REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: ALEXIS JOSÉ CARRUYO SUAREZ y GLADELY JOSEFINA
CARRERO MÉNDEZ.
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos Alexis José Carruyo Suárez y Gladely Josefina Carrero Méndez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.283.514 y V-13.677.308, casados, el primero de profesión abogado y la segunda de Abogada, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la abogada Gladely Josefina Carrero Méndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.677.308, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.440 y hábil.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2009, folio 8 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2159-09 y se ordenó la citación de los ciudadanos Alexis José Carruyo Suárez y Gladely Josefina Carrero Méndez, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 9 y 11 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve boletas de citación debidamente firmadas por los solicitantes.
En fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 13), se realizó acto de comparecencia de los ciudadanos Alexis José Carruyo Suárez y Gladely Josefina Carrero Méndez, ya identificado; y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Al folio 15, obra escrito presentado por los ciudadanos Alexis José Carruyo Suárez y Gladely Josefina Carrero Méndez, quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada consumada la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, (folio 17), se acordó la notificación de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 18 obra diligencia del Alguacil del Tribunal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que el día 8 de noviembre de dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 085, que acompañaron en original. 2) Que establecieron su hogar en la avenida 3, casa Nº 6-60, Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que sus primeros meses de unión conyugal, hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía. 4) Que desde hace tres meses para la fecha, surgieron situaciones que no son del caso explanar y es por lo que haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento, de común acuerdo decidieron suspender la vida en común y separarse de cuerpos por mutuo consentimiento. 5) Que solicitan se decrete la separación de cuerpos y la misma sea declarada con lugar.
Mediante solicitud de ambos cónyuges en la que piden que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, este Tribunal para decidir en los siguientes términos:
SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 16 de noviembre de 2009, fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos Alexis José Carruyo Suárez y Gladely Josefina Carrero Méndez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.283.514 y V-13.677.308, casados, el primero de profesión abogado y la segunda de Abogada, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 8 de noviembre de 2008, según acta de matrimonio Nº 085 Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.-
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar Oficios al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado y al Registro Principal del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 2159-09.
CERR/Ma.Eugenia
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