REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


El Vigía, 16 de diciembre de 2010
200° y 151°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se inicia la presente causa incoada por el ciudadano Baudilio Márquez Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.515, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana Gladys María Chacón de Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.029.479, de igual domicilio y hábil contra la ciudadana Yunnis Mabel Angulo Berrio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.206.679, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, en su carácter de deudora aceptante.
Obra inserta al folio tres (3) original de instrumento cambiario (letra de cambio) debidamente firmada por la deudora aceptante ciudadana Yunnis Mabel Angulo Berrio, parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2010, se le dio entrada bajo el Nº 2294-10 y se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, pagara a la parte demandante las siguientes cantidades: Primero: Ocho mil doscientos noventa y un bolívares (Bs.8.291,oo) cantidad que representa el monto de la letra de cambio objeto de la pretensión (Bs. 7000,oo; intereses moratorios (Bs. 175,oo) y un sexto por ciento de comisión sobre la letra de cambio (Bs. 1.116,oo) y Segundo: Dos mil setenta y dos bolívares con setenta y cinco (Bs. 2.072,75) por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal para un monto total general de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA YTRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.10.363,75). Se advirtió a la parte demandada que si no pagaba la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado o si no hacia oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa del Decreto de Intimación (f.9 y su vto.)
En fecha 29 de noviembre de 2010 (f.13) diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo recibo de Intimación debidamente firmado por la ciudadana Yunnis Mabel Angulo Berrio, parte demandada.

En este sentido, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas deben pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”


En vista de lo antes señalado y a las normas precitadas, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el día de Despacho siguiente al día lunes 29 de noviembre de 2010, fecha en que mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana Yunnis Mabel Angulo Berrio, hasta el día de Despacho del 15 de diciembre de 2010, inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, tal como se evidencia del cómputo anterior realizado por Secretaría (f.17) sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dieciséis días (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN.
CERR/Ma.Eugenia.
Exp. Nº 2294-10.