LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 33 y su vuelto del expediente principal, se admitió la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARÓN y SILVIA TROCONIS VIVAS DE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.038.560 y 8.087.188, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.300 y 42.302, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la Empresa BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT -ART C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1.991, bajo el Nº 51, Tomo 81 y cuya última modificación estatuaria consta de asiento inscrito por ante la citada Oficina registral en fecha veinte (20) De marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 24, Tomo 24-A, en la persona de se representante legal ciudadana YSABEL MARGARITA SANCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.632.717, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. En el libelo de la demanda que corre inserto a los folios del 4 al 8 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por el prenombrado abogado, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 390 de la avenida 5, ubicada en la Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de quinientos treinta metros cuadrados (530 Mts2), y con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En longitud de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 mts), con la avenidas 5 de la urbanización; FONDO: En longitud de dieciséis metros con veintiocho centímetros (16,28 mts), con barranco sobre el río chama; COSTADO DERECHO: (visto de frente), en longitud de treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts), con parcelas números 337 y 338; y, COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), en una extensión igual a la anterior con parcela número 391. Y la construcción de una casa - quinta con las siguientes características: área de construcción aproximadamente de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), distribuidos de la siguiente manera: PLANTA INFERIOR: Conformada por sala – comedor, un estudio, un baño auxiliar, cocina, una habitación de servicio con baño, área de servicio, estacionamiento, escalera de madera, pisos de cerámica. PLANTA SUPERIOR: Conformada por una habitación principal con su baño, dos habitaciones auxiliares, un baño, un estar íntimo, techo de machihembrado con vigas de hierro y todas las puertas y closets de madera. Este inmueble le pertenece a la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de septiembre de 2004, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre del referido año.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:

1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.

Asimismo dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…”

Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, fundamentada en el documento público referido al préstamo con garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2008, bajo el número 32, folio 259 al 269, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año, por lo que de conformidad con los artículos 600 y 661 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la medida solicitada. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre el inmueble objeto del juicio, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 390 de la avenida 5, ubicada en la Urbanización Las Tapias, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de quinientos treinta metros cuadrados (530 Mts2), y con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En longitud de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 mts), con la avenidas 5 de la urbanización; FONDO: En longitud de dieciséis metros con veintiocho centímetros (16,28 mts), con barranco sobre el río chama; COSTADO DERECHO: (visto de frente), en longitud de treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts), con parcelas números 337 y 338; y, COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), en una extensión igual a la anterior con parcela número 391. Y la construcción de una casa - quinta con las siguientes características: área de construcción aproximadamente de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), distribuidos de la siguiente manera: PLANTA INFERIOR: Conformada por sala – comedor, un estudio, un baño auxiliar, cocina, una habitación de servicio con baño, área de servicio, estacionamiento, escalera de madera, pisos de cerámica. PLANTA SUPERIOR: Conformada por una habitación principal con su baño, dos habitaciones auxiliares, un baño, un estar íntimo, techo de machihembrado con vigas de hierro y todas las puertas y closets de madera. Este inmueble le pertenece a la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de septiembre de 2004, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre del referido año.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes señalados, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de diciembre de Dos Mil Diez.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las diez de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 803-2010. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

AGMP/SQQ/lvpr.-