REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: RIGO DE JESUS ROJAS MARQUINA Y LISBETH CAROLINA GALVIS UZCATEGUI

Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos RIGO DE JESUS ROJAS MARQUINA Y LISBETH CAROLINA GALVIS UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.309.353 y V-19.096.888, casados, el primero de profesión comerciante y la segunda de oficios de hogar, domiciliados en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistidos por la abogada Nelly Lairola Flores Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.460.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.207 y hábil.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2009, folio 7 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2172-09 y se ordenó la citación de los ciudadanos Rigo de Jesús Rojas Marquina y Lisbeth Carolina Galvis Uzcátegui, antes identificado y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 8 y 10 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 18 de noviembre de 2009 (f. 12), se realizo acto de comparecencia de los ciudadanos Rigo de Jesús Rojas Marquina y Lisbeth Carolina Galvis Uzcátegui, ya identificados, y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Al folio 14, obra escrito presentado por el ciudadano Rigo de Jesús Rojas Marquina, quien solicitó al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año de declarada consumada la separación de cuerpos.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 16) compareció la ciudadana Lisbeth Carolina Galvis Uzcátegui, asistida por la abogada Nelly Lairola Flores Moreno, quien se dio por citada en la presente demanda y de igual manera solicitó se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, (folio 17), se acordó la notificación de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 18 obra diligencia del Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que el día 5 del mes de marzo de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio ante el Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Andrés Bello, según consta del acta de matrimonio Nº 1, que acompañaron en original. 2) Que establecieron su hogar en la Azulita, Avenida Bolívar, casa sin número. 3) Que sus primeros meses de unión conyugal, hubo en su hogar jun ambiente normal de respeto, amor y armonía. 4) Que desde hace dos meses para la fecha, en forma paulatina, surgieron situaciones distanciantes por no poderse entender, los cuales fueron producida por ellos, siendo situaciones de incompatibilidad de ambas partes que han producido el distanciamiento marcado por un enfriamiento en sus relaciones, el cual han querido ambos de tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero de mutuo esfuerzo por salvar la unión matrimonial fueron infructuosa a tal punto que en la actualidad no es posible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres y para evitar la posible situación de estados anímicos que puedan provocar situaciones de hechos lesionantes para ambos cónyuges se ven forzados y penosamente obligados a presentar escrito de separación de cuerpos y de bienes de acuerdo con los artículo 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento. 5) Que solicitan se decrete la separación de cuerpos y la misma sea declarada con lugar.
Mediante solicitud de ambos cónyuges en la que piden que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, este Tribunal para decidir en los siguientes términos:

SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 18 de noviembre de 2009, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos RIGO DE JESUS ROJAS MARQUINA Y LISBETH CAROLINA GALVIS UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.309.353 y V-19.096.888, casados, el primero de profesión comerciante y la segunda de oficios de hogar, domiciliados en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contraído por ante EL Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el día 5 de marzo de 2009, según acta de matrimonio Nº 01. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.-
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar Oficios al Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 2172-09.
CERR/afdem.