LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresó la presente demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361 y titular de la cédula de identidad número 8.317.088, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano GUILLERMO CAICEDO, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-80.772.791, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 11.953.131, domiciliada igualmente en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
Al folio 29, corre acta de fecha 13 de agosto de 2009, correspondiente a la medida de embargo preventivo, realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se trasladó y constituyó frente a un inmueble ubicado en la Prolongación de la Avenida Los Próceres, Urbanización Los Pinos, Quinta “La Ardillita” en el Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de ejecutar la precitada medida, decretada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2009, seguidamente, el Tribunal procedió a dar los toques de ley, respondiendo un ciudadano, quien no quiso identificarse, manifestando que era trabajador en el mencionado inmueble y que los señores de la casa no se encontraban, procediendo el Tribunal a conceder media hora de espera para que la demandada se hiciera presente o alguna otra persona. En dicho acto se encontraba presente el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, endosatario en procuración de la parte actora, quien realizó una llamada telefónica al esposo de la demandada ciudadano Héctor Rodríguez, manifestándole que la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO, no se encontraba en la ciudad. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado en referencia, señalando que dada la información indicada y luego de dejar transcurrir íntegramente la media hora de espera para que se hiciere presente alguna persona en el inmueble, solicitó al Tribunal que se abstuviere de ejecutar la medida de embargo preventivo en ese día, dada la dificultad para practicarla. El Tribunal visto el pedimento acordó abstenerse de practicarla y regresar a la sede natural, acordando devolverla al estado en que se encontraba en original con sus resultas, dejando en su lugar copia fotostática certificada de todas sus actuaciones para el archivo del Tribunal.

Obra del folio 35 al 41, escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, suscrito por el ciudadano AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.448, titular de la cédula de identidad 4.486.690, actuando en nombre y representación del ciudadano HECTÓR JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.700.450; en virtud del referido escrito fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

- Que de conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º y 2º del artículo 370 y el artículo 546 eiusdem, se opuso a la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles “supuestamente” propiedad de la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO, (por cuanto los que pertenecieron a la sociedad conyugal ya fueron adjudicados y por lo que respecta a la excónyuge LEONOR CAICEDO ARANGO, trasladados a la ciudad de Cali, Colombia).

- Que la medida en mención, fue decretada en fecha 18 de junio de 2009, y que tuvo conocimiento de la misma, en fecha 13 de agosto de 2009, fecha ésta en la que el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó a la sede de su domicilio.

- Se opuso a la medida decretada con fundamento en el derecho y hechos, que a continuación señaló:

 Que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE y la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO, estuvieron casados hasta el día 06 de junio de 2004, fecha de la sentencia de divorcio, registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público, en fecha 15 de noviembre de 2004.

 Que posteriormente se procedió a la respectiva partición y adjudicación de los bienes muebles e inmuebles que formaron parte de la comunidad de gananciales.

 Que como prueba fehaciente de ello, en fecha 10 de agosto de 2004, se autenticó el documento por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, documento que posteriormente se registró por ante las Oficinas de Registro, donde se encontraban ubicados los inmuebles, y cuyos datos describió pormenorizadamente.

 Que en la partición y adjudicación de los bienes, se dejó expresa constancia de lo siguiente:

- Que se mantenía la comunidad de bienes sobre una casa para habitación, construida sobre una parcela de terreno de TRES MIL SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (3.061 Mts2), ubicada en la Aldea Santa Bárbara, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, la cual una vez vendida, su precio sería dividido entre las partes, en proporciones iguales, en el caso que se vendiera con muebles y obras de arte. Que en el caso de que se vendiera sin muebles y obras de arte estos serán divididos por partes iguales y de mutuo acuerdo. Así mismo, quedó establecido en la referida partición, que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, estaría facultado para hacer las gestiones de venta del referido inmueble.

- Se ratificó la cláusula séptima del documento firmado en fecha 29 de junio de 2004, en el cual quedó convenido que la administración de los bienes comunes estaría a su cargo, teniendo como responsabilidad el depósito mensual en la cuenta de LEONOR CAICEDO ARANGO, de las cantidades de dinero que le correspondan por las ganancias obtenidas en los bienes, una vez deducidos los gastos, para lo cual quedó autorizado, reservándose la ciudadana en cuestión, el derecho de auditar la contabilidad, libros y demás documentos cuando así lo estimase, haciéndose la salvedad que la administración de los bienes con rendición de cuentas queda limitada exclusivamente a los bienes señalados en la cláusula segunda adjudicado a LEONOR CAICEDO ARANGO y el inmueble referido en la cláusula cuarta.

- Que dicho documento de partición sufrió una aclaratoria debido a que los bienes muebles de la señora LEONOR CAICEDO ARANGO, ya estaban en su posesión, debido a la mudanza antes citada, dicha aclaratoria se otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2004, y fue registrada en fecha 25 de noviembre de 2004, también por ante el Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2.005 y por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2005.

- En dicho documento, fue señalado lo siguiente, que en referencia a la cláusula cuarta del documento de liquidación, manifestaron que se mantiene la comunidad de bienes sobre un lote de terreno de TRES MIL SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (3.061,27 Mts2), ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy urbanización Los Pinos) y las mejoras de una casa de habitación denominada LA ARDITA, señalando su distribución y sus linderos, así como su adquisición.

- Que como se evidencia en la aclaratoria, las palabras muebles y obras de arte están suprimidas en dicha aclaratoria y ello debido a que la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO, una vez disuelto el vínculo matrimonial inmediatamente envió a la ciudad de Cali-Colombia, bienes que pertenecían a la sociedad conyugal, posteriormente dispuso llevarse otros bienes hasta la ciudad de Cúcuta. Que el camión que trasladó la mudanza fue detenido en la aduana de Cúcuta, en donde se produjo el decomiso de varias computadoras, motivo por el cual preciso la utilización del Gerente del Hotel Tonchalá, a los fines gestionar la entrega de dichos bienes.

- Que él (HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE), ejerce la administración del único bien inmueble que existe en comunidad con la señora LEONOR CAICEDO ARANGO, y el cual ha mantenido durante 5 años, siendo que ha erogado cantidades de dinero para su conservación; acotó que el ciudadano Imad Ichtay, ofreció la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.400.000,oo), por el referido inmueble, y la señora LEONOR CAICEDO ARANGO, no estuvo de acuerdo con el precio. A este respecto señaló, que no tiene objeción alguna en que se justiprecie el inmueble y que la señora LEONOR CAICEDO ARANGO, le pague el cincuenta por ciento (50%) del valor atribuido y quede como propietaria del mismo. Advirtió que la referida ciudadana no tiene bienes muebles que reclamar ni existen en el inmueble bienes muebles propiedad de ésta.

 Que una vez trasladada la mudanza a la ciudad de Cali Colombia, la señora LEONOR CAICEDO ARANGO, viajó a dicha ciudad con la señora Ofelia Mosquera Zuñiga y el hijo de ésta, siendo dicha ciudadana la doméstica de los esposos RODRÍGUEZ- CAICEDO. Que la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO, comenzó a trabajar en el almacén de su padre junto con sus hermanos Luis Fernando, Luz Stela y Guillermo Caicedo Arango. Que la ciudadana en referencia tiene aproximadamente 5 años que no ha regresado a Venezuela, dejando como su representante legal a la doctora Ana Mireya Zambrano Mora, quien se encargó de vender otros bienes que le fueron adjudicados, pero que esa representación fue revocada en fecha 10 de marzo de 2009.

 Que otro hecho importante, según lo dicho por el oponente, es que en fecha 27 de marzo de 2009, el abogado NÉSTOR EDGAR TINEO ORTEGA, procediendo con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUILLERMO CAICEDO ARANGO, interpuso contra la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO, su legítima hermana de doble conjunción (sic) formal demanda por vía intimatoria, para que ésta le pagase la cantidad DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.074,971,00) que según reconversión monetaria es la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVECIENTOS SETENTA Y UNO (Bs. F. 2.074,971,oo), por concepto de la sumatoria del capital e intereses moratorios, derivados de diez letras de cambio, por un monto cada una de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) que según reconversión monetaria aduce a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,oo), aceptadas en fecha 2 de enero de 2.008, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento; demanda que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número de expediente 22683-2009, dejando saber que en fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal la declaró inadmisible, por considerar que las supuestas letras carecían de firma del librador, procediendo la parte actora a apelar en fecha 6 de abril de 2009, por ante el Juzgado Superior Segundo Mercantil, del Tránsito y de Menores de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número de expediente 03211-2009, emitiendo sentencia en fecha 27 de mayo de 2009, el cual declaró extemporáneo por tardío y por ende inadmisible el recurso de apelación, quedando firme en fecha 10 agosto de 2009.

 Que la presente causa se inició en fecha 3 de junio de 2009, por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado NÉSTOR EDGAR TINEO ORTEGA, procediendo con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUILLERMO CAICEDO ARANGO, contra la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO, aceptada para ser pagada si aviso y sin protesto a la fecha del vencimiento de día 2 de enero de 2009.

 Con fundamento de la oposición, hizo las consideraciones siguientes:

- Que las causa signada con el número 22683-2009 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la causa número 09947-2009, que lleva éste Tribunal, en ambas tanto el demandante GUILLERMO CAICEDO ARANGO, como la demandada LEONOR CAICEDO ARANGO, son las mismas personas.

- Que el monto demandado es el mismo, es decir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que según reconversión monetaria es la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000,oo)

- Que la interposición de la segunda demanda, se realizó sin haberse esperado los 90 días que exige la ley.

- Que el 30-03-09, el Tribunal Primero Civil, declaró inadmisible la demanda del expediente 22.683, decisión que fue apelada el 06-04-2009 y decidida la en fecha 27-05-2009 y antes de que esta decisión quedara firme el 10-08-2009, procedió el mismo actor, con el mismo deudor, con el mismo monto y con la misma fecha de emisión, a proponer nueva demanda por ante éste Tribunal esto en fecha 03-06-2009, sin esperar los 90 días que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

 Advirtió que la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO, tiene doble nacionalidad Colombiana y Venezolana. Que el poder conferido a su actual representante abogada Gladys Virginia Maldonado Hernández, fue otorgado en fecha 10 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira.

 Que la señora LEONOR CAICEDO ARANGO, utiliza la ciudadanía venezolana y declara su domicilio en la ciudad de Cali- Colombia, esto en el documento de revocatoria de poder, otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, que con dicha confesión se cumple con el aforismo jurídico “A confesión de parte relevo de pruebas” de lo cual es lógico concluir que el domicilio de la ciudadana en referencia, es Cali-Colombia y no como falsamente lo señaló en su libelo de demanda. Que también es importante indicar que la señora LEONOR CAICEDO ARANGO, es propietaria administradora del parqueadero sucre, ubicado en la carrera 8 número 15-61 de la ciudad de Cali, Colombia, matriculado en la Cámara de Comercio bajo el número 470347-1 desde el 15 de octubre de 1997. Señaló que anexaba informe general de conductor del Ministerio de Transporte de la República de Colombia, extraído de Internet, los cuales confirman el domicilio de la parte demandada. Que así mismo el señor Guillermo Caicedo Arango, con ciudadanía colombiana número E-80.772.791, administrador, economista y militar activo del ejercito colombiano, está domiciliado en la ciudad de Colombia como igualmente se desprende informe general de conductor del Ministerio de Transporte de la República de Colombia, extraído de Internet, lo que desmiente el libelo de demanda que lo ubica con domicilio en jurisdicción de este Tribunal; habida cuenta que un militar activo del ejercito colombiano para residir y estar domiciliado en territorio venezolano, requiere la autorización de su gobierno y el permiso correspondiente. Que ambos ciudadanos LEONOR CAICEDO ARANGO y GUILLERMO CAICEDO ARANGO, son hijos legítimos de Don Luis Antonio Caicedo Usbeck y doña Noemi Arango de Caicedo, destacando el hecho cierto y significativo que en fecha 14 de julio de 2005, se presentó ante la Cámara de Comercio de Cali, escritura pública de fecha 13 de junio de 2005, donde se evidencia que Don Luis Antonio Caicedo Usbeck, en su condición de propietario del Almacén WASHINGTON, ubicado en la ciudad de Cali, constituye fideicomiso civil, a tenor de lo previsto en los artículos 794 a 822 del Código Civil de Colombia, a favor de sus hijos mayores de edad ciudadanos LEONOR CAICEDO ARANGO, LUZ STELLA CAICEDO ARANGO, LUIS FERNANDO CAICEDO ARANGO y GUILLERMO CAICEDO ARANGO, lo cual según lo dicho por la parte oponente, prueba fehacientemente el domicilio y el vínculo familiar de ciudadanos LEONOR CAICEDO ARANGO, y GUILLERMO CAICEDO ARANGO demandante y demandada en la presenta causa.

 Señaló que le extraña sobremanera que la señora LEONOR CAICEDO ARANGO, haya tenido que recurrir a su hermano GUILLERMO CAICEDO ARANGO, para que le prestase DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000.,oo), llamando aún más la atención (según lo afirma el oponente), que su apoderada general para la fecha de emisión de la letra y él como administrador de sus bienes, en ningún momento tuvieron conocimiento de una deuda de tal magnitud. Que aunado a la simulación del domicilio y a la transacción judicial celebrada entre las partes (folio 14 del exp principal) quedó establecido: Que la parte demandada LEONOR CAICEDO ARANGO se daba por citada en la causa, declarando que era cierto, en todas y cada una de sus partes tanto el contenido del libelo como el contenido de la cambiaria, ofreciendo a la parte actora pagar todos los conceptos allí discriminados el día 27 de julio de 2009; que así mismo en dicha transacción la partes solicitaron que este Tribunal se abstuviere de suspender la medida de embargo decretada en el presente juicio hasta tanto constara en autos el pago definitivo.

 Señaló que se ésta en presencia de un fraude procesal, con fines inconfesables toda vez que dos (2) hermanos que mantienen una buena relación, actúen como demandante y demandado, es con el único fin de causarle daños patrimoniales. Todo ello debido a que si la medida se hubiere ejecutado, los únicos bienes muebles embargados hubiesen sido los de su propiedad, ya que la señora LEONOR CAICEDO ARANGO, en el momento de efectuar la mudanza, se llevó lo que de común acuerdo establecieron. Señaló que a pesar de que la medida solicitada no se ejecutó, persiste la intención de lesionarlo debido a que el actor y la demandada solicitaron que o se suspendiera la medida de embargo decretada.

 Que de los hechos narrados se puede verificar que los hermanos CAICEDO – ARANGO, expresan su intención de engañar a la administración de justicia, para obtener un objetivo ilícito, en detrimento de un tercero, utilizando un proceso simulado con el pago de sumas de dinero para aparentar deudas y lograr el embargo de bienes muebles, perjudicando y lesionando patrimonialmente.

 Finalmente, señaló que el actor con base en un fraude procesal hizo incurrir en el error de dictar la medida de embargo decretada; por lo cual solicitó que de manera contundente y categórica se revoque por contrario imperio la medida decretada. Así mismo, señaló que la oposición planteada sea declarada con lugar.

Este Tribunal para decidir sobre la presente oposición a la medida preventiva de embargo, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del opositor fue encaminada a la revocatoria de una medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles presumiblemente propiedad de la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO, alegó el opositor que su actuación obedece a que los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal con la referida ciudadana ya fueron adjudicados y por lo que respecta a su excónyuge LEONOR CAICEDO ARANGO, fueron trasladados a la ciudad de Cali, Colombia. Que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la sede de su domicilio, habitación y residencia, a fin de practicar la respectiva medida.

A este respecto, se hace necesario analizar los siguientes artículos:

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Ordinal 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.

La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.- (…Omisis…).-

De conformidad con los artículos ut supra mencionados, la naturaleza de la intervención de terceros, está regida por una serie de elementos que hacen posible su admisión.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto, la medida de embargo preventivo decretada, fue decretada en fecha 18 de junio de 2009, constata el Tribunal que la misma, no fue ejecutada, tal y como se desprende del acta de embargo levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2009. A este respecto, es menester señalar que nuestro legislador advierte sobre esa eventualidad, señalando que tal circunstancia no constituye óbice procesal alguno que impida la intervención del tercero opositor ciudadano HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, toda vez que, la oposición interpuesta efectivamente puede realizarse, aún antes de practicada o ejecutada la medida en referencia.

Habida consideración, que de conformidad con el texto legal los dispositivos ut supra señalados, regulan de manera evidente los elementos necesarios para que sea admitida la oposición de terceros, resulta forzoso señalar que la oposición planteada se enmarca legalmente dentro de la oposición intentada, siendo que la misma se circunscribe a la regulación establecida en el artículo 377 del Código del Procedimiento Civil, que advierte que la oposición de tercero, no solo puede ser intentada después de practicado el embargo, sino que se le da la oportunidad al Tercero de presentarla “…aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo…”.

La referida norma establece una excepción a las normas planteadas, ya que en el texto de los artículos reguladores de la oposición siempre se habla que el tercero debe alegar propiedad del bien embargado, en dicho aparte se le da potestad al poseedor precario de la cosa embargada a intervenir como tercero y como consecuencia de lo anterior, para que prospere la oposición al embargo formulada por tercero, debe ésta tener como fundamento, una prueba fehaciente del derecho que le asiste por un acto jurídicamente válido.

A los fines de sustentar, lo dispuesto anteriormente, este Juzgador toma como referencia la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, N° 2709/2005, que advierte… en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa, en los siguientes términos:

“Establecido lo anterior, la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. (Destacado del Tribunal)


Habida consideración, que el caso en referencia tanto lo elementos fácticos como jurídicos se cumplen, es por lo que el Tribunal determina que el tercero opositor HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ DUGARTE, tiene cualidad y potestad para hacer oposición e intervenir como tercero en contra del embargo de la cosa que detenta, y siendo que dicha oposición la realizó en tiempo hábil y oportuno para intentarla, en virtud de lo establecido en los artículos ut supra mencionados, este Tribunal declara la procedencia de la oposición efectuada y consecuencialmente seguir el procedimiento establecido en la Ley. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo, efectuada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DUGARTE, en su condición de tercero opositor.

SEGUNDO: Se revoca la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana LEONOR CAICEDO ARANGO, decretada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2009.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y al tercero opositor de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de diciembre de Dos Mil Diez.

EL JUEZ TEMPORAL,



Abog. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. 09947.
Cuaderno de medida de embargo.



AGMP/SQQ/jvm.-