REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo consignado por la abogada OLGA ONEIDA BLANCO DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.497.530, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.710, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MARIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.708.701, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por medio del cual intentó formal demanda contra los ciudadanos ATENCIO URDANETA DARWIN ENRIQUE y CACERES CACERES MARIA JUSTINIANA, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.284.851 y E-81.470.683, el primero con domicilio en el barrio Las Flores frente monumental casa Nº 3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 71), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, ciudadanos DARWIN ENRIQUE ATENCIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. 11.284.851, domiciliado en el Barrio Las Flores, frente a la monumental casa s/n El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y a la ciudadana MARIA JUSTINIANA CACERES CACERES, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.470.683, domiciliada en el Barrio La Blanca, casa Nº 8-49 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda que se providencia mediante el presente auto. Y advirtió a la parte demandada que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, presentaría la contestación por escrito, dando cumplimiento a las exigencias allí establecidas. Se libró las correspondiente boleta de citación se le hicieron entrega al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que practicada los mismos.

En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación librada al codemandado, ciudadano DARWIN ENRIQUE ATENCIO URDANETA, debidamente firmada.

En fecha 06 de diciembre de 2006, la ciudadana MARIA JUSTINIANA CACERES CACERES, otorgó poder apud acta, amplio suficiente a los abogados NESTOR GERARDO RODRIGUEZ y JUSTINO F. ARDILA SANABRIA.

Mediante escrito de fecha de fecha 19 de diciembre de 2006, los abogados NESTOR GERARDO RODRIGUEZ y JUSTINO F. ARDILA SANABRIA, con el carácter de apoderados judiciales de la codemandada, ciudadana MARIA JUSTINIANA CACERES CACERES, dieron contestación a la demanda. (folios 84 al 89).

Mediante acta de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 90) se dejó constancia de que el codemandado, ciudadano DARWIN ENRIQUE ATENCIO URDANETA, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado, a pesar de haber sido legalmente citado.

En fecha 11 de enero de 2007, (folios 93 al 95), la abogada OLGA ONEIDA BLANCO DE MANTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS MARIA MORENO, consignó escrito de subsanación de cuestión previa.

Mediante escrito de fecha 23 de enero 2007, (folios 96 al 97), la abogada OLGA ONEIDA BLANCO DE MANTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS MARIA MORENO, promovió pruebas de incidencia.

En auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 102), el Tribunal ordenó el emplazamiento del ciudadano JUAN CARLOS SALINAS RIVERO, en su carácter de Gerente de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, más tres días que se le concedió como termino de distancia y advirtió a las partes que a tenor de los dispuesto en el primer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cita de garantía propuesta en el presente juicio, la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de este si fueren varios, de modo que se siga un solo procedimiento. Librándose recaudos de citación y remitiéndose al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En oficio de fecha 2670-430/2007, procedente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual informó que no se encontraba la comisión librada con los recaudos de citación de la garante.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008 (folio 110), se libró nuevamente recaudos de citación al ciudadano JUAN CARLOS SALINAS RIVERO, en su carácter de Gerente de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS C.A.; librándose los respectivos recaudos de citación y remitiéndose con oficio al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 114), el abogado NESTOR RODRIGUEZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MARIA JUSTINIANA CACERES CACERES, solicitó que de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil se declarará la perención de la instancia, por no haber la demandante realizado ningún acto procesal y ratificadas mediante diligencia de fechas 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2010 (folios 115 y 116).

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eisudem, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, 07 de diciembre de 2007, fecha en la cual se recibió oficio procedente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual informó que no se encontraba registrada la comisión librada con los recaudos de citación de la garante.

Constata la Juzgadora que desde el día 07 de diciembre de 2007, hasta la fecha de esta decisión ha transcurrido más de treinta días, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para la práctica del emplazamiento de la parte demandada, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la Ley le impone, resulta evidente que, en el presente proceso se consumó la perención de la instancia por inactividad citatoria, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada por falta de juez, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa, y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaria del Tribunal, y en última instancia, concurrir ante el Juez Rector a los fines de gestionar la tramitación del Juez Suplente para que conozca de la causa, en la cual tienen interés las partes en el proceso.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instan¬cia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adminis¬trando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano LUIS MARIA MORENO contra los ciudadanos ATENCIO URDANETA DARWIN ENRIQUE y CACERES CACERES MARIA JUSTINIANA, por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, y a la parte codemandada ciudadano ATENCIO URDANETA DARWIN ENRIQUE de conformi¬dad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


Exp. 3004
dhs.-