REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 15 de diciembre de 2010.-
200° y 151°

Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal y presentada por el ciudadano PEDRO EMILIO MAY HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.334, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado César Humberto Serrano Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.823, de este domicilio y hábil, se acuerda dársele el curso de Ley correspondiente, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, revisados los particulares de la solicitud, este Tribunal se abstiene de dejar constancia de los particulares CUARTO Y QUINTO, asimismo, dejar sin efecto lo informado por el solicitante en cuanto a que a título personal realizará las diligencias tendiente a los fines de lograr que en el momento de practicarse la solicitada inspección judicial haga acto de presencia un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, en su defecto, un funcionario del Cuerpo Policial del Estado Mérida, a los fines de que sea nombrado en calidad de experto y previa aceptación del cargo y juramentado que sea por la Juez de este Despacho bajo su dirección practique la pertinente inspección y deje expresa constancia sobre el contenido de cada uno de los particulares de la solicitud. De igual forma, se niega el pedimento de que se tomen improntas a los seriales alfanuméricos y se plasmen las observaciones recabadas por el expertos a los fines consiguientes, todo lo negado obedece a que los mismos no son materia de Inspección Judicial, conforme lo establece el artículo 938 parte infine, del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas expresa:
“….., pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”

Asimismo, el Dr. Devis Echandia, en su libro Teoría de la Prueba, en relación a la prueba de inspección judicial manifiesta:
“...consiste en el examen que hace el Juez directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente el de la vista,...mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión…”.

Por lo anteriormente expuesto y en base a la norma legal antes citada, este Tribunal, se abstiene de dejar constancia de los particulares CUARTO Y QUINTO, de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por el ciudadano PEDRO EMILIO MAY HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.334, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado César Humberto Serrano Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.823 de este domicilio y hábil, por cuanto los mismos no versan sobre materia de inspección judicial. Asimismo, deja sin efecto lo informado por el solicitante en cuanto a que a título personal realizará las diligencias tendiente a los fines de lograr que en el momento de practicarse la solicitada inspección judicial haga acto de presencia un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, en su defecto, un funcionario del Cuerpo Policial del Estado Mérida, a los fines de que sea nombrado en calidad de experto y previa aceptación del cargo y juramentado que sea por la Juez de este Despacho bajo su dirección practique la pertinente inspección y deje expresa constancia sobre el contenido de cada uno de los particulares de la solicitud. De igual forma, se niega el pedimento de que se tomen improntas a los seriales alfanuméricos y se plasmen las observaciones recabadas por el experto a los fines consiguientes, por cuanto tampoco los mismos son materia de inspección judicial.
En relación a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, este Tribunal por auto separado fijará oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN R.
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el N° 891-10.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/afdem.