REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 19-03-2010, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios, como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadanos YLDA MARGARITA VERGARA DE GUILLEN, YANIT DEL CARMEN GUILLEN VERGARA, GERARDO GUILLEN VERGARA, JOSE OROSMAN GUILLEN VERGARA Y GUMERSINDIO GUILLEN VERGARA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los cuatro últimos, titulares de la cédula de identidad No. 9.021.151, 9.197.594, 9.197.593, 9.396.416 y 9.396.415, respectivamente, domiciliados en Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, todos con el carácter de herederos a título universal del ciudadano SABINO GUILLEN ARAQUE, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.448.134, fallecido ab-intestato el día 30-07-07, y con el carácter de coherederos del ciudadano JOSE HECTOR GUILLEN VERGARA, quien también fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.448.134, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y la primera nombrada a demás en su propio nombre, asistidos de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado No. 10.469, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA, contra la ciudadana RAMILSA GUILLEN VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.236.237, con domicilio en la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.


PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 12-03-2010, El tribunal ordenó la citación de la demandada RAMILSA GUILLEN VERGARA, ya identificada, para dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, más un día que se le conde como término de distancia, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citada personalmente la demandada de autos, lo que consta de la declaración del alguacil de fecha 28-04-2010, a los folios 15, 16 y 17. En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, la demandada de autos a través de su apoderada judicial JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, compareció y ejerció su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 25-04-2010 (folios del 19 al 22). Por escritos presentados en fechas 08 y 16 de junio de 2010, tanto la parte demandada como la actora promueven pruebas a su favor (folios del 27 al 29). Por auto de fecha 28-06-2010, el tribunal admite las pruebas, a excepción de las pruebas de informes promovidas en los particulares Tercero, Ordinal 2° y Quinto, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por la parte actora; ordena la evacuación de los testificales en las oportunidades señaladas. En cuanto a la prueba de experticia fija la oportunidad de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 01-07-2010, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, quien conforme al artículo 499 del Código adjetivo, procede a tachar formalmente todos los testigos promovidos por la parte actora (folio 32 y su vuelto), por estar incursos en la inhabilidad para declarar establecida en el artículo 479 del Código adjetivo. El día y hora fijados para la evacuación de los testificales, la parte promovente no cumplió con la carga de presentar los testigos en las oportunidades señaladas; el tribunal declaró desiertos los respectivos actos (folios del 33 y su Vto., 37 y su Vto. Y 37). El día y hora fijado para el nombramiento de perito avaluador, el tribunal declaró desierto el acto, por cuanto las partes no se hicieron presentes, y acordó decidir lo conducente en cuanto a la nueva oportunidad solicitada por la actora promovente por diligencia de fecha 01-07-2010 (folios 34 y 36), Por auto de fecha 07-07-2010, el tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos LUIS ALICIO ORTIZ VELASCO, RUTH TERESA AGREDO DE ORTIZ Y MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ RAMIREZ, NESTOR ALFONSO DURAN GUTIERREZ Y MARIA GREGORIA ROA PEREZ, conforme a lo solicitado por la parte promovente (folio 39). Por actas de fecha 16-07-2010, fueron declarados desiertos (folios 40, 41 y 42), y por acta de fecha 19-07-2010 (folio 43). En la oportunidad señalada la testigo MARIA GREGORIA ROA PEREZ, rindió su respectiva declaración (folios 44 y 45). Por auto de fecha 21-07-2010, el tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos LUIS ALICIO ORTIZ VELASCO, RUTH TERESA AGREDO DE ORTIZ Y MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ RAMIREZ, conforme a lo solicitado por la parte promovente (folio 46). Por actas de fecha 27-07-2010, fueron declarados desiertos (folios del 48 al 49). Por auto de fecha 30-07-2010, el tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos LUIS ALICIO ORTIZ VELASCO, RUTH TERESA AGREDO DE ORTIZ Y MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ RAMIREZ, conforme a lo solicitado por la parte promovente (folio 50). En la oportunidad señalada solamente compareció la testigo RUTH TERESA AGREDO DE ORTIZ (folios 54 y 55); los demás declarados desiertos a los folios 53 y 56). Por diligencia de fecha 02-08-2010, la actora promovente desiste de la prueba de experticia (folio 51). Por auto de fecha 11-08-2010, el tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo NESTOR ALFONSO DURAN GUTIERREZ, conforme a lo solicitado por la parte promovente (folio 57). En la oportunidad señalada rindió su respectiva declaración (folio 58). Solamente la parte demandada a través de su apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal presentó Informes, por escrito presentado en fecha 22-10-2010.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
De la parte actora en el libelo de la demanda: Esgrimen que como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 12-07-2006, bajo el No. 3, folios 10 al 13, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 3°, su causante, debidamente autorizado por su cónyuge la primera de las prenombradas YLDA MARGARITA VERGARA DE GUILLEN, que por no saber leer y escribir firmó a su ruego el ciudadano HUMBERTO RAMON CONTERAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.217.341, del mismo domicilio, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente a la hija de ambos y hermana de los cinco últimos nombrados, RAMILSA GUILLEN VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.236.237, también del mismo domicilio; unas mejoras constituidas por una casa para habitación, compuesta de tres dormitorios, dos baños, una sala y un patio, construida sobre un terreno baldío; ubicada en la referida población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, calle Fundación, en la de medida de 8,58 metros; Fondo, mejoras de Lino Quintero, en la medida de 9,45 metros; Lado derecho, mejoras de Lino Quintero, en la medida de 21,75 metros; Lado izquierdo, mejoras que son o fueron de Jesús Ledezma, en igual medida anterior. Por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo recibidos a su satisfacción.
Pero que es el caso, que el consentimiento de la cónyuge como de su causante SABINO GUILLEN ARAQUE, fue obtenido mediante maquinaciones desplegadas por la presunta compradora aquí demandada, quien le solicitó a los vendedores que le garantizaran un crédito que le habían concedido, con hipoteca sobre el inmueble objeto del contrato y eso fue lo que creyeron estar firmando, aprovechándose del parentesco de consanguinidad y grado de confianza con los vendedores, quienes son personas del campo, de escaso nivel cultural, que no saben leer, ni escribir, por un precio que no estaba ajustado al valor real, puesto que el inmueble tenía para la fecha de la presunta operación de compraventa, un precio superior, aunado al hecho de que a la presunta compradora no le egresó esa cantidad de dinero y no fue hasta que falleció nuestro causante SABINO GUILLEN ARAQUE, que tuvieron conocimiento de la verdadera naturaleza de la operación celebrada, puesto que hasta esa fecha no se había ejecutado el contrato de compra venta, ya que el inmueble continuaba bajo la posesión de los vendedores.
Que las maquinaciones dolosas a las que se refieren fueron de tal gravedad de que la cónyuge firmante y su causante hubieran conocido la verdadera naturaleza del contrato no lo hubieran celebrado; que es por ello que le demandan para que convenga en la nulidad absoluta de la operación de compra venta contenida en el precitado instrumento registrado y, en consecuencia, restituya al patrimonio de la primera de las demandantes y sucesores del prenombrado causante SABINO GUILLEN ARAQUE, el inmueble en cuestión y, de no convenir la demandada así sea declarado por el tribunal a su cargo con la correspondiente condenatoria en costas. Fundamentada en los artículos 1.146, 1.154 y 1346 del Código Civil.


De la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda: Que los actores saben y les consta fehacientemente que por documento firmado ante el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que el ciudadano SABINO GUILLEN ARAQUE, debidamente autorizado por su cónyuge la primera de las prenombradas YLDA MARGARITA VERGARA DE GUILLEN, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente a su poderdante RAMILSA GUILLEN VERGARA, ya identificada, unas mejoras constituidas por una casa para habitación, que describen en el libelo de la demanda, construida sobre un terreno baldío; ubicada en la referida población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo recibidos a su satisfacción.
Que aun cuando se trata de un documento público firmado por ambas partes, con las formalidades de ley, en presencia y ante el ciudadano Registrador Público, seguidamente dicen todo lo contrario tres años después, al alegar problemas en cuanto al consentimiento legitimamente manifestado y alegar frases como presunta compradora y supuestos vendedores, que es todo lo contrario a lo primeramente afirmado: Que el consentimiento de la cónyuge como de su causante SABINO GUILLEN ARAQUE, fue obtenido mediante maquinaciones desplegadas por la presunta compradora aquí demandada, quien le solicitó a los supuestos vendedores que le garantizaran un crédito que le habían concedido, con hipoteca sobre el inmueble objeto del contrato y eso fue lo que creyeron estar firmando, aprovechándose del parentesco de consanguinidad y grado de confianza con los vendedores, quienes son personas del campo, de escaso nivel cultural, que no saben leer, ni escribir.
Es de resaltar que es falso lo alegado por los actores, y por ello lo niego de la manera más categórica posible, ya que como consta en el documento público registrado, el vendedor y su cónyuge manifestaron su consentimiento de vender en forma pura y simple, por documento registrado y los dos testigos instrumentales al concurrir ante su Despacho y otorgar el documento, además de que el vendedor si sabía leer y escribir, ya que consta en el documento que estampó su firma autógrafa y su cónyuge quien si lo hizo a ruego, estampando sus huellas dígito pulgares, y no como alega el actor que no sabían leer, ni escribir.
Que igualmente mas adelante se contradicen nuevamente, ya que en el segundo párrafo del libelo ya habían manifestado, por la cantidad de Bs. 20.000.000, que dijo haber recibido y después dicen todo lo contrario de que a la supuesta vendedora no le egresó esa cantidad de dinero, ni a los supuestos vendedores les ingresó el dinero, hechos estos que son falsos y no tienen asidero alguno, ni se sostienen en el tiempo, ya que tienen un documento público que demuestra y prueba que el vendedor recibió esa cantidad de dinero en efectivo.
Que seguidamente los actores dentro de su pretensión alegan otro elemento, al manifestar “Por un precio que no estaba ajustado al valor real, puesto que el inmueble tenía para la fecha de la…….. un precio superior…..”
Hecho este del supuesto precio superior que es incierto, por cuanto el precio establecido y convenido por las partes para el momento de la negociación, fue de Bs. 20.000,00, el precio que ambas partes fijaron y estimaron como justo, tomando en cuenta que se encuentra ubicado en una zona rural y ese era el precio estimado para ese momento, además de las condiciones en que se encontraba el inmueble y las reparaciones que había que hacerle a la casa y las remodelaciones urgentes.
Que los actores igualmente alegan: “Que no fue sino hasta después de la muerte de su causante, que tuvieron conocimiento de la verdadera naturaleza de la operación celebrada, puesto que hasta esa fecha no se había ejecutado el contrato de compra venta, ya que el inmueble continuaba bajo la posesión de los vendedores.
Hecho este que es falso, puesto que la cónyuge del vendedor firmó ante el Registrador y testigos y sabía perfectamente de la venta efectuada; que la aquí compradora demandada tiene mas de 13 años viviendo en la casa a la vista del público y frente a terceros, por lo que esa falso que no estaba en posesión del inmueble para el momento de la negociación, sino por el contrario tenía más de 10 años de estar viviendo en el inmueble y ocupándolo,
Luego alegan los demandantes que las maquinaciones dolosas fueron de tal gravedad, que silos vendedores hubieren conocido la verdadera naturaleza del contrato, no lo hubieran celebrado, que por ello le demandan para que convenga en la nulidad absoluta de la operación de compra venta y en consecuencia restituya el patrimonio.
Que niega y rechaza la demanda en cada una de sus partes por improcedente tanto en los hechos como en el derecho, además de no tener prueba alguna de las supuestas maquinaciones que alegan. Que el vendedor ni siquiera interpuso reclamo y ahora sus herederos después de 03 años de su muerte intentan la acción, que debió ser intentada por el vendedor, por ser fundamentada en supuestos vicios del consentimiento y no por terceras personas interesadas.
Fundamenta la improcedencia de la acción en el artículo 1387 del Código Civil, por no haber presentado ningún otro elemento probatorio o principio de prueba por escrito que demuestre su pretensión y de querer fundamentar los hechos en la declaración de testigos, que esta norma prevé la imposibilidad de la prueba testimonial para comprobar lo contrario a lo establecido en documento público o privado.
Que los actores pretenden que se declare la nulidad absoluta del documento de propiedad de su representada, registrado con todas las formalidades legales y que no consta que la actora haya alegado el incumplimiento, lo que hace improcedente la demanda.
Que impugna el valor de la estimación de la demanda fijado por el acto en Bs. 20.000,00 ya que el valor mínimo promedio del inmueble sobre el cual se refiere el documento cuya nulidad demanda es la cantidad de Bs. 250.000,oo.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para decidir sobre el fondo de la controversia pasa a analizar como punto previo a la sentencia, los alegatos de la demandada con ocasión del valor de la estimación de la demanda. La demandada de autos dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la misma impugnó el monto estimado establecido en el libelo de demanda de Bs. 20.000,00; por cuanto para esta fecha el valor actual mínimo promedio del inmueble sobre el cual se refiere el documento cuya nulidad demanda es la cantidad de Bs. 250.000,oo.

Ahora bien, el tribunal en virtud de la impugnación de la estimación de la demanda, que por cuanto la estimación de Bs. 20.000,00 es insuficiente , en virtud de que el valor actual del inmueble es de Bs. 250.000,00; procede al análisis del artículo 38 adjetivo procesal, tomando en cuenta el fundamento de hecho de la demanda centrado en vicios del consentimiento, cuyo fundamento jurídico se apoya en el quebranto de los requisitos para la validez de los contratos, invocando la nulidad absoluta de la venta. Siendo que la estimación de la demanda formulada por los actores recae sobre el valor de la negociación impugnada por maquinaciones dolosas, que influyeron en la voluntad del vendedor, haciendo justamente hincapié en el precio irrito de la negociación, retrotrayendo la acción a la fecha de la realización del acto, por obedecer la calificación que los actores invocaron a infracción de normas de orden público absoluto. Dada la importancia de la cuantía para determinar la competencia del tribunal, que se desprende del primer aparte del precitado artículo 38, el tribunal verifica que efectivamente la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 20.000,00 lo hace competente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa. Así queda establecido.

Ahora bien, decidida la impugnación sobre la estimación de la demanda como punto previo a la sentencia, este tribunal pasa decidir sobre el fondo de la controversia, y para emitir el pronunciamiento de fondo observa, que los actores aducen que actúan en su carácter de herederos a título universal del ciudadano SABINO GUILLEN ARAQUE, y con el carácter de coherederos del ciudadano JOSE HECTOR GUILLEN VERGARA, y para acreditar el carácter que se atribuyen acompañan como instrumento fundamental de la demanda, una copia simple del Acta de Defunción del causante ascendiente SABINO GUILLEN ARAQUE, que manifiestan era su padre. Pues si bien es cierto, que manifiestan como fundamento de hecho, que sus padres SABINO GUILLEN ARAQUE y la ciudadana YLDA MARGARITA VERGARA DE GUILLEN, fueron objeto de dolo al ser manipulados por la ciudadana RAMILSA GUILLEN VERGARA, hija de la primera de los actores y hermana de los demás, viciando la manifestación de voluntad del vendedor y de su cónyuge y por ende el consentimiento.

Pero es el caso, que si uno de los otorgantes, resultó afectado del consentimiento, por cuanto si manifestó su voluntad y acuerdo en el negocio en forma libre, lo hizo impulsado por lograr un fin del cual se le hizo creer y bajo esa creencia otorgó su voluntad; de lo cual puede pedir la nulidad del documento, así como sus herederos, en tal caso, como se trata de una venta protocolizada, sus herederos tienen la obligación de declarar el bien inmueble vendido, si la venta ocurrió en el año anterior a su fallecimiento, por quien esté llamado a sucederle, ello se desprende del artículo 18 de la ley sucesoral.

Aunado al hecho que los herederos del causante SABINO GUILLEN ARAQUE, no acreditaron su condición de cónyuge, ni de hijos; que el único instrumento fundamental de la demanda que es el acta de defunción del causante SABINO GUILLEN ARAQUE, riela en copia simple al folio 5, siendo que toda vez que se trate de un documento de carácter administrativo para que surta sus plenos efectos jurídicos debe ser producido en su original o en copia fotostática certificada; por lo que este tribunal no la aprecia, ni le acuerda ningún valor fidedigno. Por todo lo expuesto, no le queda ninguna otra alternativa al tribunal, sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos YLDA MARGARITA VERGARA DE GUILLEN, YANIT DEL CARMEN GUILLEN VERGARA, GERARDO GUILLEN VERGARA, JOSE OROSMAN GUILLEN VERGARA Y GUMERSINDIO GUILLEN VERGARA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los cuatro últimos, titulares de la cédula de identidad No. 9.021.151, 9.197.594, 9.197.593, 9.396.416 y 9.396.415, respectivamente, domiciliados en Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, todos con el carácter de herederos a título universal del ciudadano SABINO GUILLEN ARAQUE, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.448.134, fallecido ab-intestato el día 30-07-07, y con el carácter de coherederos del ciudadano JOSE HECTOR GUILLEN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.448.134, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y la primera nombrada a demás en su propio nombre; por NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA-VENTA; contra la ciudadana RAMILSA GUILLEN VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.236.237, con domicilio en la población de Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parta actora constituyó apoderada judicial a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, según consta de poder Apud Acta al folio 14, de fecha 09-04-2010; la demandada de autos RAMILSA GUILLEN VERGARA, constituyó apoderado judicial que la representara en la causa al Abg. JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, según consta de poder Apud Acta al folio 18, de fecha 10-05-2010.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de a Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo certifico.
La Sria