REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

El Vigía, 02 de diciembre de 2010
200° y 151°

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señala la parte demandante en su libelo de demanda que de conformidad con el Artículo 588 ordinal 3º, en concordancia con lo establecido con los Artículos 591, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, igualmente en concordancia con los artículos 414, 591 y 1099 del Código de Comercio Venezolano Vigente, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Parque Chama, Sector Los Pozones, calle Nº 2C, casa 26, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el Nº 69, Tomo 80, de fecha ocho (8) de septiembre del año 2005.

SEGUNDO: Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el artículo 588 del citado Código establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Ahora bien, de las disposiciones legales antes transcritas se desprende que la ley adjetiva dispone los presupuestos necesarios para dar existencia y así decretar cualquiera de las medidas establecidas en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I, sobre las Medidas Preventivas.
Por otra parte, el artículo 600 ejusdem señala:

“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar”.


TERCERO: Ahora bien del caso de autos, se desprende que el accionante en su libelo de demanda solicita sea decretada medida preventiva de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble ya identificado, acompañando como documento fundamental de su pretensión, copias simples del mismo, el cual quedó Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 08 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 69, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, evidenciándose así que el mismo no se encuentran debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna correspondiente, púes para que dicho inmueble adquiera naturaleza jurídica, este tendrá que ser debidamente Registrado.
Asimismo, la norma antes trascrita es clara al establecer que una vez decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá oficiar al Registrador Subalterno, a los fines de que realice las notas marginales correspondientes, pero en el caso que nos ocupa, es evidente que dicha medida no es procedente, por cuanto no cumple con el requisito aquí exigido, constituyendo éste un requisito indispensable sine qua non, para decretar la medida solicitada.
CUARTO: De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, resultando forzoso para este Tribunal negar la medida aquí solicitada por ser contraria a derecho al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Y así se decide.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL

Expediente Nº 2305-10
CERR/Ma.Eugenia.