REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de diciembre de Dos Mil Diez.-
200º y 151º
Haciendo una exhaustiva revisión del presente expediente se pudo constatar que del auto de fecha 01 de diciembre de 2010 (vuelto del folio 257), mediante la cual se oyó la apelación en uno solo efecto interpuesta por el abogado en ejercicio JAVIER VEGA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2010 que riela a los folios 251 y 252 con sus vueltos del presente expediente, y siendo que no es procedente tal pedimento, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha 01 de diciembre de 2010 (vuelto del folio 257) y a los fines de resolver sobre tal apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el caso de marras, se refiere a un juicio de indemnización por daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daños moral ocasionados por accidente de transito, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS PICON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.373, en contra del ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el cual fue admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 860 y siguientes.
SEGUNDO: Que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, (folios 251 y 252), declaró que los escritos de contestación a la demanda consignados por el abogado en ejercicio OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y como abogado asistente del co-demandado ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, son tempestivos.
TERCERO: Que este sentenciador a los fines de verificar si el auto apelado en el caso bajo análisis, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario, observa que la demanda es por indemnización por daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daños moral ocasionados por accidente de transito, en virtud de lo cual se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre en relación al procedimiento de tránsito, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Del análisis de la norma trascrita se evidencia que el procedimiento relativo a la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 878 que establece:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación”.
Del contenido de la norma anteriormente transcripta, se evidencia que en el procedimiento oral, los autos de mera sustanciación no tienen apelación.
Siendo ello así, observa el juzgador que el auto apelado, se pronunció sobre que son tempestivos los escritos de contestación a la demanda consignados por el abogado en ejercicio OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y como abogado asistente del co-demandado ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA.
Refiriéndose, dicho auto a una sentencia interlocutoria proferida en un procedimiento oral y, por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el encabezado del indicado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, este Tribunal debe negar la admisión de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, por la parte actora.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER VEGA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2010 (folios 251 y 252 con sus vueltos). Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
AGMP/SQQ/lvpr.-