REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


DEMANDANTE: ELVIA JULIA RODRIGUEZ Y EMIRO FERMIN MENDOZA VILLALOBOS.

DEMANDADA: YDEXY LEANYS FERNÁNDEZ BRICEÑO.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.


Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2010, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por los ciudadanos ELVIA JULIA RODRIGUEZ Y EMIRO FERMIN MENDOZA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 23.205.409 y V- 23.206.411, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, contra la ciudadana YDEXI LEANYS FERNÁNDEZ BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.196.775, domiciliada en El Vigía Estado Mérida y hábil, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (f. 07 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2282-10, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana YDEXY LEANYS FERNADEZ BRICEÑO, para que comparezca dentro de los veinte días de despachos siguientes en que conste agregada en autos su citación, en horas de Despacho para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2010 (f. 09) los ciudadanos Elvia Julia Rodríguez y Emiro Fermín Mendoza Villalobos, consignaron poder apud acta al Abogado Baudilio Márquez Flores.
Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López, donde expuso que devuelve boleta de citación firmada por la ciudadana Ydexy Leanys Fernández Briceño, parte demandada.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010 (f.13), el Tribunal dejó constancia que siendo las 3:30 minutos de la tarde del día 03-11-2010, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Al Folio 14 obra inserta diligencia suscrita por el Abogado Baudilio Márquez Flores, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010 (f.15), Se ordena a la Secretaria de Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 01 de octubre de 2010, fecha en que fue citada la parte demandada, hasta el día de Despacho de hoy primero (01) de diciembre del año en curso, inclusive, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas; y a partir del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

a) Que en fecha 18-08-2010, la ciudadana YDEXIS LEANYS FERNÁNDEZ BRICEÑO, ya identificada, suscribió un documento privado relacionado a una compra y venta de un conjunto de mejoras consistentes en pastos artificiales y árboles frutales de diferentes especies, cercadas en sus contornos con cercas perimetrales de alambre de púas, estantillos y madrinas de madera, radicadas en terrenos baldíos, ubicadas en el Sector Caño Arenoso, La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dentro de las siguientes medida y linderos: FRENTE: En una extensión de trece metros (13mts) del punto V1 al punto V5, con camellón. FONDO: En una extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20mts), del punto V3 al V4, con mejoras de Andrea Márquez. LADO DERECHO: En una extensión de cuarenta y un metros (41mts), del punto V5 al punto V4, con mejoras de Marelis Márquez. LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticinco metros (25mts), del punto V1 al punto V2, y del punto V2 al punto V3 en una extensión de veintiséis metros con seis centímetros (26, 06mts) para un total de cincuenta y un metros con seis centímetros, (51,06mts), con mejoras de la aquí vendedora. Para un área total de seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (652,27 mts/2) según plano satelital con sus correspondientes coordenadas UTM, que en original presento para que pase a formar parte del presente documento.
b) Que lo que les vendió es parte de mayor extensión que obtuvo según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 26 de mayo del año 2005, anotado bajo el Nº 60, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
c) Que el precio de la venta fue por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000), los cuales los recibió en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
d) Que dicha negociación la hicieron en forma privada por cuanto se estaban gestionando los requisitos atinentes o indispensables para la firma definitiva por ante cualquier autoridad pública competente del respectivo documento de venta.
e) Que en vista de que en múltiples oportunidades ha tenido conversaciones con la vendedora de las precitadas mejoras, para que termine de realizar las gestiones pertinentes a la obtención de los requisitos indispensables para la firma definitiva del precipitado documento de venta por ante cualquier autoridad pública competente, dichas diligencias han sido infructuosas, es por lo que acude ante el Tribunal con el objeto de que dicha ciudadana reconociera en su contenido y firma el precitado documento.


Siendo la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda.

S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, las partes no trajeron a los autos medios de prueba alguna.

T E R C E R O:
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia, este Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por los ciudadanos Elvia Julia Rodríguez y Emiro Fermín Mendoza Villalobos, en contra de la ciudadana Ydexy Leanys Fernández Briceño, por cuanto mediante documento privado suscrito en fecha 18-08-2010, celebraron un contrato relacionado con una compra y venta de un conjunto de mejoras consistentes en pastos artificiales y árboles frutales de diferentes especies, cercadas en sus contornos con cercas perimetrales de alambre de púas, estantillos y madrinas de madera, radicadas en terrenos baldíos, ubicadas en el Sector Caño Arenoso, La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dentro de las medidas y linderos antes expresados, siendo el precio de la venta por la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000), los cuales los recibió en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, trasmitiendo la plena propiedad, posesión y dominio sobre dichas mejoras, libres de gravamen y se obligo al saneamiento de ley. Asimismo, esgrime la parte actora que en múltiples oportunidades ha tenido conversaciones con la vendedora de las precitadas mejoras, para que termine de realizar las gestiones pertinentes a la obtención de los requisitos indispensables para la firma definitiva del precipitado documento de venta por ante cualquier autoridad pública competente y dichas diligencias han sido infructuosas, motivo por el cual acude para que dicha ciudadana reconozca en su contenido y firma el precitado documento.

Ahora bien, se observa de autos que la parte demandante mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, a través de su apoderado judicial Abogado Baudilio Márquez Flores, solicita al Tribunal que se dicte la correspondiente sentencia definitiva, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”

De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.


Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.


Analizadas las normas antes trascrita se concluye que efectivamente la pretensión de la parte actora en el presente procedimiento no es contraria a derecho, toda vez que el ordenamiento jurídico establecido ampara el procedimiento de reconocimiento de instrumento privado por vía principal como lo es el caso de autos. En tal sentido, procede el primer requisito contemplado para que opere la confesión ficta.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye pe se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente Nº 94-259, Sentencia Nº 30).

Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia Nº 00184 del 05/02/2002:
“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde hizo entrega personalmente de la boleta de citación librada a la ciudadana YDEXY LEANYS FERNANDEZ, que obra inserta al folio 11, la misma se encontraba a derecho y a pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos de los demandados en su libelo de la demanda y al estar presente la acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de reconocimiento de documentos privados y estar ajustada a derecho, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:

Primero: Con lugar, la demanda interpuesta por los ciudadanos ELVIA JULIA RODRIGUEZ Y EMIRO FERMIN MENDOZA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 23.205.409 y V- 23.206.411, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, contra la ciudadana YDEXIS LEANYS FERNÁNDEZ BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.196.775, domiciliada en El Vigía Estado Mérida y hábil, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Segundo: Se declara judicialmente reconocido el documento privado suscrito por la ciudadana Ydexi Leanys Fernández Briceño y los ciudadanos Elvia Julia Rodríguez y Emiro Fermín Mendoza Villalobos, corriente a los folios 03 al 04 del presente expediente contentivo del contrato de compra y venta de un bien inmueble.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, ocho (08) de diciembre del año 2010. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN R.

Exp. N° 2282-10
CERR/Djmr