REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, quince de diciembre de dos mil diez.
200° y 151°
Vista la transacción celebrada entre la parte demandada ciudadana MARIA ELENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.894.975, asistido del Abg. RAMON ENRIQUE BALZA, titular de la cédula de identidad No. 9.471.109, Inpreabogado No. 96.298, y la parte actora Abg. ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.037.557, Inpreabogado No. 40.832, contenida en el Acta de Embargo levantada al efecto por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29-11-2010 (folios 8, 9, 10 y 11) del Cuaderno de Embargo Preventivo, en el cual la demandada ofrece el pago de la cantidad de Bs. 12.000,00 a la parte demandante, en el mismo acto la cantidad de Bs. 1.000,00 en efectivo; el segundo pago por la cantidad de Bs. 4.000,00 en cheque No. 85000449 del Banco del Tesoro; el tercer pago por la cantidad de Bs. 3.000,00 en cheque de la misma cuenta y del mismo Banco y otro cheque por la cantidad de Bs. 4.000,00 en cheque de la misma cuenta y del mismo Banco, todos con fecha 29-11-2010, a favor de ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ. El demandante, declara que acepta el pago en los precitados cheques, una vez efectivos dará por cancelados dichos conceptos y nada queda a deberle. Este Tribunal observa, que la demandada ofrece al demandante el pago en cheques librados por un monto determinado y aceptado por el demandante. Siendo que la transacción es un acto de autocomposición procesal y que versa sobre derechos disponibles y sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones; este tribunal procede y de inmediato le imparte su homologación, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y acuerda suspender la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal y no ejecutada, sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Conforme a lo solicitado no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste de autos la efectividad de los cheques para la cancelación de la obligación contraída.


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.