JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010).
200° Y 151°
SOLICITANTE: DEISY CAROLINA RAMIREZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.559.004, residenciada en la población de Túcani, carretera vía Santa María, Conjunto Residencial Tucani, calle 1, casa N°18, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistida por la Abogado MIRSA ELENA FLORES DE CASAÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.036.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.097, del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana DEISY CAROLINA RAMIREZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.559.004, residenciada en la población de Túcani, carretera vía Santa María, Conjunto Residencial Tucani, calle 1, casa N|18, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistida por la Abogado MIRSA ELENA FLORES DE CASAÑAS titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.036.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.097, del mismo domicilio y hábil. Por medio del cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2010, fue admitida la presente solicitud, y siendo como es este Tribunal competente por el territorio y la materia, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado. El día veinte (20) de septiembre de 2010, se citó a la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SANE REA TORRES. El día veinte (20) de septiembre de 2010, oportunidad procesal para que tuviese lugar la comparecencia del ciudadano SANE REA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.871.404, el Tribunal dejó constancia siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m) que la citada no se presentó al acto fijado. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia de la Cédula de Identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DEISY CAROLINA RAMIREZ ABREU y SANE REA TORRES, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2005, Acta Nº 76, folio 76, expedida por la Oficina de Registro Civil de La Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Copia de la Cédula de Identidad del cónyuge. CUARTO: Constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal “Conjunto Residencial Tucaní”. QUINTO: En la presente solicitud la demandante ciudadana DEISY CAROLINA RAMIREZ ABREU, manifiesta que ella y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual fue ratificado por su cónyuge SANE REA TORRES. SEXTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DEISY CAROLINA RAMIREZ ABREU y SANE REA TORRES, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2005, Acta Nº 76, en fecha doce (12) de mayo de 2005.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente N° 956-10. DEMANDANTE: DEISY CAROLINA RAMIREZ ABREU. DEMANDADO: SANE REA TORRES. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010).-
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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