REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADOSEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente procedimiento judicial no contencioso, se inició por escrito contentivo de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE MEJORAS Y BIENECHURIAS, presentado en fecha 01-12-2010, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de ley, por el ciudadano DILMO DE JESUS OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.441.018, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Abg. EVER DE JESUS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 14.762.661, Inpreabogado No. 115.769, quien solicita de este Juzgado, se le declare título supletorio a su favor, de las mejoras constituidas por plantaciones o cultivos de plátanos y guanábanos, radicadas sobre un lote de terrenos baldío, el cual se encuentra dentro del área urbana del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en el sector La Pedregoza San Isidro de Onia, calle principal No.DDT-1213, asignado con el Código Catastral JAPU 5396. Con los siguientes linderos y medidas: frente, calle principal, en la medida de 17 metros; Fondo, con Pro-vivienda El Progreso, en la medida de 20,90 metros; Costado derecho, mejoras de Alfredo Ruíz, en la medida de 17,80 metros y Costado izquierdo, mejoras de Elizabeth Escalante, en la medida de 17,80 metros. Que dichas mejoras las adquirió originalmente por haberlas fomentado a sus propias expensas con trabajo, esfuerzo personal y dinero de su propio patrimonio. Que Previa declaración de los testigos FRANKLIN ALEXANDRO AVILAN GRACIA y JESUS ALBERTO NAVA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.977.481 y 11.915.701, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por auto de fecha 19-11-2010, el tribunal admite la solicitud y ordena la evacuación de los testigos, fijándoles el día y hora. En las oportunidades fijadas por el tribunal, los testigos rinden sus respectivas declaraciones conforme al interrogatorio formulado de viva voz (folios 11 y 12 y sus vueltos).
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Fotocopia de la cédula de la solicitante (folio2).
2) Planilla de Solvencia de Impuestos Municipales, Contribuyente DILMO DE JESUS OCHOA RODRIGUEZ, Dirección: sector la Pedregoza, San Isidro de Onia, calle principal No.DDT-1213, asignado con el Código Catastral JAPU 5396. (folio 7).
4) Plano de ubicación (folio 6).
5) Constancia de autorización para registrar documento notariado de las mejoras descritas con el No. catastral JAPU 5396 (folio 8).
6) Las declaraciones de los testigos FRANKLIN ALEXANDRO AVILAN GRACIA y JESUS ALBERTO NAVA JAIMES, ya identificados.
Revisada la documentación promovida por el solicitante, de donde se desprende que es propietario de las mejoras y bienechurías allí radicadas y consta la existencia de las mejoras descritas de las cuales solicita se declaren suficientes como título supletorio, de las declaraciones de las testigos FRANKLIN ALEXANDRO AVILAN GRACIA y JESUS ALBERTO NAVA JAIMES, (folios 11 y 12), siendo coincidentes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al aquí solicitante, y que si les consta que edificó esas mejoras con un valor de Bs. 3.000,00.
En orden a lo expuesto y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la presente solicitud y en consecuencia suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de las mejoras constituidas por plantaciones o cultivos de plátanos y guanábanos, ampliamente descritas en el encabezamiento de la presente sentencia, a favor del solicitante DILMO DE JESUS OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.441.018, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los un día del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diez de junio de dos mil nueve.-
199° y 150°
Cumplida como fue la presente solicitud se acuerda expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la totalidad de las presentes actuaciones, incluyendo la carátula, a fin de que sea archivada en este tribunal, e insértese al pie de la misma el contenido del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez certificadas las copias entréguese al solicitante las presentes actuaciones. Regístrese su salida.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
SECRETARIA,
ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas y se hizo entrega de las mismas al interesado, constante de folios útiles, quedó registrada su salida en el libro respectivo.
La Sria.
En fecha 13-07-09, el tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de lo solicitado, acordó que el solicitante aclare en el encabezamiento de la solicitud los defectos u omisiones, en cuanto a la ubicación, medidas y linderos del inmueble, e identificación de los documentos de adquisición y el documento que acredite en cuanto a la tercera persona que menciona como levantador de las mejoras bajo su dirección.
Por escrito presentado en fecha 20-07-09, el solicitante consignó a los autos escrito, aclarando los defectos u omisiones en cuanto a la ubicación, medidas y linderos del inmueble y la persona que menciona como levantador de las mejoras bajo su dirección; en la misma fecha fue agregado a los autos.
Por auto de fecha 21-07-09, el tribunal admite la solicitud y ordena la evacuación de los testigos, fijándoles el día y hora. En las oportunidades fijadas por el tribunal, los testigos rinden sus respectivas declaraciones conforme al interrogatorio formulado de viva voz (folios 30, 31,32, 33, 37 y 38.
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Copia fotostática simple del poder conferido al solicitante por la ciudadana GILMA ISABEL FONSECA PAYARES (folio 4, 5, 6, 7 y 8).
2) Original del documento de propiedad de los ciudadanos GILMA ISABEL FONSECA PAYARES y DANIEL POLO SIMANCAS (folios 9, 10, 11, 12 13), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 21, protocolo 1°, tomo 5°, trimestre 2°, de fecha 28-06-90.
3) Original del documento contentivo de la propiedad de las mejoras y bienechurías descritas en la solicitud, radicadas sobre el lote de terreno descrito propiedad de los solicitantes, y levantadas por el ciudadano ABRIL SALAZAR, según consta del contenido del documento que riela a los folios 14, 15, 16, 17, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 22, protocolo 1°, tomo 5, trimestre 2°, de fecha 25-06-2009.
3) Original del documento contentivo de la propiedad del terreno propio sobre el cual se hayan radicadas las mejoras y bienechurías descritas en la solicitud, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No.28, protocolo 1°, tomo 1°, trimestre 3°, de fecha 03-07-09.
Revisada la documentación promovida por el solicitante, de donde se desprende que es el propietario del terreno y de las mejoras y bienechurías allí radicadas; pero del documento contentivo de las mejoras y bienechurías, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No.28, protocolo 1°, tomo 1°, trimestre 3°, de fecha 03-07-09, consta la existencia de las mejoras descritas de las cuales solicita se declaren suficientes como título supletorio; observándose del contenido del mismo que fueron omitidos los linderos dentro de los cuales fueron levantadas las mejoras, siendo este un defecto de relevancia jurídica. Constatado como fue que el aquí solicitante, si bien es cierto, que es el propietario tanto del terreno como de las mejoras y bienechirías, carece como efectivamente se constata de los linderos, siendo este uno de los elementos indispensables para la identificación de los inmuebles. Este tribunal considera improcedente y no ajustada a derecho la declaración del presente título supletorio.
En orden a lo expuesto y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD y, en consecuencia insuficientes estas actuaciones para servir como TITUTLO SUPLETORIO DE PROPIEDAD del inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual esta constituida, ubicada en la avenida 04, con calle 02, No. 2-12, catastrados con el No.3771, del sector El Raicero, conocido como el Primero de Mayo, hoy sector Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sobre un lote de terreno propio, en una extensión de 130 metros cuadrados, compuesta de 04 habitaciones, 02 baños, 01 sala-comedor, una cocina, 02 garages, con sus respectivos portones, un porche, un enrejado al rededor de la casa, cuatro (04) puertas de madera, una (01) puerta de madera tallada, una (1) puerta de hierro, ocho (08) ventanas con enrejado, una (01) escalera para la segunda planta; con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: avenida 04 del sector, en la medida de QUINCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (15,10) metros cuadrados; FONDO, propiedad de José L. Rodríguez; COSTADO DERECHO: con propiedad de Zulia Medina, en la medida de DIECIOCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (18,30); COSTADO IZQUIERDO: calle 02 del sector, en la medidad de DIECIOCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (18,30). ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los cuatro dias del mes de Agosto de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
SECRETARIA,
ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cuatro de Agosto de dos mil nueve.-
199° y 150°
Cumplida como fue la presente solicitud se acuerda expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la totalidad de las presentes actuaciones, incluyendo la carátula, a fin de que sea archivada en este tribunal, e insértese al pie de la misma el contenido del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez certificadas las copias entréguese al solicitante las presentes actuaciones. Regístrese su salida.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
SECRETARIA,
ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas y se hizo entrega de las mismas al interesado, constante de 41 folios útiles, quedó registrada su salida en el libro respectivo.
La Sria.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADOSEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente procedimiento judicial no contencioso, se inició por escrito contentivo de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE MEJORAS Y BIENECHURIAS, presentado en fecha 07-07-09, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de ley, por el ciudadano DANIEL POLO SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.249.378, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana GILMA ISABEL FONSECA PAYARES, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.794.930, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Abg. JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, Inpreabogado No. 82.032, quien solicita de este Juzgado, se le declare título supletorio a su favor, de las mejoras y bienechurías de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicadas en la Avenida 04, con calle 02, No. 0-12, del sector El Raicero, conocido hoy como Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Mérida, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, previa declaración de los testigos MARIA DE JESUS TOME PRIM, LUIS ALFONSO MENDEZ, ELEUTERIO MENDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.118.476, 4.470.764 y 10.902.369, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 13-07-09, el tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de lo solicitado, acordó que el solicitante aclare en el encabezamiento de la solicitud los defectos u omisiones, en cuanto a la ubicación, medidas y linderos del inmueble, e identificación de los documentos de adquisición y el documento que acredite en cuanto a la tercera persona que menciona como levantador de las mejoras bajo su dirección.
Por escrito presentado en fecha 20-07-09, el solicitante consignó a los autos escrito, aclarando los defectos u omisiones en cuanto a la ubicación, medidas y linderos del inmueble y la persona que menciona como levantador de las mejoras bajo su dirección; en la misma fecha fue agregado a los autos.
Por auto de fecha 21-07-09, el tribunal admite la solicitud y ordena la evacuación de los testigos, fijándoles el día y hora. En las oportunidades fijadas por el tribunal, los testigos rinden sus respectivas declaraciones conforme al interrogatorio formulado de viva voz (folios 30, 31,32, 33, 37 y 38.
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Copia fotostática simple del poder conferido al solicitante por la ciudadana GILMA ISABEL FONSECA PAYARES (folio 4, 5, 6, 7 y 8).
2) Original del documento de propiedad de los ciudadanos GILMA ISABEL FONSECA PAYARES y DANIEL POLO SIMANCAS (folios 9, 10, 11, 12 13), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 21, protocolo 1°, tomo 5°, trimestre 2°, de fecha 28-06-90.
3) Original del documento contentivo de la propiedad de las mejoras y bienechurías descritas en la solicitud, radicadas sobre el lote de terreno descrito propiedad de los solicitantes, y levantadas por el ciudadano ABRIL SALAZAR, según consta del contenido del documento que riela a los folios 14, 15, 16, 17, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 22, protocolo 1°, tomo 5, trimestre 2°, de fecha 25-06-2009. 3) Original del documento contentivo de la propiedad del terreno propio sobre el cual se hayan radicadas las mejoras y bienechurías descritas en la solicitud, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No.28, protocolo 1°, tomo 1°, trimestre 3°, de fecha 03-07-09. Revisada la documentación promovida por el solicitante, de donde se desprende que es el propietario del terreno y de las mejoras y bienechurías allí radicadas; pero del documento contentivo de las mejoras y bienechurías, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No.28, protocolo 1°, tomo 1°, trimestre 3°, de fecha 03-07-09, consta la existencia de las mejoras descritas de las cuales solicita se declaren suficientes como título supletorio; observándose del contenido del mismo que fueron omitidos los linderos dentro de los cuales fueron levantadas las mejoras, siendo este un defecto de relevancia jurídica. Constatado como fue que el aquí solicitante, si bien es cierto, que es el propietario tanto del terreno como de las mejoras y bienechirías, carece como efectivamente se constata de los linderos, siendo este uno de los elementos indispensables para la identificación de los inmuebles. Este tribunal considera improcedente y no ajustada a derecho la declaración del presente título supletorio.
En orden a lo expuesto y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la presente solicitud y en consecuencia suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD del inmueble constituido por una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Avenida 04, con calle 02, No. 2-12, catastrados con el No. 3771, del sector El Raicero, conocido como el Primero de Mayo, hoy sector Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sobre un lote de terreno propio, en una extensión de 130 metros cuadrados, compuesta de 04 habitaciones, 02 baños, 01 sala-comedor, una cocina, 02 garages, con sus respectivos portones, un porche, un enrejado al rededor de la casa, cuatro puertas de madera, una puerta de madera tallada, una puerta de hierro, ocho ventanas con enrejadouna vez que el solicitante suministre e identifique el número de testigos a declarar. Por diligencia de fecha 27-05-09, el solicitante a través de su apoderada judicial suministró e identificó el número de los testigos a presentar. Por auto de fecha 02-06-09, el tribunal fijó oportunidad para el tercer día de despacho siguiente, a las nueve, diez y once de la mañana, para que el solicitante presente a los testigos. A los folios 19 y 20, riela declaración de los testigos JOSE DE LOS SANTOS MONTAÑEZ e IRMA DEL COROMOTO MONTAÑEZ DE ACOSTA, en la oportunidad legal señalada por el tribunal, quienes respondieron al interrogatorio que aparece formulado en la solicitud, siendo coincidentes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a todos los aquí solicitantes, que son vecinos; que igualmente conocieron a la señora ILCE AIDA GUILLEN GUTIERREZ, desde hace 24 años y que fueron vecinos de la Bubuquí, que ella falleció y le consta que los aquí solicitantes son sus hijos y únicos herederos, que no tenía esposo. En consideración de los elementos de autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ILCE AIDA GUILLEN GUTIERREZ, a sus hijos JHONNY ALBERTO GUILLEN, JOSE ELIEZER GUILLEN, SIOLY YSELA SAEZ GUILLEN, ODAISY SAEZ GUILLEN, YDIS YAMILEX SAEZ GUILLEN, ROBERTH ENRIQUE SAEZ GUILLEN, ROMEL ELBANO SAEZ GUILLEN, ROMER ALEXIS SAEZ GUILLEN Y ROLANDO RAFAEL SAEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.204.112, 8.501.849, 9.398.718, 11.216.345, 11.221.645, 11.222.577, 13.283.590, 13.283.588 y 14.249.430, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su orden, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diez días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
SECRETARIA,
ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diez de junio de dos mil nueve.-
199° y 150°
Cumplida como fue la presente solicitud se acuerda expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la totalidad de las presentes actuaciones, incluyendo la carátula, a fin de que sea archivada en este tribunal, e insértese al pie de la misma el contenido del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez certificadas las copias entréguese al solicitante las presentes actuaciones. Regístrese su salida.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
SECRETARIA,
ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas y se hizo entrega de las mismas al interesado, constante de folios útiles, quedó registrada su salida en el libro respectivo.
La Sria.
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