOTO y OLIVA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, vendió a uno de sus hijos ciudadano ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, todos los derechos y acciones que les correspondían en el lote de terreno que formaba parte de mayor extensión, tal y como discriminó en el documento signado con el número 45. (Parte posterior de la casa, conjuntamente con un callejón del lado derecho del inmueble).

15) Que posteriormente en fecha 21 de diciembre de 1999, el ciudadano ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, vendió al ciudadano GUSTAVO ROSALES, todos los derechos y acciones que les correspondían en el lote de terreno que formaba parte de mayor extensión, tal y como se constató en el documento signado con el número 28. (Venta de la parte posterior de la casa conjuntamente con un callejón del lado derecho de inmueble).

16) Que posteriormente en fecha 13 de mayo de 2005, la ciudadana DIANA MORLES DE GONZÁLEZ, vendió a los ciudadanos JESÚS MANUEL, COROMOTO y OLIVA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, derechos y acciones quedantes de su exclusiva propiedad radicados sobre el lote de terreno restante y las mejoras y bienhechurias sobre el construidas que fueron parte de una mayor extensión, que en su oportunidad constituyó el inmueble número 46-31 y que hoy en día conforman el resto del área del jardín y el complemento de la superficie de uno de los garajes integrantes del identificado inmueble, vendido en mayor porcentaje a los mismos compradores.

17) Que la venta de derechos y acciones realizada por la ciudadana DIANA MORLES DE GONZÁLEZ, a sus hijos JESÚS MANUEL, COROMOTO y OLIVA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, en fecha 13 de mayo de 2005, fue por demás errónea toda vez que, la precitada ciudadana DIANA MORLES DE GONZÁLEZ, en fecha 19 de diciembre de 1991, ya había vendido todos sus derechos y acciones, por lo que no podía hacerlo posteriormente.

18) Que en tal sentido la compra efectuada por el demandado ciudadano GUSTAVO ROSALES, en fecha 21 de diciembre de 1999, fue establecida de manera correcta, por lo cual la parte o lote de terreno demandado, se enmarca dentro de los predios que compró.

19) Que en tal sentido, la referida acción por reivindicación no puede prosperar. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda por reivindicación interpuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL, COROMOTO MARÍA y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de diciembre de Dos Mil Diez.

EL JUEZ TEMPORAL,




Abg. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 09586.

ACZ/SQQ/jvm.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 123 y 124, se admitió la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por el abogado en ejercicio CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 4.469.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.823, domiciliado en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3.032.247, 3.765.222 y 3.764.531, en su orden y civilmente hábiles, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.018.298, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

La parte actora en su escrito libelar narró dentro de otros hechos los siguientes:
1. Que demandó por acción reivindicatoria o restitutoria al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.018.298, domiciliado en la planta baja de la vivienda número 47-1, situada al fondo y lado izquierdo del segundo callejón público peatonal (sin nombre), después del módulo policial, cuya entrada se ubica al lado de la cauchera existente a menos de cuarenta metros arriba del Pasaje Páez, aledaño al módulo policial ubicado en las inmediaciones de la avenida 16 de Septiembre de Mérida, estado Mérida; el cual es propietario del inmueble contiguo y colindante por la parte posterior (este) y costado izquierdo (sur) del inmueble número 46-31, propiedad de ellos (actores) a quienes despojo y se apropió indebidamente de una parte de su inmueble, causando además daños materiales a esta propiedad que desmejora su valor.
2. Que el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, quien en vida fuera el titular de la cédula de identidad número 1.007.669 causante y padre de los actores, adquirió de la municipalidad un terreno, por documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 1955, inserto bajo el número 82, folio 116, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre.
3. Que según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 1959, inserto bajo el número 36, folio 53, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, el precitado causante, liberó la hipoteca legal, que había sido constituida a favor de la municipalidad sobre el terreno previamente identificado.
4. Que según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1963, inserto bajo el número 47, folio 88, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo el causante y padre de la parte actora constituyó una hipoteca especial de primer grado, sobre el terreno y las construcciones que en el se edificaren.
5. Que según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 1973, inserto bajo el número 85, folio 196, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero, el causante y padre de la parte actora liberó la hipoteca especial la que se constituyó en el documento anterior.
6. Que el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, falleció en fecha 30 de abril de 1976, planilla sucesoral número 431 de fecha 1 de junio de 1976, planilla de liquidación sucesoral de fecha 06 de diciembre de 1976 y certificación de solvencia de sucesiones expedida en fecha 21 de diciembre de 1976, por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, Ministerio de Hacienda, conforme a Resolución: UR-246 de fecha 1976.
7. Que los actores son propietarios del inmueble signado con el número 46-31 de la nomenclatura municipal, ubicado en la avenida 16 de Septiembre de la ciudad de Mérida, jurisdicción de parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, por haberlo adquirido de la forma siguiente:
• Por herencia de su legítimo padre, el cual falleció Ab intestato.
• Por compra del total de derechos y acciones existente sobre el bien inmueble, que constituyen los derechos hereditarios de la progenitora y del hermano en la herencia de quien en vida fue el causante cónyuge y padre, además los gananciales de la primera (progenitora) en la sociedad conyugal, quienes responden a los nombres de: DIANA MORLES DE GONZÁLEZ (madre) y ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES (hermano) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.454.113 y 3.765.223 respectivamente, civilmente hábiles, mediante el pago del precio convenido equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) que fueron recibidos satisfactoriamente según el documento de compraventa de fecha 19 de diciembre de 1991, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 44, Tomo 36, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto. Integrado por un Lote de Terreno y las mejoras constituidas en el mismo terreno por una casa para habitación y vivienda, que esta consta de dos habitaciones, sala comedor, cocina, lavadero, un porche, un baño, dos patios de secado, todo lo referente a aguas negras, aguas blancas y electricidad, dos garajes construidas sobre una estructura nervada, paredes de ladrillo, pisos de mosaico, platabanda, ventanas de vidrio con estructura de metal, puertas de madera. Comprendido de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: avenida 16 de Septiembre en una extensión de OCHO METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CON OCHENTA MILÍMETROS (8,69.80 mts); FONDO: colinda con terreno de uno de los vendedores de OCHO METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CON OCHENTA MILÍMETROS (8,69.80 Mts.) (equivale por conversión a 8.77 mts); POR UN COSTADO: (EL DERECHO V.F. que equivale a NORTE) colinda con los terrenos municipales, de ONCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (11,60 mts); POR EL OTRO COSTADO: (EL ÍZQUIERDO V.F. que equivale SUR) colinda con terreno del vendedor de ONCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (11,60 mts); y que este último lindero es erróneo.
• Solicitó que el Juez valore los argumentos antes expuestos y que esta solicitud sea a posteriori (sic) y no antes que el coheredero ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, se convierta en propietario del terreno contiguo que se indica por lindero, que según el documento número 45, Tomo 36, de fecha 19 de diciembre 1991, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual adquirió en propiedad de parte de los demás copropietarios los derechos y acciones restantes existentes en el inmueble contiguos, deslindando por ser la mayor extensión de terreno que en forma de L está integrado en dos partes: A. Un rectángulo de DIEZ METROS (10 mts) LINEALES DE FRENTE POR TRES METROS CON CAURENTA CENTIMETROS (3,40 mts), DE FRENTE A FONDO DE TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34,00 mts), y, B. Otro rectángulo que al acoplarse de manera perpendicular al primer rectángulo hace ángulo de noventa grados (90º) y se alinea con el lindero: OTRO COSTADO que equivale al lindero SUR; cuyas medidas y linderos fueron taxativamente reproducidos del identificado documento y un callejón de entrada que da acceso al lote de terrenos que fueron anteriormente descritos el cual tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Avenida Dieciséis de Septiembre de una extensión de terreno de UN METRO CON TREINTA CENTÍMETROS y VEINTE MILÍMETROS (1.30.20 mts) DE ANCHO, FONDO: Colinda con el terreno que se estaba vendiendo en una extensión igual a la anterior; POR UN COSTADO: Colinda con terrenos municipales en un extensión de NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 mts); POR EL OTRO COSTADO: Colinda con una extensión de terrenos y mejoras de los vendedores la cual consta la misma extensión que la anterior. Por tanto, que por ESTE ÚLTIMO COSTADO el referido bien de la parte demandada solo colinda en la medida DE NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 mts) y no como fue indicado en el documento por el cual los demandantes adquirieron el bien de su propiedad objeto de la demanda, declaran que esto es así ya que el anteriormente propietario ya reconocido quien adquirió el descrito inmueble con la misma medida de NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 mts) y después se lo vendió a quien es identificado como parte demandada que violentó fraudulentamente el derecho de propiedad y posesión legítima de la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución y en correlación con el artículo 545 del Código civil, y los artículos 771,772 y 773 eiusdem.
• Por compra según el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2005, inserto bajo el número 25, folios 180 al 185, Tomo 19, Segundo Trimestre, hecha por la parte actora a su progenitora DIANA MORLES DE GONZÁLEZ, ya identificada ejerciendo todos los derechos y acciones de su exclusiva propiedad, las cuales fueron quedantes de gananciales de la comunidad conyugal y herencia del causante y padre de la parte actora. Que sobre el lote de terreno restante del mismo inmueble y las mejoras y bienhechurías en el construidas, que fueron parte de la mayor extensión, que constituyó el inmueble número 46-36. Tales derechos y acciones que conforman el resto del área de jardín y vendido en mayor porcentaje a la parte actora, ubicado en la Avenida Dieciséis de Septiembre de la ciudad de Mérida, están comprendidos en los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Equivale al OESTE: Colinda con la Avenida 16 de Septiembre en medida de UN METRO CON VEINTITRES CENTÍMETROS LINEALES (1,23 mts); FONDO: Equivale al ESTE que colinda en parte con el inmueble la cual es propiedad de los mismos compradores y en parte con el terreno que fue de propiedad de ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES y que actualmente es propiedad del demandado ya identificado la cual cuenta con una medida de UN METRO CON VEINTITRES CENTÍMETROS LINEALES (1,23 mts); COSTADO DERECHO equivale al SUR que limita con un callejón de uso público peatonal, en medida de DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (2,40 mts); COSTADO IZQUIERDO equivale al NORTE que colinda con inmueble propiedad de los mismos compradores en medida igual a la anterior de DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (2,40 mts). El inmueble completo fue adquirido por el causante ya identificado, según los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; el primero el terreno por documento, inserto bajo el número 82, folio 116, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, de fecha 25 de febrero de 1955; el segundo las mejoras por documento inserto bajo el número 47, folio 88, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, de fecha 02 de mayo de 1963.
8. Que según los documentos ya identificados por los actores, son los propietarios en igual condiciones del bien descrito, el cual es un solo inmueble, su área global está comprendida de la siguiente: FRENTE equivale al OESTE que colinda con la avenida Dieciséis de Septiembre, en una extensión de OCHO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS LINEALES (8,77 mts) más UN METRO CON VEINTITRES CENTÍMETROS LINEALES (1,23 mts), que arrojan a la medida de DÍEZ METROS LINEALES (10 mts); FONDO equivale al ESTE que limita en parte con el terreno que fue propiedad de ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES que hoy es propiedad del demandado, en la medida de OCHO METROS Y FRACCIÓN DE SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (8,68 mts) y en parte con el callejón de UN METRO CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS LINEALES (1,32 mts) propiedad del mismo colindante; COSTADO DERECHO equivale al NORTE: Colinda con terrenos municipales en una extensión de ONCE METROS Y FRACCIÓN DE SESENTA CENTÍMETROS LINEALES (11,60 mts); COSTADO IZQUIERDO, equivale al SUR que colinda en parte con el callejón de entrada peatonal privado propiedad del demandado, en la misma medida de NUEVE METROS y FRACCIÓN DE VEINTE CENTÍMETROS LINEALES (9,20 mts), que da acceso al terreno que colindante por el FONDO o lindero ESTE que ambos fueron propiedad de ELADIO GONZÁLEZ MORLES y actualmente propiedad de la parte demandada y en parte que limita con el callejón de entrada público peatonal en una longitud de DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (2,40 mts); La sumatoria de ambas medidas NUEVE METROS y FRACCIÓN DE VEINTE CENTÍMETROS LINEALES (9,20 mts) más DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (2,40 mts) que arroja a la misma extensión del lindero anterior de ONCE METROS y FRACCIÓN DE SESENTA CENTÍMETROS LINEALES (11,60 mts).
9. Que el área global del inmueble para ese momento era de DÍEZ METROS (10 mts); DE FRENTE O LATITUDINALES POR QUINCE METROS (15 mts); DE FRENTE A FONDO O LONGITUDINALES que arrojan una superficie total de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2). Que de este inmueble solo se deslindó y se vendió una parte, cuya área fue y sigue siendo: A) Un primer rectángulo que mide DÍEZ METROS (10 mts); DE FRENTE: POR TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (3,40 mts); DE FRENTE A FONDO POR TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (34,00 Mts2); DE ANCHO POR NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 mts); DE FRENTE A FONDO POR DOCE METROS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (12,14 Mts2). B) Un segundo rectángulo que mide de FRENTE, POR UN METRO CON TREINTA CENTÍMETROS Y VEINTE MILÍMETROS (1, 30,20 mts), DE ANCHO, POR NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 mts); DE FRENTE A FONDO, CON UN AREA DE DOCE METROS CON CATORCE CENTÍMETRO CUADRADO (12,14 Mts2).Este segundo rectángulo según la parte actora es el callejón de entrada que da acceso al lote de terreno del primer rectángulo y al acoplarse estos hacen internamente un ángulo de 90° y se alinean entre sí formando una L. OTRO COSTADO que equivale al lindero SUR.
10. Señalaron que al hacer una sumatoria de los dos resultados obtenidos de los cálculos realizados en cada rectángulo integrante del inmueble se cuenta exactamente, con una superficie de CUARENTA y SEIS METROS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (46,14 Mts2) restándole del área total: CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) del inmueble existente para el momento de la apertura de la sucesión antes de la escisión o disgregación en los dos bienes contiguos. Que el inmueble ya identificado el cual es propiedad de la parte actora, cuenta con una superficie total de CIENTO TRES METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (103,86 Mts2) de terreno. Lo cual la parte actora ha señalado a la parte demandada que debe respetar y reconocer el derecho indubitable de los propietarios del inmueble.
11. Señalaron que a los documentos de los que deviene la plena propiedad son: A) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 25, folios 180 al 185, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre, de fecha 13 de mayo de 2005. B) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 44, Tomo 36, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto. Que consta la compra de un inmueble integrado por un lote de terreno y mejoras constituidas por una casa para habitación y vivienda, radicada sobre el mismo terreno; la parte actora reiteró que la adquirieron en plena propiedad el identificado y descrito inmueble, habiendo constituido a favor de su progenitora un derecho de usufructo para toda su vida sin que puedan transferir la propiedad.
12. Señalaron que bajo juramento el deslindado predio urbano, hoy día es propiedad exclusiva de ellos (actores) por cuanto desde que lo adquirieron no se lo han enajenado a nadie y así consta en los libros de registro público respectivos.
13. Que por ser propietarios en igualdad de condiciones de los descritos bienes, vale decir de un solo inmueble (área global actualizada) está comprendido dentro de los linderos generales actualizados de la siguiente manera: FRENTE equivale al OESTE donde colinda con la avenida Dieciséis de Septiembre de OCHO METROS LINEALES Y FRACCIÓN DE SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS Y OCHENTA MILÍMETROS (8,69.80 mts) equivale por conversión a OCHO METROS CON SESENTA y SIETE CENTÍMETROS (8,77 mts) LINEALES más UN METRO CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (1,23 mts) LINEALES arrojando la medida de DIEZ METROS LINEALES (10 mts); FONDO equivale al ESTE que limita en parte con el terreno que era propiedad de ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES actualmente propiedad del demandado, en la medida de OCHO METROS Y FRACCIÓN DE SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (8,68 mts) y en parte con el callejón de UN METRO CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS LINEALES (1,32 mts) propiedad del mismo colindante. COSTADO DERECHO equivale al NORTE que colinda con terrenos municipales en una extensión de ONCE METROS Y FRACCIÓN DE SESENTA CENTÍMETROS LINEALES (11,60 mts); COSTADO IZQUIERDO equivale al SUR que colinda en parte con un callejón de entrada peatonal privado en medida de NUEVE METROS Y FRACCIÓN DE VEINTE CENTÍMETROS LINEALES (9,20 mts) que da acceso con el terreno colindante por el FONDO o lindero ESTE las cuales ambos fueron propiedad de ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES actualmente propiedad del demandado y en parte con el callejón peatonal en una longitud de DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (2,40 Mts). La sumatoria de ambas medidas NUEVE METROS Y FRACCIÓN DE VEINTE CENTÍMETROS LINEALES (9,20 mts) más DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (2,40 mts) que arroja a la misma extensión del lindero anterior de ONCE METROS Y FRACCIÓN DE SESENTA CENTÍMETROS LINEALES (11,60 mts).
14. Acompañó data de documentos del inmueble de la parte actora a los demandantes: A) Por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 45, Tomo 36, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 19 de diciembre de 1991, DIANA MORLES DE GOZÁLEZ, JESÚS MANUEL, COROMOTO MARIA y OLIVIA DEL CARMEN, vendieron la totalidad de sus derechos sobre el bien a ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES. B) Por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, inserto bajo el número 15, Tomo 25, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 03 de marzo de 1997, que contiene la sentencia de separación de cuerpos en donde el inmueble se le adjudicó a ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES. C) Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo el número 28, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo 30, Trimestre Cuarto, de fecha 21 de diciembre de 1999, los ciudadanos ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, YHAJAIRA JOSEFINA PARRA, en representación de los menores CARLOS RAFAEL, JESÚS MANUEL y MILAGRO COROMOTO, ELADIO FERNANDO GONZÁLEZ PARRA, obrando por sí mismos, vendieron a la parte demandada el terreno situado al fondo y lado izquierdo del segundo callejón público peatonal (sin nombre), después del modulo policial, cuya entrada se ubica al lado de la cauchera existente a menos de cuarenta metros arriba del pasaje Páez, aledaño al modulo policial ubicado en las inmediaciones de la Avenida Dieciséis de Septiembre del Municipio Libertador del Estado Mérida. D) Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 34, Tomo 34, el demandado hipotecó el inmueble a Invivienda. E) Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 28, Protocolo Primero, folios 196 al 200, Tomo 30, Trimestre Cuarto, de fecha 21 de diciembre de 1999, el demandado ya identificado pasó a ser el propietario del inmueble antes descrito, contiguo de los demandantes.
15. Alegaron que una vez transferida la propiedad del inmueble a favor del demandado por tal documento; éste comenzó a perturbar la paz y la tranquilidad de ellos irrespetando el derecho de propiedad que les asiste sobre el inmueble identificado con el número 46-31 de la nomenclatura municipal, ubicada en la avenida Dieciséis de Septiembre, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, agraviando de hecho la seguridad jurídica que le confieren los documentos de compra venta, los cuales han sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el primero inserto bajo el número 44, Tomo 36, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 19 de diciembre de 1.991; y el segundo inserto bajo el número 25, folios 180 al 185, Tomo 19, Segundo Trimestre, de fecha 13 de mayo de 2005, cumpliendo con la solemnidad registral respecto a los bienes inmuebles que le confieren la plena titularidad de la propiedad cuyos efectos son “erga omnes”, oponibles ante quien sea, de ser necesario por estar debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público. Por tanto la parte actora pidió que el demandado debe presentar un mejor título que le acredite el derecho de propiedad, alegó que bajo ninguna circunstancia se han desprendido de la titularidad del inmueble referido, sin embargo desde que el demandado al adquirir el bien contiguo al bien de ellos (demandantes) por dos de sus lados y desde el derrumbe a la fuerza, por parte de éste, de la infraestructura y demás bienhechurías construidas, se causaron daños materiales al inmueble, como también daño psicológico a la progenitora de los mismos según la inspección judicial número 6198, de fecha 09 de noviembre de 2005, donde se evidencian las valoraciones médicas practicadas constantemente, impidiéndoles a ellos (parte actora) tomar la posesión, el uso, goce, y disfrute del inmueble, coartándoles el derecho real que les asiste de pleno derecho, alegando el demandado que en su documento consta que el área del callejón indica el lindero FRENTE el cual da a la avenida Dieciséis de Septiembre y que por ello procedió a derrumbar la cerca de bloques que existía en ese lado, incluso la reja metálica empotrada al concreto de la pared, pero no toma en cuenta que el también adquirió un lote de terreno que forma parte de una extensión mayor, cuyos linderos discriminó pormenorizadamente, señaló que mencionaron que el lote de terreno rectangular conjuntamente con otro lote también rectangular en su conjunto forman un solo cuerpo y presentan forma de “L” integrado por dos partes; advirtiendo que el último costado solo colinda en la medida de NUEVE METROS CON VEINTE CETÍMETROS (9,20 mts) y el coheredero ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, quien al principio adquirió lo hizo con la misma medida de 9.20 mts con que compró.
16. Que el demandado en el mes de marzo de 2005, actuó de manera dolosa al apoderarse material y físicamente de parte del bien que adquirieron legalmente, que es por ello que ejercen la acción reivindicatoria, pues aseguran que los daños y perjuicios ocasionados solo podrán resarcirse al reponer al estado original la situación jurídica infringida más los daños patrimoniales cuya reparación debiera hacerse pecuniariamente.
17. Que el demandado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, flagrantemente ha violado el derecho de propiedad, transgrediendo el estado de derecho que de mero derecho le asiste a ellos (parte actora).
18. Pidieron que se les restituya el derecho usurpado sobre la propiedad, máxime cuando se ha lesionado el artículo 115 de la Carta magna, en concordancia con los artículos 545 y 549 del Código Civil al confiscarles (artículo 116 Constitucional) su derecho de propiedad y posesión legítima (artículo 771, 772 y 773 eiusdem). En tal sentido justificaron: 1) El derecho de propiedad, permanencia y posesión alegada a los fines de reivindicar la parte afectada hoy en día, que comprende el área total de DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CON FRACCIÓN DE DOS METROS CUADRADOS (2,952 Mts2) con las mejoras ya señaladas en el último documento de compra venta, porción según lo indica en los linderos del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 25, folios 180 al 185, Tomo 19, Segundo Trimestre, de fecha 13 de mayo de 2005; 2) Toda el área afectada ubicada en el lindero SUR del inmueble propiedad de la parte actora, limítrofe en parte con el lindero del NORTE, del segundo lote de terreno del inmueble contiguo que viene a ser el callejón particular y privado que es propiedad del demandado con acceso al callejón público y que igualmente colinda con el predio propiedad de la parte actora, en la medida de NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 mts) DE LARGO por fracción en promedio de VEINTIDOS CENTÍMETROS DE ANCHO, que constituye una superficie afectada de DOS METROS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2,02 Mts2) y es parte del lote mayor que consta en documento de propiedad, inserto bajo el número 44, Tomo 36, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 19 de diciembre de 1.991, el cual alegan que es el primer documento de compra de los demandantes; 3) Un tercer lote de terreno en conjunto con sus mejoras que miden, DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (2,40 mts) DE LARGO CON FRACCIÓN APROXIMADA DE TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (32 mts), representando una superficie de SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (76 Mts2). La sumatoria de estas tres áreas propias del inmueble de los demandantes arrojan una superficie total global afectada por el demandado de CINCO METROS Y FRACCIÓN DE SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (5,73 Mts2). 4) El Derecho de paz, la tranquilidad psicológica y social en conjunto con el derecho de conservar su patrimonio. 5) El derecho a no ser expropiado, en su derecho de propiedad adquirida con apego a la normativa legal.
19. Advirtieron sobre la promoción de una serie de pruebas.
20. Señalaron doctrina respecto de los elementos y requisitos concurrentes en materia de reivindicación.
21. Que demandaron por reivindicación formal, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES o a quienes sus derechos representen para que convenga en reconocer el derecho de propiedad de los demandantes, haga la entrega material del terreno y mejoras afectadas, así como la restitución del referido predio urbano, o a ello lo condene y obligue el Tribunal y así sea declarado.
22. Formuló además los siguientes petitorios:
 Que el demandado reconozca a los demandantes como los únicos y exclusivos propietarios del descrito inmueble urbano.
 Que el sujeto pasivo de esta relación jurídica, reconozca igualmente que detenta parte del mencionado predio y se obligue a entregarlo, subsanados los daños causados al bien.
 Que en el caso de que el demandado no convenga en tales petitorios, sea obligado a devolver, restituir y entregar de ipso facto, la parte del inmueble urbano que detenta de hecho, subsanados los daños causados al bien, restituyendo la situación jurídica infringida a su estado original cuyos gastos deben ser cargados a su cuenta. Inmueble deslindado en los documentos de propiedad debidamente protocolizados adquiridos por herencia y compra de los restantes derechos existentes.
 Finalmente solicitaron que el demandado sea obligado a pagar la totalidad de los costos y costas procesales del proceso.
23. Con fundamento en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 588 y el ordinal 2 del artículo 599 eiusdem, solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble en su parte afectada por el detentador y se nombren a ellos (actora) como secuestratarios, así mismo solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre él construida, ambos deslindados, que le confiere la titularidad de la propiedad al demandado y sobre otros bienes propiedad del demandado que oportunamente señalarían.
24. Advirtieron nuevamente que la acción interpuesta debe prosperar, toda vez que sus representados les asiste el derecho de propiedad y posesión con anterioridad a la posesión fraudulenta del demandado sobre el inmueble en cuestión.
25. Que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES carece de justo título debidamente registrado que fehacientemente contenga a su favor derecho de propiedad.
26. Que a los fines de ilustrar sobre la fraudulenta conducta del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, señaló que indicaba el área afectada considerando la inspección judicial practicada, que formalmente anexaron y en virtud de la cual se visualizan y plasman los daños causados a la parte del inmueble afectada por el demandado, propiedad de los demandantes.
27. Hicieron la salvedad que motivado a no haberle permitido al detentador del área afectada, practicar las mediciones de rigor, en el informe que presentó el experto en su ordinal segundo, hace referencia a que anexó informe emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, solo respecto de las medidas de los linderos respectivos, señalando, groso modo, el área afectada, sin que deba valorarse el contenido del informe como tal, porque existen vicios demostrables tales como que si el informe se elaboró como consecuencia de inspección realizada por funcionarios de la dirección catastral, en los días cercanos a haber violentado el derecho de la parte actora, que como se explica que aún observando la violencia y daños causados a las rejas existentes donde se derrumbó la pared, se pueda decir que existe una servidumbre de paso en ese sector del inmueble cuando esta cerca era y en parte la zona aledaña, hoy día sigue siendo un objeto fijo sin puerta de salida a la calle, que por si sola deja ver, que tal servidumbre nunca existió. Que en todo caso señalan en tal informe, que esa servidumbre de paso cuenta con una medida longitudinal aproximada de trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts), cuando el documento del demandado el paso peatonal de acceso a su inmueble es de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) y es un área de su propiedad que se comunica con un callejón público, que si es su salida natural y le da acceso a la avenida 16 de Septiembre.
28. Que existe otro informe de fecha 18 de abril de 2005, emitido por el Departamento de Permisería de la Alcaldía Municipal del Municipio Libertador que anexan en copia certificada y que también esta viciado cuando indica: “según levantamiento anexo, que en área libre zona verde existe 3,50m x 10,04 m, que no esta en ningún documento”. Por lo que esta área según lo dicho por ellos es la que esta en conflicto se considera como área municipal por lo que deben dirigirse ambos propietarios a solicitar hacer el trámite respectivo sobre dichos terrenos.
29. Que cuando indican según levantamiento anexo, se están refiriendo al plano topográfico de la Dirección de Catastro Municipal, que reposa en la inspección judicial, en el que se puede determinar sin equivoco alguno, que el lindero del frente del inmueble propiedad del demandado no alcanza ha llegar por el lindero Sur, hasta el “área libre-zona verde en la que existen 3,50m x 10,04m”, por cuando su terreno por este lindero solo cuenta con una longitud desde el fondo de bien, de 3,40m + 9,20m, cuya sumatoria arroja a una medida longitudinal de DOCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (12,60 mts), medida que termina a una distancia de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) del área que el precipitado Departamento de Permisería considera como área municipal, siendo esta área (2,40 mts) propiedad privada y parte integrante del área en litigio a reivindicar para el inmueble propiedad plena de la parte actora. Que por tanto tal informe esta viciado y carente de objetividad.
30. Que dejan a salvo el derecho de promover otras medios probatorios así como, acciones civiles y penales a que haya lugar.
31. Estimaron la cuantía en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
32. Indicó su domicilio procesal, así como el del demandado en autos ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES.
33. Solicitó que la presente acción reivindicatoria o restitutoria sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Del folio 19 al 122 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar.
Se infiere del folio 138 al 148, escrito de contestación de la demanda producido por los abogados en ejercicio JUAN BALZA BUITRAGO y GERARDO ASDRUBAL ALBARRÁN ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.400 y 48.078, titulares de las cédulas de identidad números 666.253 y 8.000.933, en virtud del referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:

a) Contradijeron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
b) Que en el animó de su poderdante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, no ha existido la intensión deliberada y conciente ni de despojar, ni de apropiarse indebidamente de nada, ni de violar y pisotear el estado de derecho y la seguridad jurídica de ninguna persona. Pues éste adquirió la propiedad de los lotes de terreno (en uno de los cuales se presenta el problema) en diciembre del año 1999 y solo fue en febrero de 2005 (seis años más tarde) que debidamente autorizado tomó posesión real del callejón para su uso exclusivo de entrada al lote mayor, adquirido por un mismo documento.
c) Que su poderdante antes de entrar en posesión de todo el callejón comprado, envió una comunicación (carta) en el año 2005, a sus vendedores: ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, YAJAIRA JOSEFINA PARRA Y ELADIO FERNÁNDEZ PARRA, donde hizo la invitación cordial a que le hicieran entrega material (tradición legal) del objeto de compra, descrito en el documento respectivo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 28, en fecha 21 de diciembre de 1999, objeto definido como callejón de entrada o acceso (y de uso exclusivo), al terreno también comprado por el mismo documento.
d) Que la referida carta se debió a que Gustavo Enrique Rosales adquirió los lotes de terreno en fecha 1-1-2005, aún no se había hecho entrega formal y material del callejón de acceso al terreno mayor, ubicado al fondo y no tenía acceso porque el documento reza que el lindero del frente del callejón es la avenida 16 de Septiembre en una extensión o ancho de un (1) metro con treinta (30) centímetros y veinte milímetros (1,30 Mts) y el lindero del costado derecho (v. f) de tal callejón, es otro callejón público o Municipal, separado como una pared o muro corrido desde el fondo hasta la Avenida 16 de Septiembre.
e) Que esa invitación a cumplir la tradición legal, logró que el día sábado 5 de febrero de 2005, previa llamada telefónica, el ciudadano ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, se presentara en la residencia del demandado y le invitó a su vez a que se trasladaran al callejón y previa medición antes expuesta de UN METRO CON TREINTA CENTÍMETROS Y VEINTE MILÍMETROS (1, 30,20 mts), por la media pared que separa el inmueble (casa y terreno) número 46-31 de la Avenida 16 de septiembre, le dijo a Rosales que buscara obreros y que tumbara, en la medida dicha (1, 30,20 mts), media pared existente, uno por la Avenida 16 de septiembre y el otro de la misma extensión, existente a dos (2) metros con cuarenta (40) centímetros, al fondo de la pared existente por la Avenida; estas medidas arrojan un área de TRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS Y CUARENTA Y OCHO MILIMETROS CUADRADOS (3,12,48 Mts2 ), que es el área en conflicto.
f) Que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, buscó obreros y los mismos demolieron lo que ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, les señaló y una vez derrumbados los tramos de la pared existente procedieron a levantar una pared de aproximadamente UN METRO OCHO CENTÍMETROS (1,08 mts) de altura, más colocar una verja de treinta centímetros de alto, a lo largo de cuatro metros con noventa y cinco centímetros de largo (4,95 mts) de frente a fondo, para proteger el jardín de la casa de los GONZÁLEZ MORLES. Que así cumplió ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, con la tradición legal del callejón vendido a GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, de forma que no fue que su poderdante procediera arbitrariamente o violentamente a tomar posesión de esa área del callejón.
g) Que el muro corrido a media altura separa el callejón de acceso o entrada a la propiedad del fondo del demandado. En el costado derecho del callejón público existente muro que mide DIECINUEVE METROS CON CINCO CENTÍMETROS (19,05 mts) desde la Avenida 16 de Septiembre hasta el fondo que separa el callejón vendido al demandado, del callejón público, que da paso a otros vecinos del sector, la cual según lo alega la parte demandada no se tocó, porque ese viejo muro en nada obstaculiza el acceso al demandado y el documento de compra no acusa que la entrada o acceso del señor ROSALES sea por ese callejón, sino por la avenida 16 de Septiembre en ancho de UN METRO CON TREINTA CENTÍMETROS Y VEINTE MILÍMETROS (1, 30, 20 Mts.).
h) Que es temerario afirmar que su poderdante se apropió y despojo a los demandantes de su propiedad, puesto que ROSALES se limitó a recibir y tomar posesión del lote o franja de terreno de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) de lado, por un metro treinta centímetros y veinte milímetros (1.30, 20 mts) de frente por la avenida 16 de Septiembre.
i) Insistieron en señalar que su poderdante en fecha 5 de febrero de 2005, no llegó sólo a tomar posesión a la brava o en forma salvaje, sino que recibió y tomó posesión pacífica de lo entregado por el señor ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, en cumplimiento de su obligación de tradición legal o entrega material de parte de lo que con anterioridad (6 años antes) le había vendido.
j) Señalaron que el ciudadano ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, no se excedió o extralimitó en el cumplimiento de su obligación de entrega material de parte del objeto contenido en los documentos de venta ya antes señalado, pues si bien en el documento por el cual Eladio Isidro González Morles, compró lo vendido a ROSALES, a DIANA MORLES DE GONZÁLEZ, JESÚS MANUEL COROMOTO MARÍA y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, si bien este documento aparece por primera vez en toda la trayectoria o data del movimiento inmobiliario del inmueble total, la medida de nueve metros con veinte centímetros de lado (9,20 mts) e igual aparece en el documento de venta a ROSALES en el documento número 28.
k) Que todos los demás documentos referidos al movimiento registral de todo el inmueble que fue propiedad en su totalidad de los GONZÁLEZ MORLES, desde la compra hecha por JESÚS MANUEL GONZÁLEZ (padre y causante de los demandados), al Concejo Municipal, hoy Alcaldía del Municipio Libertador, documento 82, de fecha 25 de febrero de 1955, lote de terreno de DIEZ METROS (10,00 mts) de frente y fondo por QUINCE METROS (15, 00 mts) de lado; documento número 44 registrado en fecha 19 de diciembre de 1991, por el cual Diana y su hijo Eladio Isidro González Morles, le venden a sus otros hijos y hermanos aquí demandantes JESÚS MANUEL, OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, todos los derechos y acciones que le correspondían en un lote de terreno y mejoras de casa distinguida con el número 46-31 por la avenida 16 de Septiembre, el cual describen sus linderos. Que para mayor clarividencia en la descripción que hicieren los González Morles en la planilla de acusación al fisco, así como en otros documentos de constitución y cancelación de gravámenes, en todos sin excepción se señala o acusa como lindero del frente, la avenida 16 de Septiembre.
l) Señalaron que es bueno recalcar que en el documento número 44, referido a la venta de la casa número 46-31 a los demandantes, los linderos laterales de ese terreno y casa tienen una longitud o extensión de ONCE METROS CON SESENTA CETÍMETROS (11,60 mts), no hace mención en este documento de la extensión de NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 mts) pues esa sola medida apareció en el documento de compra de ELADIO GONZÁLEZ MORLES, pero afirmando que el lindero del frente de la avenida 16 de Septiembre tenía una longitud de UN METRO CON TREINTA CENTÍMETROS Y VEINTE MILÍMETROS (1, 30, 20 mts).
m) Hicieron referencia a los documentos números 45 y 28 anteriormente citados, referidos a la venta al demandado, y resaltaron que ONCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (11,60 mts, más TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (3,40 mts) que mide de frente a fondo con el rectángulo que ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES y los otros le vendieron al demandado, los cuales suman, QUINCE METROS (15 mts) que son las medidas laterales del terreno global comprado al Concejo Municipal, hoy Alcaldía del Libertador, documento 82, de 1955.
n) Resaltaron que en el documento número 44 anteriormente citado, referido a la venta de terreno y mejora de la casa número 46-31, por Diana Morles González y Eladio Isidro González Morles, a los aquí demandantes se determina que el lindero del frente de esa casa es la avenida 16 de Septiembre en la medida de OCHO METROS CON SESENTA y NUEVE CENTÍMETROS Y OCHENTA MILÍMETROS (8, 69, 80 mts), extensión o longitud sumada al METRO TREINTA CENTÍMETROS Y VEINTE MILÍMETROS (1,30, 20 mts) que tiene el callejón de entrada o acceso vendido al demandado, lo que totaliza la medida o extensión de DIEZ METROS (10,00 mts) DE FRENTE que señala el documento número 82 y 55, por la cual la municipalidad vendió a JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, padre de la parte demandante.
o) Advirtieron que los documentos están errados, no en sus linderos (puesto que todos señalan como lindero de frente la avenida 16 de Septiembre), sino en su extensión o longitud lateral, que ellos son los documentos signados con los números 45 y 28 registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el primero en fecha 19 de diciembre de 1991 y el segundo en fecha 21-12-99, en el primero, Diana Morles de González y sus hijos los aquí demandantes; (JESÚS MANUEL, COROMOTO MARÍA y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES), le venden a su hijo y hermano ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES (que aquí es donde comienza el error, voluntario o no) de señalar la medida de NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 mts), como largo del lindero lateral por el costado derecho del callejón de acceso para uso exclusivo, vendido al hoy demandado GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, cuando en realidad el largo o medida es de ONCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (11,60 mts), que el mismo error aparece en el documento número 28 citado, en virtud del cual el ciudadano ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, YAJAIRA JOSEFINA PARRA y ELADIO FERNANDO GONZÁLEZ PARRA, le venden a GUSTAVO ENRIQUE ROSALES.
p) Que ninguno de los documentos enumerados 45 y 28 señalan como lindero del frente del callejón de acceso para uso exclusivo, otro sitio que sea la avenida 16 de Septiembre en la tantas veces mencionada medida de UN METRO CON TREINTA CENTÍMETROS Y VEINTE MILÍMETROS (1,30,20 mts).
q) Señalaron que en el documento enumerado 25 registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2005, es el único documento en el cual el lindero del frente está modificado, citó el lindero de fondo de dicho documento (lindero que viene a ser el lindero de frente, en ese documento para el callejón vendido a Gustavo) “FONDO que equivale al ESTE, colinda con la parte del inmueble propiedad de los mismos compradores (los demandantes), y en parte con terreno que fue propiedad de ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, actualmente de la parte demandada en igual medida de UN METRO CON VEINTITRES CENTÍMETROS (1,23 Mts.)”. Aquí se modifica no solo el lindero, sino de ancho o extensión de UN METRO CON TREINTA CENTÍMETROS Y VEINTE MILÍMETROS (1, 30,20 mts). señalando que se modificó no solo el lindero sino el ancho o extensión de UN METRO TREINTA CENTÍMETROS Y VEINTE MILÍMETROS (1,30, 20 mts) por la de UN METRO CON VEINTITRÉS y por tanto destacaron que este documento es posterior al otro documento de fecha 05 de febrero de 2005, fecha en virtud de la cual Eladio González Morles, hizo entrega real y material de todo el Callejón de acceso exclusivo, vendido a Gustavo Enrique Rosales, solicitaron que no sea apreciado por cuanto según su apreciación constituye una tramoya para confundir.
r) Que por la pared o muro exterior DE DIECINUEVE METROS CON OCHO CENTÍMETROS (19,08 mts) que separa el callejón vendido a nuestro conferente, con el callejón de uso público para otros vecinos del sector, no existe ni ha existido boquete que pudiera considerarse como lugar de acceso o entrada a la propiedad del demandado.
s) Con relación a los daños y perjuicios solicitados por la parte demandada, rechazaron la indemnización de los mismos pues alegan conforme al artículo 1.185 del Código Civil, para estar obligado a la reparación o resarcimiento de daños y perjuicios debe haber existido el ánimo de causar el daño, ya sea una intención deliberada y consciente (dolo) o tiene que haber ocurrido por dejadez o abandono (negligencia) o haber sido manifestado deshonesto, falto de recato, inmodesto, falto de circunspección (imprudencia), si no se dan estos supuestos o elementos característicos, no se ésta obligado a reparación o resarcimiento, por tanto el supuesto obligado a resarcir debe haber incurrido en uno o en varios hechos ilícitos y el hoy demandado no incurrió en ninguno.
t) Que sin bien se demolió la media pared o muro y la verja existente, en dos tramos de 1,30.20 mts de ancho por 1,38 mts de alto (incluyendo la verja), estimaron que no hay daños y perjuicios a reparar porque por instrucciones personales de Eladio Isidro González Morles, con materiales proporcionados por GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, se levantó de frente a fondo sobre viga de riostra vaciada entre dos columnas verticales de la misma altura (1,38 mts).
u) Que su conferente no ésta obligado a reparar nuevamente daños y perjuicios: Primero: porque la demolición hecha fue autorizada por Eladio isidro González Morles, vendedor a Gustavo Enrique Rosales del lote de terreno (callejón). Segundo: Se construyó una media pared y verja de mayor extensión que los tramos demolidos a fin de subsanar los daños, todo con autorización, vigilancia y aprobación de Eladio Isidro González Morles y Tercero: Que siendo cierto, los dos ordinales anteriores, mal puede hablarse de hecho o hechos ilícitos, pues no actuó ni dolosa ni culposamente en ningún momento; toda vez que lo demolido se repuso en creces, pues a petición de quien le estaba haciendo entrega material del callejón en su totalidad, GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, reparó (construyendo) en mayor extensión la pared y verjas demolidas.
v) Que los demandantes afirman que GUSTAVO ENRIQUE ROSALES (demandado), con su actitud dolosa ha causado daños psicológicos a su progenitora (Diana Morles de González), no siendo correcto esto, pues el cuadro clínico de la referida señora debe atribuirse a otra causa de origen.
w) Solicitaron medida de secuestro preventivo, sobre el inmueble descrito en el documento 44, terreno y casa distinguido con el número 46-31 y se nombre secuestratario a su conferente GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, puesto que es él el perjudicado. Así mismo, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el indicado inmueble.
x) Citó los artículos 545 y 547 del Código Civil y 115 de la Constitución Nacional.
y) Que como base de lo anteriormente expuesto demandaron lo siguiente:

a) Que se declare sin lugar la demanda de reivindicación, toda vez que: (según lo afirma la demandada), no es cierto lo que se afirma de su conferente respecto a que despojo y se apropió de área de terreno de UN METRO TREINTA CENTÍMETROS Y VEINTE MILIMETROS (1,30.20 mts) de ancho y por el fondo, y por el fondo, con DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS DE LADO (2,40 mts) área que está en el callejón de acceso y entrada para uso exclusivo de GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, callejón que le fue vendido formal y legalmente en su integridad, teniendo por lindero del frente, en extensión de (1,30.20 mts), la Avenida 16 de septiembre no teniendo otro sitio de entrada a su compra. Que los demandantes se apoyan en el error de redacción del documento número 45 de fecha 19 de diciembre de 1991 y en el documento número 28 de fecha 21 de diciembre de 1999, error consistente en señalar una extensión de NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 mts) por los linderos laterales, en vez de ONCE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (11,60 mts), que es lo correcto, conforme a la extensión lateral señalada en el documento número 44 de fecha 19 de diciembre de 1991, por el cual Diana (madre) y Eladio Isidro (hermano) vendieron a los demandantes, los derechos habidos en el terreno y casa objeto en controversia y GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, mediante abogado, invitó a sus vendedores a la tradición legal o entrega real y material de parte del objeto de la venta (el callejón) y Eladio Isidro González Morles, en forma cordial en fecha 5 de febrero de 2005 le hizo entrega a su comprador GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, midiendo y señalando a los obreros que y por donde debían demoler la parte del muro existente, exigiéndoles levantar una pared de la misma altura de la demolida para protección del jardín de la casa objeto en controversia a lo que ROSALES no opuso resistencia.

b) Que se declare con lugar la contestación contradicción y rechazó formulado toda vez que:

-En el momento que se propuso la demanda GUSTAVO ENRIQUE era y sigue siendo poseedor de buena fe, pues solo tomó posesión del área de terreno en conflicto, una vez que Eladio Isidro González Morles, su vendedor, le hiciera entrega material de la misma, en fecha 5 de febrero de 2005.
-El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, es legítimo propietario de esa área de terreno de (1,30.20 mts) por la avenida 16 de Septiembre y (2,40 mts) de profundidad de frente a fondo, porque esa área de terreno forma parte indivisa del callejón de entrada a su propiedad del fondo y ROSALES, lo compró legal y formalmente, aún cuando en su documento de compra número 28, como en el documento por el cual compró su vendedor Eladio Isidro González Morles (documento número 45), por error de redacción (involuntario), aparezca una longitud o extensión de los linderos laterales de (9,20 mts). Que GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, no tiene otra entrada a su propiedad del fondo que ese callejón, pues el costado derecho (visto de frente a fondo), existe una pared o muro viejo, corrido que lo separa del callejón público de acceso de los vecinos del sector a sus residencias. Que los linderos de ese callejón, en donde aparece el área en conflicto, están bien claros y definidos en el documento número 44 documento en el cual el mismo Eladio Isidro González Morles, aparece como vendedor de los derechos y acciones habidos en el terreno y casa número 46-31 de la avenida 16 de Septiembre a sus hermanos (los demandantes), linderos que advierten de frente y fondo, por (11,60 mts) de lado, luego sin lugar a la menor duda, el callejón en su totalidad (desde la avenida 16 se Septiembre hasta el fondo), así aparece en ese documento propiedad de Eladio Isidro González Morles, por eso afirmaron en la motivación, que Eladio Isidro González Morles, no se excedió en la entrega real y material que hizo a su comprador GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, en fecha 5 de febrero de 2005, pues se limitó a cumplir con sus obligaciones de vendedor comprendidas en los artículos 1.486 y 1.487 y la obligación de saneamiento contenida en el artículo 1.518, todos del Código Civil.

c) Que se ordene a los demandantes dejar en sana paz la posesión y propiedad de GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, sobre toda la extensión del callejón de entrada y acceso, de uso exclusivo del comprador a su propiedad del fondo, ONCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (11,60 mts) desde la avenida 16 de Septiembre hasta el fondo, porque para eso lo compró para su entrada y salida exclusiva.

d) Que no se aprecie en la definitiva el documento número 25 por ser posterior en más de tres meses al 5 de febrero de 2005 fecha en que Eladio Isidro González Morles, hizo entrega real a Gustavo Enrique Rosales de la parte del callejón, hoy en conflicto, y que según lo dicho por la parte demandada se presume que el otorgamiento se hizo con el fin de confundir la venta de la cosa ajena, porque ha quedado explicado de frente a fondo y (11,60 mts) de lado, era propiedad de Eladio Isidro González Morles para la fecha en que le vendió a sus hermanos (los demandantes) el terreno y casa (documento número 44) y por eso por ser suyo lo vendió posteriormente a GUSTAVO ENRIQUE ROSALES (documento número 28).

e) Solicitaron que no se aprecie tampoco el Informe presentado por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Permisería de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, pues según lo afirma la parte demandada resulta absurdo, pues toda la parcela de 10,00 mts de frente y fondo por 15,00 mts de lado, en la avenida 16 de Septiembre, fue vendida por la Municipalidad al ciudadano Jesús Manuel González, según signado con el documento número 82 del año 1955.
f) Que si bien les parece exagerada la estimación de la demanda la respetan, solicitando al Juez que de resultar victorioso su conferente, se condene en costas a los demandantes conforme a los artículos 274 y 486 del Código de Procedimiento Civil.

g) Que se reservan las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Finalmente señalaron que la presente contesta (sic), contradicción y rechazó de la demandada sea aceptada y declarada con lugar en la definitiva. Señalaron su domicilio procesal y advirtieron contestar, contradecir y rechazar la demanda incoada en su contra.

Del folio 167 al 174 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y del folio 179 al 184 riela escrito de pruebas producidas por la parte actora.

Constata el Tribunal que ambas pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, fueron admitidas tal y como se desprende del folio 185 al 191.

A los folios 201 y 202 riela acta de nombramiento de expertos designados.

Consta del folio 212 al 234 actas de posiciones juradas de las partes intervinientes en juicio.

A los folios 268 y 269 se infiere acta de aceptación de expertos designados.

Obra del folio 272 al 288 informe de experticia, suministrado por los expertos designados.

Consta del folio 292 al 327 resultas de comisión, evacuación de pruebas.

Se evidencia del folio 339 al 347 escrito de informes consignados por la parte demandada.

Se observa del folio 358 al 364 escrito de informes producidos por la parte actora.

Del folio 369 al 373 riela escrito de observaciones a los informes de la actora producidos por la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDEMDUN. El juicio por acción reivindicatoria fue interpuesto por los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar si la acción incoada por reivindicación, es procedente o si por el contrario no lo es. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

A- Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos que (según advierte la parte) acreditan a sus representados como copropietarios del inmueble:

A-1 Documento de fecha 13 de mayo de 2005, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 25, folio 180 al 185, Tomo 19, Segundo Trimestre.

Observa el Tribunal que al folio 40 y 41 corre documento público en virtud del cual la ciudadana DIANA MORLES DE GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad 2.454.113, dio en venta a los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, (antes identificados) todos los derechos y acciones quedantes de su exclusiva propiedad, radicados sobre el lote de terreno restante cuya superficie total es de dos metros noventa y cinco (2,95 mts), y las mejoras y/o bienhechurías sobre el construidas del inmueble número 46-31 (objeto de controversia). Comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Equivale a OESTE: Colinda con la Avenida 16 de septiembre, en la medida de un metro con veintitrés centímetros lineales (1,23 mts). FONDO: Equivale a ESTE: Colinda, en parte con inmueble propiedad de los mismos compradores y en parte con terreno que fue propiedad de Eladio Isidro González Morles, hoy día de GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, en igual medida que la anterior (1,23 mts); COSTADO DERECHO: Equivale a Sur: Limita con Callejón de Uso Público Peatonal, en la medida de dos metros con cuarenta centímetros lineales (2,40 mts); COSTADO IZQUIERDO: Equivale a NORTE: Colinda con inmueble propiedad de los mismos compradores, en igual medida que la anterior (2,40 mts). En el referido documento se estableció que los derechos y acciones descritos le pertenecen en plena propiedad por gananciales de la comunidad conyugal y herencia del causante JESÚS MANUEL GONZÁLEZ.

A-2 Documento de fecha 19 de diciembre de 1991, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 44, Tomo 36, Protocolo I, Trimestre IV.

Observa el Tribunal que del folio 36 al 38 corre el mencionado documento en original en virtud del cual la ciudadana DIANA MORLES DE GONZÁLEZ y ELADO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.113 y 3.765.223 en su orden, venden a los ciudadanos JESÚS MANUEL, OLIVIA DEL CARMEN y COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES, todos los derechos y acciones que les corresponde en un lote de terreno y sobre las mejoras de una casa propia para habitación y vivienda que se encuentra ubicada en la Avenida 16 de septiembre signada con el número 46-31 jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Avenida 16 de septiembre en una extensión de OCHO METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CON OCHOCHENTA MILIMETROS (8.69,80 mts). FONDO: Colinda con terreno de uno de los aquí vendedores y mide OCHO METROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMETROS CON OCHENTA MILIMETROS (8.69,80 mts). POR UN COSTADO: Colinda con terrenos municipales en una extensión de ONCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (11,60 mts). POR EL OTRO COSTADO: Colinda con terrenos de los aquí vendedores en una extensión igual a la anterior, es decir ONCE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (11,60 mts). En el referido documento quedó establecido que el terreno en mención forma parte de una mayor extensión cuyos linderos son los siguientes: NORTE O FRENTE: Avenida 16 de septiembre en una extensión de DIEZ METROS LINEALES (10 mts), SUR O FONDO: Terrenos municipales en una extensión igual a la anterior. ESTE: Terrenos municipales en una extensión DE QUINCE METROS LINEALES (15 mts), OESTE: En una extensión igual a la anterior, colinda con terrenos municipales. Quedó establecido en el referido documento que lo allí vendido fue adquirido por herencia del causante JESÚS MANUEL GONZÁLEZ y la primera por gananciales de la comunidad conyugal. Constata el Tribunal que en el documento en referencia, se constituyó usufructo a favor de la ciudadana DIANA MORLES DE GONZÁLEZ.

Observa el Tribunal que los dos anteriores documentos, son documentos públicos y como tal se valoran, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

A-3 Declaración Sucesoral del causante Jesús Manuel González. (Fallecido en fecha 30 de abril de 1976).

Al folio 22 corre en copia simple planilla sucesoral signada bajo el número 431 emanada del Ministerio de Hacienda, Departamento de sucesiones, Región Los Andes, correspondiente al causante JESÚS MANUEL GONZÁLEZ.

B) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos que acreditan (según lo afirma la parte actora) los antecedentes de la titularidad de sus representados en torno a la propiedad, ellos son:

B-1 Documento de compra del terreno protocolizado de fecha 25 de febrero de 1955, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 82, folio 116 del Protocolo 1, Tomo 2, Primer Trimestre, a favor del causante JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, padre de sus mandantes.

Observa el Tribunal que del folio 24 al 26 corre el referido documento en copia fotostática simple, en virtud del cual el ciudadano Hermes Balza, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, vendió al ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, una parcela de terreno que es parte del inmueble denominado “El Llano Grande”, de esta ciudad de Mérida, que pertenece al Concejo Municipal por ser sus ejidos propios, sub urbanos con una superficie de CIENTO CINCUENTA (150) METROS CUADRADOS, dentro de un rectángulo que mide diez metros lineales de frente por quince (15) metros lineales de fondo, cuyo linderos son: Norte o frente: Avenida 16, en una extensión de DIEZ METROS LINEALES (10 Mts); SUR O FONDO: Terrenos municipales en una extensión igual a la anterior. ESTE: Terrenos municipales en una extensión de QUINCE METROS LINEALES (15 Mts), y OESTE: Terrenos municipales en una extensión igual a la anterior. Constata el Tribunal que el referido documento presentado en copia simple fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en la referida fecha 25 de febrero de 1.955.

B-2 Documento de Liberación de Hipoteca Legal, de fecha 26 de enero de 1.959, protocolizado en la precitada Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 36, folio 53, del Protocolo 1, Tomo 2, 1 Trimestre.

Evidencia el Tribunal que a los folios 27 y 28 riela documento consignado en copia simple, en virtud del cual el ciudadano Luis A Lujan J, en su carácter de Síndico Procurador del Consejo Municipal del Municipio Libertador, autorizado por la cámara en sesión ordinaria del día 13 de enero de 1.959, acta número 45, declaró que el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, pagó en sucesivas cuotas a las rentas municipales la cantidad adeudada por concepto del resto del valor de una parcela de terreno perteneciente a la municipalidad, cuya situación y linderos y demás características constan en el documento protocolizado en la Oficina en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de Mérida, Estado Mérida.

B-3 Documento de constitución de hipoteca especial de primer grado, de fecha 2 de mayo de 1.963, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 47, folio 88 del Protocolo 1, Tomo 2, Trimestre 2.

Constata el Tribunal que del folio 29 al 31 se infiere en copia fotostática simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud del cual el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, constituyó hipoteca especial de primer grado a favor del Banco Obrero, sobre el terreno y las construcciones que edificará, el referido terreno mide una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), y tiene los siguientes linderos: NORTE O FRENTE: Avenida 16 de septiembre en una extensión de DIEZ METROS LINEALES (10 mts), SUR O FONDO: Terrenos municipales, en una extensión igual a la anterior. ESTE: Terrenos municipales en una extensión de QUINCE METROS LINEALES (15 mts). OESTE: Terrenos municipales, en una extensión igual a la anterior.

B-4 Documento de liberación de hipoteca especial de fecha 9 de marzo de 1973, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 85, folio 196 del Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 1.
Observa el Tribunal que a los folios 34 y 35 corre en copia fotostática simple el precitado documento en virtud del cual el ciudadano Pedro José Rodríguez Velázquez, en su carácter de apoderado judicial del Banco Obrero, declaró que la obligación contraída por el ciudadano Jesús Manuel González (hoy fallecido), respecto de la cual constituyó hipoteca especial de primer grado, sobre el inmueble identificado en el documento inmediatamente anterior, fue pagada en su totalidad, por lo cual se declaró extinguido la obligación imperante, quedando libre de gravamen las edificaciones y el terreno mencionadas sobre los cuales se constituyó la referida hipoteca.

Observa el Tribunal que los anteriores documentos públicos presentados en copia fotostática simple, se tienen como fidedignos toda vez que, no fueron impugnados por su adversario, esto por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor jurídico probatorio.

B-5 Declaración sucesoral (ya citada y promovida), liquidación y pago de derechos al fisco nacional por herencia del causante Jesús Manuel González. Expedida el 21 de diciembre de 1976, por el Departamento de Sucesiones. Región Los Andes, Ministerio de Hacienda, conforme a resolución UR-246 del 27 de octubre de 1976.

Observa el Tribunal que el referido documento fue promovido ut supra tal y como se infiere de la prueba enumerada A-3.

C) Valor y mérito jurídico probatorio de la data documental del inmueble contiguo al de sus poderdantes demandantes, propiedad del demandado (esto según lo señala la parte actora) tales documentos son:

C-1 Documento de fecha 19 de diciembre de 1991, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 45, Tomo 36, Protocolo 1, Trimestre 4.

Observa el Tribunal que a los folios 43 y 44 corre en copia fotostática certificada el mencionado documento en virtud del cual los ciudadanos DIANA MORLES DE GONZÁLEZ, JESÚS MANUEL, COROMOTO MARÍA y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.113, 3.032.247, 3.765.222 y 3.764.531 en su orden, venden al ciudadano ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, titular de la cédula de identidad número 3.765.223, todos los derechos y acciones en un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, cuyos linderos son los siguientes FONDO: En una extensión de diez metros (10 mts) terreno Municipal; FRENTE: En una extensión de diez metros (10 mts) que colinda con propiedad de los aquí vendedores, POR UN COSTADO: En una extensión de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts), colinda con terrenos municipales; POR EL OTRO COSTADO: En una extensión igual a la anterior, es decir tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts). Y un callejón de entrada que da acceso al lote de terreno antes descrito el cual tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: La Avenida 16 de septiembre en una extensión de un metro con treinta centímetros y veinte milímetros (1.30,20 mts) de ancho; FONDO: Colinda Con terreno que “aquí estamos” vendiendo en una extensión igual a la anterior. POR UN COSTADO: Colinda con terrenos municipales, en una extensión de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts); POR EL OTRO COSTADO: Colinda con terrenos y mejoras de los aquí vendedores en una extensión igual a la anterior. El terreno aquí descrito se encuentra ubicado en la Avenida 16 y sus linderos generales son: NORTE O FRENTE: Avenida 16 en una extensión de diez metros lineales (10 mts). SUR O FONDO: Terrenos municipales en una extensión igual a la anterior. ESTE: Terrenos municipales en una extensión de quince metros lineales (15 mts); OESTE: En una extensión igual a las anterior, terrenos municipales. Lo aquí descrito lo adquirieron por herencia de su causante JESÚS MANUEL GONZÁLEZ y la primera por gananciales de la comunidad conyugal.

C-2 Documento que contiene la sentencia de separación de cuerpos y bienes, protocolizado de fecha 3 de marzo de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 15, Tomo 25, Protocolo 1, Trimestre 1.

Observa el Tribunal que del folio 46 al 51 consta en copia fotostática certificada el referido documento público judicial en virtud del cual fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos Yajaira Josefina Parra y Eladio Isidro González Morles; de la dispositiva de la sentencia en referencia emitida por el Tribunal de la causa se desprende la homologación de la dispositiva siguiente: En cuanto al lote de terreno ubicado en la avenida 16 de Septiembre, ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 45, Tomo 36, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 19 de diciembre de 1991, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), ambas partes acordaron que los derechos y acciones que le corresponden a Yajaira Josefina Parra, en el mencionado lote de terreno, estos fueran adjudicados a los menores hijos Carlo, Rafael, Eladio, Fernando, Milagro Coromoto y Jesús Manuel González Parra.

C-3 Documento de fecha 21 de diciembre de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 28, folios 196 al 200, Protocolo 1, Tomo 30, Trimestre 4.

Observa el Tribunal que del folio 53 al 56 riela en copias fotostática certificada, el mencionado documento, en virtud del cual los ciudadanos Eladio Isidro González Morles y Yhajaira Josefina Parra, conjuntamente con Eladio Fernando González Parra, titulares de las cédulas de identidad números 3.765.223, 8.024.052 y 14.588.565 respectivamente, obrando por sí (el primero y el tercero) y en representación de los menores (la segunda), mediante autorización del Tribunal de Menores: Carlos Rafael, Jesús Manuel y Milagros Coromoto González Parra, venden a GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, todos los derechos y acciones que les corresponden en un terreno de su propiedad ubicado en la avenida 16 de Septiembre, cuyos linderos y medidas son: FONDO: En una extensión de DIEZ METROS (10 mts), terreno municipal. FRENTE: En una extensión de DIEZ METROS (10 mts) colinda con propiedad de Diana Morles de González y otros; POR UN COSTADO: En una extensión de TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (3,40 mts) colinda con terrenos municipales. POR EL OTRO COSTADO, en una extensión de TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (3,40 mts). Y un callejón de entrada que da acceso al lote de terreno antes descrito y es para su uso exclusivo y que tiene los siguientes linderos y medidas FRENTE: Avenida 16 de septiembre en una extensión de UN METRO CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (1,32 mts) de ancho. FONDO: Colinda con el terreno que aquí se vende en igual extensión a la anterior. POR UN COSTADO: Colinda con terrenos municipales en extensión de NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 mts); POR EL OTRO COSTADO: Colinda con terrenos y mejoras de Diana Morles de González y otros en igual extensión a la anterior. Del documento en mención se desprende que la propiedad de lo vendido, fue adquirido tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador signado con el número 45, Tomo 36, Protocolo 1, Trimestre 4 de fecha 19-12-91 y número 15 Tomo 25. Trimestre 3 de fecha 3-03-97.

C-4 Documento de fecha 27 de junio de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 34, Tomo 34.
Observa el Tribunal que al folio 58 corre en copia fotostática certificada el mencionado documento en virtud del cual solo se señala que el inmueble fue hipotecado a Invivienda.

El Tribunal observa que los cuatro últimos documentos analizados son documentos públicos, y como tal se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

C-5 Ratificó en su contenido los medios probatorios anexos junto al libelo demanda.

Advierte el Tribunal que la referida ratificación, no constituye prueba alguna, por tanto la misma no es objeto de valoración.

C-5 Ratificó la inspección judicial número 6198 de fecha 9/11/2.005, consignada y promovida junto con el libelo de la demanda, más la carátula, como prueba preconstituida y con la cualidad de medio probatorio.

Observa el Tribunal que del folio 59 al 122 corre la referida inspección solicitada por el abogado César Humberto Serrano Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.823, en nombre y representación de los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, constata el Tribunal que tal inspección extralitem, recayó sobre el inmueble objeto de controversia. A este respecto el Tribunal advierte que es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carecen de validez, como lo es en el presente caso.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:


"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.
En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.
Omissis…
…pues usando los términos del autor Español Luís Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).


Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expresó:

“Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara”. (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).


Conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta, este Tribunal determina que la referida inspección extralitem, carece de valor jurídico probatorio.

F) Ratificó en su contenido todos y cada uno de los instrumentos primigenios protocolizados que anteceden en la cadena o data documental para ambos inmuebles contiguos, los cuales consignó en fotostatos simples. Ellos son:

F-a Documento de compra de terreno de fecha 25 de febrero de 1955.
F-b Documento de liberación de hipoteca legal de fecha 26 de enero de 1959.
F-c Contrato de Crédito para fomentar mejoras de fecha 2 de mayo de 1963.
F-d Documento de liberación de fecha 9 de marzo de 1973.

Observa el Tribunal que los referidos documentos signados: F-a, F-b, F-c y F-d, fueron promovidos y valorados ut supra, tal y como se infiere del literal B). Tales documentos que según ya se indicó corren insertos del folio 24 al 35 son documentos públicos presentados en copia fotostática, se tienen como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

G) Ratificó la prueba de información promovida anteriormente a los fines de que el Tribunal oficie y requiera del Registro Público del Municipio Libertador de Mérida, a los fines de que envíe la certificación respectiva de cada uno de los documentos antes indicados literalmente F-a, F-b, F-c, y F-d.

El Tribunal observa que a los autos, no constan las mencionadas certificaciones. Sin embargo, el Tribunal constató que los referidos documentos públicos signados “F-a, F-b, F-c, y F-d”, aún y cuando ut supra fueron consignados en copia fotostática simple, les fue asignado valor jurídico probatorio, siendo que no fueron impugnados por su adversario, esto de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


H) Ratificó la prueba de información a los fines de que el Tribunal requiera una certificación expedida por la propia Oficina Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se indique: La actual titularidad del inmueble identificado 46-31, considerando los documentos que acrediten a sus representados el carácter de copropietarios del inmueble, ellos son: El documento de fecha 13 de mayo de 2005, el documento de fecha 19 de diciembre de 1991 y la declaración sucesoral del causante Jesús Manuel González.

Constató el Tribunal que la referida certificación no consta en autos, sin embargo advierte el Tribunal que los mencionados documentos, fueron analizados y valorados ut supra, toda vez que fueron consignados de la siguiente manera: El documento de fecha 13 de mayo de 2005, se valoró como documento público siendo que fue presentado en copia fotostatica certificada y los documentos de fecha 19 de diciembre de 1991, así como la declaración sucesoral del causante Jesús Manuel González, consignados en copia fotostatica simple, les fue asignado valor jurídico probatorio, siendo que no fueron impugnados por su adversario, esto de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

I) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió las testificales de los ciudadanos: Jorge Augusto Peña, Julio José Zerpa Zerpa, Evangelina Posada Soto, Betty del Carmen López Manrique, María Victoria Ruiz de Rojas, Gregoria Josefina Corredor Alarcón.

En referencia a la prueba testifical, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACIÓN DEL TESTIGO JORGE AUGUSTO PEÑA: La declaración de este testigo se infiere al folio 302 y su vuelto. El testigo a ser interrogada señaló dentro de otros hechos los siguientes: Que le constaba que el ciudadano Eladio González Morles, le vendió un lote de terreno sin construcción al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, ubicado en la Avenida 16 de septiembre parte posterior de la casa que fuera de la señora DIANA MORLES; que sabe esto por cuanto vive desde hace aproximadamente más de cuarenta años a una cuadra. Que sabe y le consta que la casa hoy propiedad de la familia GONZÁLEZ MORLES, tiene su frente y entrada por la avenida 16 de Septiembre. Que tenía conocimiento que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, rompió la pared y reja para hacer el acceso al terreno de su propiedad, construyendo unas mejoras consistentes en una casa. Este testigo al ser repreguntado, respondió entre otros hechos los siguientes: Que al lado de la casa de la familia GONZÁLEZ MORLES, concretamente por la parte derecha vista de frente a fondo, existe un lote de terreno que lo llaman callejón el cual da acceso a varias viviendas. A la repregunta en cuanto señalara si el ciudadano ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, le vendió a GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, un lote de terreno o callejón ubicado entre la casa de la familia GONZÁLEZ MORLES y el callejón de los vecinos. En este estado solicitó el derecho de palabra el coapoderado actor, a lo fines de que la parte demandada reformulara la pregunta. El Tribunal le ordenó al testigo en referencia contestar y éste respondió; que lo que sabía, era que le vendió el lote de terreno, pero desconocía lo del acceso al terreno, porque el callejón es propiedad de todas las viviendas que están en el sector. Indicó así mismo que entre el callejón del sector y la casa de los GONZÁLEZ MORLES existe una franja de terreno de la casa de la señora DIANA MORLES, el cual tiene aproximadamente metro y medio. A la repregunta en cuanto el testigo señalare cual es el lindero de frente de esa franja de terreno, en este estado el apoderado de la parte actora solicitó el relevo de la pregunta, por cuanto la misma era confusa por estar el terreno en la parte posterior de la casa colindante de la señora DIANA MORLES, en tal estado el Tribunal ordenó contestar, y éste respondió; Avenida 16 de septiembre. A la repregunta respecto del cual dijera cual es el lindero de esa franja de terreno por la parte posterior o fondo; respondió es una casa que tiene entrada por el callejón, que no conocía el nombre de los propietarios.

Observa el Tribunal que el testigo en referencia, incurrió en contradicción en sus dichos, toda vez que advirtió que la venta realizada al ciudadano GUSTAVO ROSALES, recayó sobre un terreno cuyo acceso desconocía, posteriormente señaló que el frente del referido lote de terreno era la avenida 16 de Septiembre, siendo éste el único canal de acceso a la vivienda del precitado ciudadano y el cual es el objeto de controversia en el presente juicio, en este sentido el mencionado testigo carece de eficacia jurídica probatoria, por cuanto no le da fe a éste juzgador.


DECLARACIÓN DEL TESTIGO JULIO JOSÉ ZERPA ZERPA: La declaración de este testigo se infiere a los folios 303 y 304. El testigo al ser interrogado señaló dentro de otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos JESÚS GONZÁLEZ MORLES, COROMOTO GONZÁLEZ MORLES, OLIVIA GONZÁLEZ MORLES, ELADIO GONZÁLEZ MORLES y a la señora DIANA MORLES; desde hace aproximadamente 20 a 25 años, especialmente al señor ELADIO, con quien tuvo contacto cuando vivía ahí, que los mencionados ciudadanos tienen una casa de habitación ubicada en la avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida. A la pregunta en cuanto señalare si sabía y le constaba que el ciudadano ELADIO GONZÁLEZ MORLES, le vendió un lote de terreno al señor GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, ubicado en la parte posterior de la casa de la familia GONZÁLEZ MORLES. A este respecto señaló que de lo que se enteró fue que el señor Gustavo le compró la casita de la parte de atrás, pero que no sabía lo del terreno y que no sabía en que condiciones había sido eso. Indicó que existe un callejón y es la entrada de varias familias que residen ahí. A la pregunta en cuanto dijere si sabía y le constaba “de que parte del lote de terreno del señor GUSTAVO ROSALES, que colinda por el lado derecho por el callejón si el frente de ese lote de terreno visto de la avenida 16 de Septiembre colinda con parte del terreno propiedad de los GONZÁLEZ MORLES”; respondió “si porque ahí se ve porque es la entrada a simple vista”. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que en la parte de frente con la avenida 16 de la casa propiedad de los GONZÁLEZ MORLES, en la reja y paredón que cubre el jardín de dicha casa parte del mismo fue destruido por el señor GUSTAVO ROSALES, para entrar por ese terreno a su terreno colindante, respondió, que efectivamente se hizo una entrada para dar acceso a la casa que el compró. Al momento de ser repreguntado respondió entre otros hechos los siguientes: A la repregunta respecto de la cual señalara si la señora DIANA MORLES y ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, siguen siendo co-propietarios del inmueble que habitan los demandantes, hermanos de ELADIO e hijos de DIANA, respondió “Que yo sepa la señora DIANA y sus hijos a excepción de ELADIO GONZÁLEZ, supuestamente lo de atrás era lo de él y no se si todavía le corresponde la casa en sí, en otras palabras desconozco si ELADIO tiene parte de la casa principal. Señaló que desconoce si la señora DIANA Y ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES, le dieron en venta a los hermanos JESÚS MANUEL, OLIVIA DEL CARMEN y COROMOTO MARÍA, hermanos de ELADIO, la casa que habitan. A la repregunta en cuanto a que señalara si conocía plenamente el terreno lateral a la casa de familia GONZÁLEZ MORLES, por la parte derecha visto de frente a fondo visto por la Avenida 16, respondió; que hay una entrada que tiene acceso a las otras casas que están en el fondo. A la repregunta con respecto a que señalara si sabía y le constaba que ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ, le dio en venta a GUSTAVO ROSALES, el lote de terreno lateral por la derecha visto de frente a fondo de la casa de a familia GONZÁLEZ MORLES; respondió, “Bueno no me consta porque yo me enteré de esa venta fue al tiempo que se escucho que ELADIO le había vendido a GUSTAVO. Señaló que siempre ha existido una pared divisoria de frente a fondo entre el terreno lateral a la casa de los GONZÁLEZ MORLES y el callejón en mencionó como vecinal. A la pregunta en cuanto dijese si en esa pared divisoria que mencionó hay alguna abertura o acceso al lote de terreno lateral de la casa de la familia GONZÁLEZ MORLES, respondió: “Si es por la entrada que siempre a (sic) existido no la hay”.

Observa el Tribunal que el ciudadano en mención es un testigo referencial, toda vez que afirmó que de lo que se había “enterado” fue que el señor GUSTAVO ROSALES, le compró la casita al señor ELADIO GONZÁLES MORLES, pero que no tenía conocimiento de terreno alguno. A este respecto el Tribunal constató según documento insertos en autos, que la venta realizada entre lo precitados ciudadanos recayó sobre derechos y acciones en un terreno, siendo incorrecta la aseveración argüida por el testigo en referencia, así mismo se desprende de su declaración que se enteró de la venta del lote de terreno lateral derecho, al tiempo en que “se escucho” que ELADIO GONZÁLES MORLES, le había vendido a GUSTAVO ROSALES. En tal sentido este Tribunal, no le asigna eficacia jurídica probatoria al mencionado testigo.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO EVANGELINA POSADA SOTO: La declaración de esta testigo se infiere al folio 309 y su vuelto. La testigo a ser interrogada señaló dentro de otros hechos los siguientes: Que conocía a los hermanos JESÚS, COROMOTO, OLIVIA, ELADIO GONZÁLEZ MORLES, desde hace más de 15 años. Que conocía y le constaba que el señor ELADIO vendió al señor GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, un lote de terreno ubicado en la parte posterior y diagonal de la casa propiedad de la familia GONZÁLEZ MORLES. Que sabía y le constaba que la parte del frente de la casa propiedad de la familia GONZÁLEZ MORLES, le fue derrumbado parte del paredón y reja para tratar de hacer un acceso al terreno del señor GUSTAVO ROSALES. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que existe una puerta de entrada de habitación por el costado derecho visto de frente de la avenida 16 de Septiembre que colinda con el callejón vecinal y con terrenos propiedad de la familia GONZÁLEZ MORLES, respondió “La entrada de donde el compró el señor GUSTAVO es por el callejón pero como él violento que es propiedad de los GONZÁLEZ, él entra ahora por ahí”. Al momento de ser repreguntado señaló que sabía y le constaba que el señor ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ, le vendió a GUSTAVO ROSALES, un lote de terreno adyacente a la casa de la familia GONZÁLEZ MORLES, por la parte derecha visto de frente a fondo. A la pregunta respecto de la cual señalara si tenía conocimiento de cual es el lindero por el frente de ese lote de terreno, respondió; que no tenía conocimiento. A la pregunta respecto de la cual señalará si entre el lote de terreno y el callejón vecinal existe para la parte de abajo (sic), hay una pared divisoria corrida de fondo a frente. Respondió; “Si hay una pared, pero como el violentó por la parte de abajo ahora entra por ahí”. A la pregunta en cuanto a si entre el lote de terreno y el callejón vecinal, hay acceso o entrada a la propiedad del señor GUSTAVO ROSALES, respondió, que en esa pared no había entrada, que por lo tanto el ciudadano en mención entraba por donde violentó.

Evidencia el Tribunal que la testigo en referencia, no incurrió en contradicción o duda en sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonial se valora a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BETTY DEL CARMEN LÓPEZ MANRIQUE: La declaración de esta testigo obra a los folios 324 y 325. La testigo a ser interrogada señaló dentro de otros hechos lo siguiente: Que conoce a LA FAMILIA GONZÁLEZ MORLES, a la señora DIANA MORLES y al señor GUSTAVO ENRIQUE ROSALES solo de vista; los cuales son propietarios de la vivienda ubicada en la avenida 16 de Septiembre signada con el número 46-31. Que tenía entendido que el ciudadano ELADIO GONZÁLEZ MORLES, le dio en venta al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, toda la parte de atrás diez metros de largo por tres cuarenta de la parte de atrás y lateral nueve veinte con tres cuarenta, que eso era lo que tenía entendido, que así versa en el documento de venta. Que le consta según documento registrado, que la pared del terreno del costado derecho visto de frente del señor GUSTAVO ROSALES, colinda por el costado izquierdo y su frente con terrenos propiedad de la familia GONZÁLEZ MORLES y por el costado derecho con el callejón vecinal. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que el ciudadano GUSTAVO ROSALES, entraba a su propiedad por el costado izquierdo visto de frente por la casa de la familia GONZÁLEZ MORLES, respondió que sí, que le constaba que le dieron permiso mientras él hacia las reparaciones y construía su acceso por el callejón vecinal que era por donde a él le correspondía. Que sabía y le constaba que el frente de la casa de la familia GONZÁLEZ MORLES, en un área de DIEZ METROS (10 mts) colinda con la Avenida 16 de septiembre de Mérida, estado Mérida. Que le constaba el atropello cometido por el señor GUSTAVO ROSALES, quien derrumbó parte de la media pared que le sirve de protección del lindero al terreno propiedad de la familia GONZÁLEZ MORLES, para hacer un acceso a su propiedad, pues fue informado casi cuando sucedió, por lo cual fue a ver. A la pregunta en cuanto señalara si sabía y le constaba que el señor GUSTAVO, derrumbó la mencionada pared sin autorización del propietario los primeros días de febrero de 2.005 y que construyó una pared divisoria en el terreno propiedad de los GONZÁLEZ MORLES, respondió que como lo señaló anteriormente lo llamó una señora de nombre Coromoto, para que fuese a ver el atropello que sin autorización de ellos había cometido en su propiedad. Al momento de ser repreguntada señaló que sabía y le constaba de la venta, así como las medidas que rezan en el documento registrado tanto de la venta realizada al señor GUSTAVO, como el de la propiedad de la señora DIANA. Señaló que entre el lote de terreno colateral adyacente a la casa de los GONZÁLEZ MORLES, y un callejón vecinal, existe una pared divisoria que separa, el terreno adyacente a la casa de los GONZÁLEZ MORLES del callejón vecinal. A la repregunta según la cual señalare si sabía y le constaba que en el documento de venta de ELADIO ISIDRO GONZÁLEZ MORLES a GUSTAVO ROSALES, el lindero de frente es la Avenida 16 de septiembre, respondió, “no me consta porque lo que tengo entendido que la salida o acceso a la vivienda que compró era por el callejón vecinal”. A la repregunta respecto a si le constaba que el lote de terreno adyacente a la casa de los hermanos GONZÀLES MORLES, vendido por ELADIO ISIDRO a GUSTAVO ROSALES, se dice que ese terreno o callejón es para uso exclusivo de entrada y salida del terreno vendido al fondo. Respondió, “No me consta”. A la repregunta en virtud de la cual señalara si en la pared divisoria entre el terreno en litigio y el callejón vecinal que afirma conocer, existe algún boquete o entrada al terreno que ELADIO ISIDRO le vendió a ROSALES, respondió, “Boquete no existía porque quien vivía ahí era ELADIO y él entraba bien por la casa de la señora DIANA o por la entrada mirando de frente a la casa de la señora DIANA a la izquierda, pero cuando se planteó la venta era para que hiciera la entrada por el callejón vecinal ahí no existía boquete ni entrada”. A la repregunta respecto si el tramo de pared que por la Avenida 16 de septiembre, fue derrumbado por obra personal de GUSTAVO ROSALES, o si por el contrario éste último fue autorizado para esa demolición por quien le vendió ese lote de terreno, respondió: “Bueno tengo entendido que el señor ELADIO autorizó a hacer algo sobre terrenos que no eran de su propiedad que no se encuentran en el registro notariado de venta”.

Evidencia el Tribunal que la testigo en referencia, no incurrió en contradicción o duda en sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonial se valora a favor de la parte demandada.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA VICTORIA RUIZ DE ROJAS: Evidencia el Tribunal que la testigo en referencia no compareció a testificar, tal y como se hizo constar al folio 314. Por tanto su testimonio se le tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GREGORIA JOSEFINA CORREDOR ALARCÓN: Observa el Tribunal que la testigo en cuestión no compareció a testificar en la fecha respectiva, tal y como se hizo constar al folio 321. Por tanto su testimonial se le tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

J) DE LAS POSICIONES JURADAS, la parte actora solicitó que el demandado absuelva posiciones juradas a los demandantes, expresando igualmente absolverlas recíprocamente.

Observa el Tribunal que las referidas posiciones corren del folio 212 al 234. El Tribunal transcribe textualmente las mismas procediendo a valorarlas.

“En el día de hoy, jueves doce de febrero de dos mil nu