REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º
Visto el pedimento contenido en el escrito que obra al folio 41 de este expediente suscrito por el ciudadano EMERSSON ANTONIO ARAQUE ALVAREZ, parte demandada, asistido por la abogada Dunia Chirinos Laguna, en relación a que se decrete la perención de la instancia en la presente causa, este Tribunal visto el cómputo anterior, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 2213-10, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34007, actuando como endosatario en procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.512.537, contra el ciudadano EMERSSON ANTONIO ARAQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.669, la misma se recibió mediante distribución en este Tribunal el día 18 de marzo de 2010. Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, se le dio entrada y se formó el expediente con el número anteriormente indicado.
Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, el abogado Baudilio Márquez Flores, consignó los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada.
Segundo: Ahora bien, se observa igualmente que la parte actora abogado Baudilio Márquez Flores, con el carácter indicado, desde la fecha de la admisión de la demanda, el día 22 de marzo de 2010, hasta el día 21 de abril de 2010, fecha en que concluyó el término de 30 días, según el cómputo anterior, que le otorga la ley para proceder a cumplir con las obligaciones que se le imponen para lograr la citación del demandado no procedió a darle el correspondiente impulso procesal correspondiente, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 Ejusdem en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En este sentido se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2.004, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-0436. Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio José R. Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual expresa:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,…otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”;
De igual forma se hace necesario hacer mención del criterio jurisprudencial de fecha 8 de febrero de 1995, ponente Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente Nº 10.805, juicio Industrias Augusta C. A. Vs. (CADAFE), el cual expresa:
“…En el caso de auto si bien no ha habido desinterés en la causa, si puede hablarse de negligencia, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (ord. 1º Art. 267 del C.P.C), dejó transcurrir cinco días más para entonces cumplir con su obligación, en este caso, el pago de los derechos arancelarios, a fin de practicarse la citación. De manera que expiró el lapso extintivo…De acuerdo a los efectos jurídicos de la perención, mientras la acción que se intenta no ha prescrito, el titular de ella…., puede reproducirla en un nuevo juicio dado que la perención de la instancia no obra sobre la acción sino sobre el procedimiento…”
De esta manera, la doctrina del máximo Tribunal, dejó sentada las condiciones que deben darse para que se produzca la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en resumen las perenciones breves tienen como día inicial el siguiente a aquél en el cual se ha emitido el auto de admisión de la demanda y en el presente caso lo es a partir del 23 de marzo de 2010, venciendo el lapso de treinta (30) días el 21 de abril de 2010, tal como se evidencia del anterior cómputo hecho por la secretaria del Tribunal y por cuanto en el caso de autos se evidencia que efectivamente la parte actora abogado Baudilio Márquez Flores, con el carácter indicado, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 21 de abril de 2010, fecha en que concluyó el término de 30 días, según el cómputo anterior, no procedió a dar cumplimiento con las obligaciones que se le imponen para lograr la citación del demandado, habiendo comparecido el día 22 de abril de 2010, ha consignar los emolumentos correspondientes a la citación del demandado de autos, cuando ya había concluido el lapso otorgado por la Ley para dicha obligación y que a pesar de que la parte demandante continuó gestionando la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de autos por cuanto la presente causa se encuentra en la etapa de citación por carteles, dichas actuaciones quedan sin ningún efecto jurídico en virtud de que operó el lapso extintivo de la perención por los motivos antes indicados, tal como será declarado por este Tribunal.
Tercero: En vista de las razones antes expuesta y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCION de la presente causa signada con el N° 2213-10, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34007, actuando como endosatario en procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.512.537, contra el ciudadano EMERSSON ANTONIO ARAQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.669.
Por cuanto se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, la misma será suspendida una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda la notificación del demandante, para ponerla en conocimiento de que en el día de Despacho siguiente de que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN
Expediente Nº 2213-10
Afdem.
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