LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL RETASADOR CON LOS ABOGADOS LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y GASTÓN ANTONIO LARA MOREL.
PONENTE: ABOG. LUIS ALBERTO CERRADA SALAS
200ª y 151ª

Se constituye este Tribunal de Retasa en fecha: 12 de Julio de 2010, integrado por el Juez Titular de este Despacho, Dr. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, conjuntamente con los abogados de este domicilio Luis Alberto Cerrada Salas y Gastón Antonio Lara Morel, titulares de las cédulas de identidad números V-3.034.892 y V-4.577.443, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.230 y 105.293, respectivamente, con base a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, para conocer de la retasa solicitada en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales incoado por los abogados JEANNY PATRICIA SANABRIA SUAREZ y HECTOR YOVANY MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.039.459 y V-11.959.740, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.335 y 123.931, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 1, Residencial El Diamante, piso 2, apartamento B-21, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, surgida dicha Intimación por Juicio de Derecho de Preferencia en el expediente principal Nº 9.118, en el cual se condenó al pago de las Costas Procesales al ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.027.706, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
En escrito presentado en fecha 04 de abril de 2008, los abogados en ejercicio JEANNY PATRICIA SANABRIA SUAREZ y HECTOR YOVANY MEJIAS, estimaron e intimaron sus honorarios por las actuaciones profesionales que realizaron en el Juicio por Derecho de Preferencia, contenido en el Expediente Nº 9.118, seguido por el ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, antes identificado (Demandante) contra las ciudadanas GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, MARIA RAMONA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA, ANGELA FERRARI PEÑA y FRANCA FERRARI PEÑA, venezolanas, mayores de edad, casada la primera, y soltera las cuatro restantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.007.263, V-8.007.459, V- 8.027.944, V- 8.007.458 y V- 9.471.584 (co-demandadas), solicitando se intime a éste para que pague o sea condenado a ello por el Tribunal la suma estimada e intimada.
La parte intimante expuso en el libelo lo siguiente:
Que consta en autos (expediente principal) la representación judicial que a favor de la parte co-demandadas, las ciudadanas GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA, ANGELA FERRARI PEÑA, y FRANCA FERRARI PEÑA, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el número 24, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que en fecha 10 de marzo de 2008 (folios 303 al 314), este Tribunal emitió su fallo definitivo mediante el cual declaró sin lugar la demanda de derecho de preferencia interpuesta por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, en contra de sus representadas, por el cual se le condenó en costas por haber resultado totalmente vencido.
Que el demandante estimó el valor de la demanda principal en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00).
Que la sentencia quedó firme tal como se evidencia del folio 316 (expediente principal), y la parte demandante perdidosa, ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, se negó a pagar los honorarios profesionales, no obstante de estar obligado a ello de conformidad con la Ley.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21, 22 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, procedieron a estimar sus honorarios profesionales, lo cual hicieron tomando en cuenta el arduo trabajo intelectual realizado, además de los resultados obtenidos, como son:
Escrito de contestación a la demanda, folios del 60 al 71 (expediente principal) Bs.F. 14.000,00
Escrito de promoción de pruebas, folios del 251 al 257 (expediente principal) Bs.F. 10.000,00
TOTAL………………………………………………………………………………………………………………………. Bs.F. 24.000,00
Monto este que representa el 30% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron sus honorarios profesionales en el presente juicio en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00), más la corrección monetaria o indexación.
Admitida la solicitud en cuestión, se procedió a acordar la intimación correspondiente y cumplidas las formalidades y presupuestos procesales necesarios al efecto, y en virtud de hacer imposible la intimación de la parte intimada de autos, se observa al folio 25, auto dictado por este Juzgado de fecha 06 de noviembre de 2008, en el cual se ordenó intimar por medio de carteles a la parte demandada, conforme al pedimento de la parte actora que riela al folio 24, de fecha 05 de noviembre de 2008.
Consta al folio 30 diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 02 de marzo de 2009, mediante la cual consignó la publicación de los carteles de intimación de la parte demandada.
Al folio 36, se evidencia que la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel librado a la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2009 (folio 37), la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Obra en autos, que en fecha 18 de mayo de 2009 (folio 38), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y designó como defensor judicial al abogado en ejercicio José Gregorio Lanni Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.950, tramitada dicha designación, aceptación y juramentación del defensor judicial, el Tribunal natural, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, ver folios desde el 49 al 64, con la fundamentación allí expuesta, repuso la causa al estado de designar nuevamente otro defensor judicial, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas a partir del nombramiento del defensor judicial antes mencionado, revocando el nombramiento del indicado defensor judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2009, ver folio 70, se declaró firme la anterior decisión.
Obra inserto al folio 70 vuelto, auto dictado por este Juzgado, de fecha 07 de diciembre de 2009, en virtud del cual ordenó designarle defensor judicial al demandado ARIS ENRIQUE OVALLES, recayendo dicha designación en la persona del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648 y titular de la cédula de identidad número 5.206.797.
Al folio 74 riela diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, aceptó el cargo como defensor judicial de la parte demandada.
Juramentado como fue el defensor judicial antes indicado, en su carácter procedió a consignar escrito de contestación y oposición a la demanda, tal como se observa de los folios 81 al 83.
En fecha ocho de abril de dos mil diez, folios 86 al 108, el Juzgado natural, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró lo siguiente:

• PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo, con respecto a la falta de cualidad e interés de la parte accionante en el procedimiento que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta por los abogados en ejercicio JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, en contra del ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES.
• SEGUNDO: Con lugar el derecho que tienen los abogados en ejercicio JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, de cobrar honorarios profesionales al ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES.
• TERCERO: Sin lugar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte intimante.
• CUARTO: Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el defensor judicial puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. En el presente caso el defensor judicial abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya se acogió al derecho de retasa.
• QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
• SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación”.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010 (folio 114), se declaró firme la anterior decisión.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010 (folio 114 su vuelto), se fijó oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores.
Tramitada dichas designaciones, en fecha 08 de julio de 2010 (folio 132), fueron juramentados los abogados Gastón Antonio Lara Morel y Luis Alberto Cerrada Salas.
En fecha 12 de julio de 2010 se constituyó el Tribunal de Retasa conforme se señala ab initio y designándose ponente al abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, quien se acogió al término legal para decidir, señalado en el artículo 29 de la Ley de Abogados.
Vencido el término en cuestión, fue presentada a consideración del Tribunal de Retasa la Ponencia al efecto para su discusión, siendo aprobada la misma con los señalamientos expresados por los demás integrantes del Tribunal.
Obra a los folios 139 y 140, auto de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes y constando a los folios 143 y 143, las resultas de las mismas por parte del Alguacil de este Juzgado.
Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo este Tribunal de Retasa, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERA: En el caso de autos se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, por los apoderados de la parte victoriosa, razón por la cual este Tribunal tiene en cuenta lo establecido al efecto como regulación legal en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos.
Dichos textos normativos conforman en criterio de este Tribunal, el marco regulador del caso sometido a su consideración, dado que el mismo, al revisar para su retasa las actuaciones profesionales indicadas por los estimantes, ha de observar si las mismas están o no comprendidas dentro de la condenatoria en costas del intimado, así como si exceden o no al 30% del valor de lo litigado, al igual si dicha estimación resulta excesiva o injustificada, para poder precisar su fijación del monto de dichos honorarios.
SEGUNDA: Es del criterio este juzgado retasador, conforme a lo establecido en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, 24 de su Reglamento, 1, 2 y 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, que los honorarios profesionales estimados por los apoderados de la parte victoriosa en la litis e intimados al vencido total en la misma, resultan excesivos cuando rebasan el límite del 30% del valor de lo litigado establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y resultan injustificados cuando no se hayan causado o no se puedan imponer o reclamar al perdedor, cuando no haya condenatoria en costas.
En consecuencia, no puede resultar extraño al Tribunal Retasador, tener en cuenta dichos parámetros por cuanto son contrarios a la dignidad profesional y constituyen falta de ética del abogado el cobro excesivo o injustificado, de honorarios profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En vista de lo expuesto, considera este Tribunal Retasador que los honorarios estimados por los abogados JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00), no resultan excesivos ya que si se toma en cuenta la estimación de la demanda principal (juicio de derecho de preferencia) que fue por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) hoy en día OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo), suma que en criterio de este Tribunal Retasador constituyen el valor de lo litigado a tener en cuenta conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad estimada por los abogados referidos, se encuentran en el límite y no rebasan el 30% del valor de lo litigado y así se declara.
En lo que respecta a si los honorarios estimados por los abogados JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, resultan o no inferiores o superiores al mínimo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, observa este Tribunal Retasador que dicho reglamento no establece tarifa para las actuaciones estimadas, dada la naturaleza del litigio en referencia, debiendo tenerse en cuenta las que puedan resultar acordes a las que allí se mencionaron y puedan asemejarse, al igual que el artículo 3 del mencionado reglamento autoriza a los profesionales del derecho a estimar sus honorarios en monto superior a los establecidos en el mismo debiendo tomar en consideración las circunstancias allí establecidas, disposición que éste Tribunal Retasador tendrá en cuenta al fijar el monto de dichos honorarios.
Resta a este Tribunal Retasador fijar el monto de los honorarios correspondientes a los abogados JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, y en consecuencia pasa a hacerlo en los términos siguientes: Las actuaciones profesionales a retasar quedan comprendidas en las partidas numeradas del 1 al 2 del escrito de estimación e intimación presentado por los abogados reclamantes, las cuales se especifican y transcriben textualmente así:
1- ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, folios del 60 al 71 (expediente principal) ……………………………………………………………………………………………………………………Bs. F. 14.000,oo.
2- ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, folios DEL 251 AL 257 (expediente principal) ……………………………………………………………………………………………………………………… Bs. F. 10.000,oo.
De la revisión del expediente y de las actuaciones estimadas, observa este Tribunal Retasador lo siguiente:
1) Que las gestiones y actividades profesionales a retasar fueron realizadas bajo la vigencia del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos que entró en vigencia a partir del 15 de abril de 2004, según su artículo 40.
2) Se constata así mismo la cuantía del asunto según la estimación del libelo de la demanda y los montos y conceptos reclamados en la misma, los cuales sumados montan a la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 24.000,00)
3) Se evidencia igualmente que los abogados estimantes JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS resultaron victoriosos, al haber sido declarada sin lugar la demanda incoada contra sus representadas.
4) Se toma en cuenta que los abogados estimantes JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, se identifican con números de Inpreabogado Nº 112.335 y 123.931 respectivamente, deduciendo este Tribunal Retasador que su fecha de Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, y la fecha desde la cual se presumen sus ejercicios profesionales es de más o menos superior a los cinco años y como tal con experiencia como abogados en ejercicio.
5) Que las actuaciones estimadas constituyen gestiones judiciales realizadas por los abogados JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, que evidencian su participación en el caso y su actuación como co-apoderados.
6) El lugar de las actuaciones realizadas por los abogados estimantes es el lugar de su domicilio.
Todas estas circunstancias permiten a este Tribunal Retasador, fijar el monto de los honorarios profesionales en base a lo dispuesto a los literales: “B”, “C”, “E”, “K”, “I” y “M” del artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en concordancia con los numerales 2, 3, 5, 10, 11, 12 y 13 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En conformidad a las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal RETASA las actuaciones profesionales estimadas e intimadas, especificadas en dichas partidas, de la siguiente manera:
1- Por estudio del problema, redacción y consignación del escrito de Contestación de la demanda folios 60 al 71…………………………………………………………………….. Bs. F. 14.000,oo.
2- Por estudio, elaboración y consignación del escrito de Promoción de Pruebas, (folio desde el 251 al 257)……………………………………………………………………………………… Bs.F. 10.000,oo.
TOTAL .......................................................................................................... Bs.F. 24.000,00
En el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, solicitadas por los abogados JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, como co-apoderados de la parte demandada, por las actuaciones profesionales realizadas por ellos, en el Juicio por DERECHO DE PREFERENCIA, contenido en el Expediente Nº 9.118, intentado por el ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, contra las ciudadanas GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA, ANGELA FERRARI PEÑA, y FRANCA FERRARI PEÑA, demandante condenado en costas en la litis, los Jueces integrantes de este Tribunal Retasador, consideran como remuneración Justa por dichas actuaciones profesionales la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00). Y así se decide.
DECISION
En consideración por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL RETASADOR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RETASA los honorarios profesionales de los abogados JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, en la cantidad de VENTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,00) los cuales deberán ser pagados por el ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES.
Por cuanto las partes están a derecho no se requiere la notificación de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido como Tribunal Retasador, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los dos (2) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

Juez Retasador - Ponente,


Abg. LUIS ALBERTO CERRADA SALAS,
Juez Retasador,


Abg. GASTON ANTONIO LARA MOREL,
La Secretaria Titular,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO,

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Sulay Quintero Quintero,

Exp. Nº 09118. Cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales.

AGMP/SQQ/lac.