LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 51, se le dio entrada al expediente contentivo de la acción por estimación en intimación de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por el ciudadano LIBORIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 1.421.192, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, procediendo en su propio nombre y en defensa de sus legítimos intereses y derechos en contra de los ciudadanos NEVIS MILENA CEDEÑO DE RAMÍREZ, KRISTIAN ALONZO RAMÍREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.799.648, 16.445.007 y 12.351.268, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, en su condición de esposa e hijos y en consecuencia herederos del causante VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número 3.765.609, quien en fecha 26 de septiembre de 2006, falleció ab-intestato; proveniente del Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede alterna en la ciudad de El Vigía.

La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos narró lo siguientes:

1. Que tal y como consta de las actuaciones del expediente número LH31-L-1999-000001, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en el juicio intentado por el ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número 3.765.609, quien con fecha 26 de septiembre de 2006, falleció ab-intestato, tal como consta del acta de defunción y demás actuaciones de conformidad con el expediente, en el cual, se evidencia desde el folio 01, hasta el folio 260, que el demandante actuó como abogado, desde la introducción de la demanda hasta el momento en el que se logró la citación del representante legal de la parte demandada, quedando el expediente sólo para el acto de promoción de pruebas, previas las diferentes actuaciones como reforma de la demanda, contestación de puntos previos, y la concurrencia ante el Tribunal Superior y Tribunal Supremo de Justicia.
2. Que de las actas del referido expediente consta, que como apoderado judicial del ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, ejerció en forma responsable su representación judicial, cumpliendo de forma cabal todas y cada una de sus responsabilidades, todo según se evidencia de las diferentes actuaciones que obran en el citado expediente.
3. Que la ciudadana NEVIS CEDEÑO DE RAMÍREZ, esposa del causante lo visitó en su oficina para hacerle saber lo sucedido, y para manifestarle que debía continuar con el juicio, lo que fue aceptado por el actor.
4. Que le sorprendió cuando al revisar el expediente observó que la ciudadana NEVIS CEDEÑO DE RAMÍREZ, y sus dos hijos, habían nombrado como apoderado al abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ.
5. Que con fundamento en los artículos 23, 24, 25, de la Ley de Abogados, y de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los ciudadanos NEVIS MILENA CEDEÑO DE RAMÍREZ, KRISTIAN ALONZO RAMÍREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, le otorgaron poder a otro abogado, sacándolo del juicio sin ni siquiera haberlo notificado, éstos están obligados al pago de sus honorarios, los cuales estimó en un veinte por ciento (20%), en base a lo condenado por el Tribunal, más los intereses moratorios y la indexación correspondiente.
6. Que estimó los honorarios que legalmente le corresponden por todas y cada una de sus gestiones judiciales realizadas en nombre y representación del ciudadano VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, en el ya referido juicio, en la cantidad total general de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.404, 19).
7. Que por las razones anteriormente expuestas y en ejercicio del mandato que le había conferido su mandante y amparado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó al Tribunal la intimación de los ciudadanos NEVIS MILENA CEDEÑO DE RAMÍREZ, KRISTIAN ALONZO RAMÍREZ CEDEÑO y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, anteriormente identificados, en su condición de esposas e hijos del causante VICTOR OSCAR RAMÍREZ ESCALANTE, para que paguen la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.404,19), por concepto de honorarios profesionales, por las gestiones realizadas y, en su defecto, así sean condenados por el Tribunal.
8. Que según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado, por lo tanto, solicitó que la intimación fuese realizada en la persona del abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 8.000.000, Inpreabogado número 65.926, en su condición de apoderado judicial de los herederos intimados, en las cuotas que a cada uno le corresponda.
9. Que de conformidad con el artículo 1.982, del Código Civil, en su ordinal 2º, aún no han concluido los dos años desde que quedó firme la sentencia, es por lo que acudió a esta instancia judicial a interponer dicha intimación.
10. Solicitó medida de embargo en la cantidad estimada, sobre la condena ordenada por el Tribunal, más los intereses moratorios y la indexación.
11. Fundamentó su intimación en los artículos 19, 21, 22, 23 y 29 de la Ley de Abogados, así como en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y 1.982 del Código Civil.
12. Señaló su domicilio procesal.
13. Solicitó la intimación de la abogada GLADIS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 10.105.752, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 8.231, en su condición de apoderada asociada, de la parte demandada.
14. Señaló el domicilio procesal de la parte demandada.

Consta de folio 06 al 49, actuaciones realizadas en el expediente número LH31-X-2010-000001, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.

Al folio 51, obra auto de este Tribunal, de fecha 01 de noviembre de 2010, en el cual, se le dio entrada a la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, por declinatoria de la competencia por razón de la materia.

Riela al folio 55, auto de fecha 17 de noviembre de 2010, en el cual el Juez Temporal abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, designado para cubrir la falta temporal del Juez Titular abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se encontraba paralizada y, de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su reanudación a cuyo efecto se fijó un lapso de 10 días continuos a partir de que conste en autos la notificación que del avocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, igualmente según lo establecido en el artículo 90 eiusdem, se les concedió a las partes un lapso de 3 días de despacho a los fines establecidos en dicho artículo.

Consta al folio 58, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en la cual consignó en setenta y un (71) folios útiles, copia certificada de diferentes actuaciones que realizó en el expediente número LH31-L-1999-000001, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía.

Del folio 59 al 130, constan copias certificadas anexadas por la parte actora, correspondientes a las actuaciones relacionadas con el expediente número LH31-L-1999-000001, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía.

Al folio 131, se observa declaración de la secretaria titular del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2010, en la cual dejó constancia que el Alguacil de este Juzgado le manifestó que en fecha 17 de noviembre de 2010, a las 11 y quince minutos de la mañana, el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, quedó legalmente notificado.

Obra al folio 132 diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en la cual solicitó, que de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, fuese acordada una medida cautelar sobre la cantidad intimada y estimada, y que la sentencia que dictada en el juicio principal que se cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, no fuese ejecutada hasta tanto las resultas del juicio intimatorio quede firme.

Al folio 133 consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada.

Notificada la parte actora, tal como se desprende de la diligencia suscrita por dicha parte en fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 58), así como la notificación de la parte demandada que consta al folio 131, este Tribunal para decidir si es competente o no, hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa en su folio 4, que la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES fue estimada en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.404,19), lo que equivale a 1.129,29 unidades tributarias.

SEGUNDA: Nuestra legislación procesal divide la competencia de la siguiente manera: Materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones o, legalmente. El legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso. Esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinará por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

TERCERA: Que anteriormente la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual, los Jueces de Municipios tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy según la conversión monetaria CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que está en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1996, número 35.890 y que se encuentra vigente.

CUARTA: Que la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito fue modificada a nivel nacional, mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 1° estableció lo siguiente:


“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.


De la anterior transcripción parcial de la Resolución número Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que las acciones contenciosas en materia civil, mercantil y de tránsito, cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), deberán ser conocidas por los Juzgados de Municipios categoría C en el escalafón judicial, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006, da ultra actividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados en fecha posterior a su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, y por cuanto en el presente caso la demanda fue admitida el día 04 de octubre de 2010, es decir, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la señalada Resolución, y la misma fue estimada en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 73.404,19), equivalente a 1.129,29 unidades tributarias, es por lo que este Juzgador considera necesario declinar su competencia al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, y así debe ser declarado.


QUINTA: Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio, queda por determinar, cual es ese Juzgado, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones:

Entre los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra también el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, o al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.


Ahora bien, este Sentenciador observa que la presente demanda tiene como pretensión la estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, por su desempeño como profesional del derecho, estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada.
En tal sentido, por cuanto del escrito de estimación de honorarios profesionales se desprende que la parte demandada, tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, es por lo que la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde la demandada tiene su domicilio, correspondiendo el mismo a la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al cual corresponda por distribución, y así será lo decidido.

SEXTA: en orden a las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil cuyo encabezamiento expresa que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, asimismo en el primer aparte del mismo artículo 60, en lo que respecta a la incompetencia por el valor, señala que ésta puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituyen una norma de orden público, y por cuanto este Sentenciador observa que: En primer lugar, la demanda fue estimada en una cantidad inferior a 3.000 unidades tributarias, vale decir, 1.129,29 unidades tributarias, y a partir de la publicación de la Resolución referida up supra, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y, en segundo lugar, tal como se desprende del folio 04 del escrito libelar, la parte demandada tiene su domicilio procesal en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, es por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al que le corresponda por distribución, y así debe decidirse.



PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) de su artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al que le corresponda por distribución, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el mencionado Tribunal.

TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto están a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de diciembre de Dos Mil Diez.

EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA.



LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y seis minutos de la tarde. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.