REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nro. 2.844-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YONHY GERARDO ANGULO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.475.257, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.428.056, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.721 y hábil ------------------------
DEMANDADO: YANNY DEL CARMEN ARAUJO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.522.773, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO------------------------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano YONHY GERARDO ANGULO DUGARTE, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SÁNCHEZ, contra la ciudadana YANNY DEL CARMEN ARAUJO ARAUJO, todos plenamente identificados en autos, con fundamento en los artículos 33 y 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha primero (01) de noviembre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la ciudadana YANNY DEL CARMEN ARAUJO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.522.773, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación, ubicada en El Moral, sector La Lagunita, parte baja, casa sin número, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, estado Mérida. Asimismo; señala la parte demandante que las mensualidades vencidas de los últimos cinco meses de la relación arrendaticia no le han sido canceladas por la arrendataria, es decir, que la misma ha dejado de pagar desde el mes de marzo hasta el mes de julio de 2010, incurriendo con ello en las previsiones establecidas en el Articulo 34 Literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Aduce además, que el día diecinueve de noviembre de 2009, acudieron a la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato del Municipio Campo Elías, a objeto de dar por terminada la relación arrendaticia, de todo lo cual se firmó un acta, signada con el Nº 073/11/09, la cual contenía un convenimiento que fue incumplido por la arrendataria y que muchas han sido las veces que le ha manifestado a la deudora que cancele los cánones de arrendamiento vencidos, hecho que no ha sido posible resolver. Por todo ello, es que demanda a la ciudadana: YANNY DEL CARMEN ARAUJO ARAUJO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y en consecuencia a la entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas, así como la cancelación de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, mas los que se sigan venciendo hasta el final del litigio y sea condenado al pago de las costas y costos procesales. Fundamenta la demanda en el artículos 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) equivalentes a 23.7 unidades tributarias. En fecha diez (10) de agosto de 2010, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda (folio 8). En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010, el ciudadano YONHY GERARDO ANGULO DUGARTE confirió poder apud-acta de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al Abogado en Ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SÁNCHEZ (folio 10). En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, mediante diligencia el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, solicita se cite a la demandada (folio 11). En fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YANNY DEL CARMEN ARAUJO ARAUJO (folio 12). Por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil diez (2.010), el Tribunal exhorta a las partes en conflicto a una reunión conciliatoria para el día Lunes quince (15) de noviembre de 2010 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.) con el objeto de poner fin al conflicto planteado (Folio 14). En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, mediante diligencia el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, solicita el cómputo de los días transcurridos desde el día de la citación de la parte demandada, con el objeto de demostrar que la misma, incurrió en confesión ficta, prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promovió como prueba a favor de su representado la confesión ficta en que incurrió la demandada con todos los efectos que ella produce. (Folio 15). Por autos de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2.010), el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y admite las pruebas promovidas por la parte demandante (Folios 16 y 17).
LAPSO PROBATORIO
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia promovió como prueba a favor de su representado, LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada con todos los efectos que ella produce, inserta al folio 15. El Tribunal dicta auto en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2.010) y admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, promovidas por la parte demandante, (Folio 17).
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Por consiguiente, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió la demandada. Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
De la Confesión Ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YANNY DEL CARMEN ARAUJO ARAUJO (folio 12). En tal virtud se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”
Aunado a ello, señala el procesalísta ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”
Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, la demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuara lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por la demandada, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.
III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. Ahora bien, la parte demandante señala en su libelo que en fecha primero (01) de noviembre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la ciudadana YANNY DEL CARMEN ARAUJO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.522.773, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación, ubicada en El Moral, sector La Lagunita, parte baja, casa sin número, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, estado Mérida. Asimismo; señala la parte demandante que las mensualidades vencidas de los últimos cinco meses de la relación arrendaticia no le han sido canceladas por la arrendataria, es decir, que la misma ha dejado de pagar desde el mes de marzo hasta el mes de julio de 2010, incurriendo con ello en las previsiones establecidas en el Articulo 34 Literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Al respecto, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que la relación arrendaticia entre las partes del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo indeterminado, conforme lo establece el artículo 1600 del Código Civil, hecho que así lo reconocen las partes en litigio.
Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo. En consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta por estar fundamentada en una de las causales taxativas del artículo 34 eiusdem. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso sub judice, la parte actora señala que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo hasta el mes de julio de 2010, incurriendo con ello en las previsiones establecidas en el Articulo 34 Literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es de observar, que el arrendador y parte actora en el presente juicio, señala que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300.000,00) que La ARRENDATARIA se ha negado a pagar. En consecuencia, la demandada bajo los términos anteriormente expuestos, no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y así se decide.
Ahora bien, solicita la parte demandante en su libelo les sea cancelada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo a Julio de 2.010, y los que se sigan generando hasta el final del litigio. Al respecto, señala quién aquí Juzga, que se le reconoce como indemnización la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) correspondiente a los meses de Marzo a Julio de 2.010, mas la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2010, los cuales deberá pagar la demandada al demandante por el uso del inmueble objeto del litigio y por cuanto no consta en el expediente, la existencia de algún pago o depósito correspondiente a éstos meses, ni que los mismos hayan sido hechos por parte de la demandada. Y así decide.
Por todo lo antes expuesto, quién aquí decide considera que la arrendataria-demandada se encuentra incursa en la falta de pago conforme a las previsiones del artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, visto el cumplimiento de los requisitos para que proceda la confesión ficta, resultando forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por el ciudadano YONHY GERARDO ANGULO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.475.257, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.428.056, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.721 y hábil --------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana: YANNY DEL CARMEN ARAUJO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.522.773, parte demandada, a hacer entrega al ciudadano: YONHY GERARDO ANGULO DUGARTE parte demandante, el inmueble objeto de la controversia, consistente en una casa de habitación, ubicada en El Moral, sector La Lagunita, parte baja, casa sin número, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, estado Mérida, libre de personas animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se condena a la ciudadana: YANNY DEL CARMEN ARAUJO ARAUJO, a pagar al ciudadano: YONHY GERARDO ANGULO DUGARTE, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) como indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo a Julio de 2.010, mas la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2010, como indemnización por el uso del inmueble objeto de la controversia.---
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte (12:20 pm.) de la tarde y se dejo copia en el archivo.- Conste.
SRIO
MUR/ao.
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