REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO


GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece de diciembre de dos mil diez.
200° y 151°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No. 907-09; DEMANDANTE: RONDON DE PLATA MARIA AURORA. MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE POPR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO. DEMANDADO. YEPEZ SANCHEZ DUVIS ELENA. FECHA DE ENTRADA: 01-07-09. Que la parte actora ciudadana MARIA AURORA RONDON DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.001.678, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana DUVIS ELENA YEPEZ SANCHEZ, colombiana, de este mismo domicilio; ha permanecido inactiva y no ha realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la última actuación procedimental por diligencia de fecha 22-07-09, hasta la presente fecha el lapso de 01 año, 05 meses, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía; por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la notificación de las partes demandante y demandada ciudadanas MARIA AURORA RONDON DE PLATA y DUVIS ELENA YEPEZ SANCHEZ, ya identificadas, una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boleta de notificación y hágase entrega de la misma al Alguacil de este

Juzgado a fin de que la haga efectiva. Una vez firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró la boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.
la Sria













GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticinco de junio de dos mil siete.
197° y 148°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No. 243-99; DEMANDANTE: RONDON ZAMBRANO HECTOR. DEMANDADO: RODRIGUEZ NERIO ALFONSO. MOTIVO: POR COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 16-09-99. Que la parte actora ciudadano HECTOR RONDON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.489.641, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, contra el ciudadano NERIO ALFONSO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.771.119, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la intimación del demandado, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 14-11-95 hasta la presente fecha el lapso de 11 años, 07 meses y 11 días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía; por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la notificación de la parte demandante ciudadano HECTOR RONDON ZAMBRANO, una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boleta de notificación y hágase entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, en la sede de este Tribunal y quede constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades legales. Una vez firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró las boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.
La Sria
GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticinco de junio de dos mil siete.
197° y 148°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No. 815-06; DEMANDANTE: ROJO CHIRINOS ANDY ASDRUBAL. DEMANDADO: GARCIA JORGE RICARDO. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 30-11-06. Que la parte actora Abg. ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, Inpreabogado No. 103.148, , titular de la cédula de identidad No. 14.929.813, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANONIMA CORPORACION FRIO CARUCCHI S. A. ( CORFRICARSA), domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 20, tomo 123-A, de fecha 26-10-95; contra el ciudadano JORGE RICARDO GARCIA SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. 4.699.890, domiciliado en el Centro Turístico El Frontino, Av. Rotary La Vega, vía Mérida, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la intimación del demandado, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 30-11-06 hasta la presente fecha el lapso de 06 meses y 25 días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía; por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación del demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Por5 cuanto el domicilio procesal indicado se encuentra en la Avenida México entre calles Buenos Aires y Río de Janeiro, sector La Plata, Edificio El Esfuerzo, Edificio Cofricarsa, Valera Estado Trujillo, líbrese exhorto al Juzgado del Municipio Valera, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este tribunal por auto de fecha 06-12-06 y no practicada. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró las boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.
La Sria




















GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, primero de septiembre de dos mil tres.
193° y 144°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que la parte actora ciudadano JOAQUIN MUÑOZ CALDERON, titular de la cédula de identidad No. 9.025.956, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, habiendo transcurrido desde la última actuación en acta de embargo de fecha 20-06-2001, el lapso de 02 años, 02 meses y 17 días, sin que la actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía conforme al auto dictado por este tribunal en fecha 21-06-2001, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Se suspende la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada empresa, decretado por este tribunal por auto de fecha 28-05-2001 y no practicado. Se acuerda la notificación de las partes demandante y demandada, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró las boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.
La Sria

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dos de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el ciudadano CARRASQUERO ABREU JHANIER JOSE; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, signada con el No.664-2.003, que la parte actora Abg. RAFAEL ANGEL MORA, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, siendo su última actuación por diligencia de fecha 14-05-2003, ni ha gestionado la citación del demandado; habiendo transcurrido desde esta última actuación de la parte actora 01 año y 26 días, sin que la actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía a la parte actora, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. En consecuencia se suspende la medida de Secuestro decretada por este Juzgado por auto de fecha 28-05-2003, y no practicada por no constar de autos, sobre un vehículo con las siguientes características: clase: CAMION; modelo año: 1.999; serial de carrocería: 8YTKF37H6X8-A29564; Catálogo: CAT.3M8 59P-VAD; tipo: ESTACAS; modelo vehículo: F-350; serial motor: X-A299564; color: EXT. AZUL; marca: FORD; placa: 59P-VAD; uso: CARGA. Se acuerda notificar a la parte actora, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boletas de notificación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró la boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.

La Sria





GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
195° y 146°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No. 304-99; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que la parte actora ciudadano LUIS MARX RODRIGUEZ VELEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.241.441, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con domicilio procesal en la Avenida 16, edificio Rima, piso 02, Oficina 02, El Vigía, Estado Mérida, asistido por el Abg. GENARO PEREIRA BARROETA, titular de la cédula de identidad No. 2.787.824, Inpreabogado No. 12.421, contra la ciudadana MARIA FILOMENA RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante titular de la cédula de identidad No. 3.002.317, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la citación de la demandada MARIA FILOMENA RAMIREZ MORALES, ni realizado en el expediente ninguna actuación o acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 10-11-98 hasta la presente fecha 28-09-05, el lapso de 06 años y 11 meses, sin que el actor haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía; por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Se suspende la medida preventiva de secuestro sobre un cubículo signado con el No. 19 del galpón L, el cual forma parte del Mercado Campesino, el cual es propiedad de la Municipalidad de Alberto Adriani, Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Pedregoza de este Municipio ya Expresado, decretado por el fenecido tribunal Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de esta misma Circunscripción Judicial y practicado por ese mismo tribunal según consta del acta de fecha 12-11-98, contenida en los folios 02 y 03 del cuaderno de secuestro. Se acuerda la notificación de la parte demandante ciudadano LUIS MARX RODRIGUEZ VELEZ, una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Una vez firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO




LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró las boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.
La Sria