REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 12-08-2010, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano PEDRO JOSE ZUÑIGA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.088.585, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. 5.512.997, Inpreabogado No. 32.327, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, por ruptura prolongada de sus vidas en común por estar separados de hecho de mutuo acuerdo desde el 18-06-2003, por más de cinco años, con la ciudadana NANCY MARY SALAS DE ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.001.120, domiciliada en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Por Auto de fecha 21-09-2010 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana NANCY MARY SALAS DE ZUÑIGA, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado como del Fiscal del Ministerio Público (folios 12, 13, 15 y 16), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 21 y 26 de octubre del 2010.

En horas de Despacho del día 29-10-2010 (folio 18), se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana NANCY MARY SALAS DE ZUÑIGA, ya identificada. En fecha 29-10-2010 (folio 21), se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes: El solicitante en su escrito libelar adujo, que en fecha 24-07-1.992, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NANCY MARY SALAS DE ZUÑIGA, ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo que consta del acta de matrimonio que produce junto con la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en La Palmita, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir. que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, por ruptura prolongada de sus vidas en común por estar separados de hecho de mutuo acuerdo desde el 18-06-2003, por más de cinco años, con la ciudadana NANCY MARY SALAS DE ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.001.120, domiciliada en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana NANCY MARY SALAS DE ZUÑIGA, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 29-10-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano PEDRO JOSE ZUÑIGA MORA, ya identificado, que no adquirieron bienes de fortuna y que no procrearon hijos. Que consigna copia mecanografiada del acta de matrimonio en virtud de la enmendadura que se observa en la copia certificada del acta de matrimonio.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta localidad de El vigía, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 29-10-09 (folio 21); este Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge solicitante manifestó en su escrito libelar, que en fecha 24-07-1.992, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NANCY MARY SALAS DE ZUÑIGA, ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo que consta del acta de matrimonio que produce junto con la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en La Palmita, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir. que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, por ruptura prolongada de sus vidas en común por estar separados de hecho de mutuo acuerdo desde el 18-06-2003, por más de cinco años, con la ciudadana NANCY MARY SALAS DE ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.001.120, domiciliada en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana NANCY MARY SALAS DE ZUÑIGA, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 29-10-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano PEDRO JOSE ZUÑIGA MORA, ya identificado, que no adquirieron bienes de fortuna y que no procrearon hijos. Que consigna copia mecanografiada del acta de matrimonio en virtud de la enmendadura que se observa en la copia certificada del acta de matrimonio.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2010 (folio 21), y no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido el cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano PEDRO JOSE ZUÑIGA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.088.585, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana NANCY MARY SALAS DE ZUÑIGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.001.120, domiciliada en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 24 de julio del año 1.992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio No. 113, folio No. 018 a su vuelto del año 1.992.


PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los un día del mes de diciembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.
La Sria