REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 2902
PARTE DEMANDANTE: Abogados, IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA y JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.035.347 y V-8.049.675, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 148.536 y 48.051, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano GAUDENCIO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, divorciado, Técnico Superior Universitario, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.900.698, domiciliado en la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, conforme se evidencia de Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, de fecha 30 de Septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 17, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.352.855, domiciliada en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida, debidamente asistida por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.131.122, e inscrito en el Inpreabogado Nro: 112.322, domiciliado en Mérida estado Mérida.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
Se inicio el presente procedimiento por demanda incoada por los Abogados, IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA y JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano GAUDENCIO GARCIA MORA, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, de fecha 30 de Septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 17, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la ciudadana: KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, todos plenamente identificados en autos. Alega la parte actora que en fecha 21 de Enero de 2009, la sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia de Divorcio, mediante la cual disuelve el vinculo conyugal entre los ciudadanos GAUDENCIO GARCIA MORA y KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ. Alega que adquirieron bienes gananciales que serían administrados de manera común, hasta tanto se procediera de mutuo y común acuerdo, a solicitar ante el Tribunal correspondiente con competencia en materia civil en liquidación, por tanto, solicita que se proceda a la liquidación y división de los mismos de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, señala como inventario los siguientes bienes: PRIMERO: Los bienes muebles que constituyeron el mueblaje y enseres de uso del hogar común. SEGUNDO: La recompensa a la comunidad, que corresponde de por mitad a la demandada, por el empleo por parte de el poderdante de fondos gananciales para amortizar un crédito Hipotecario contraído antes de la celebración del matrimonio. Señala el demandante que con respecto al numeral segundo, el poderdante adquirió en estado civil de soltero y para su patrimonio particular un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre el construida distinguida con el Nº 341, ubicada en la Urbanización “La Hacienda SAN RAFAEL”, Segunda Etapa, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 07 de Junio de 1997, inserto bajo el Nº 02, Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre 3º del referido año, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, la parcela con una superficie de Cien Metros Cuadrados con veinte decímetros cuadrados (100,20 mts2) y un área de construcción aproximada de cuarenta y un metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (41,67 mts.2). Argumenta la parte actora, que dicho inmueble lo adquirió su representado por compra hecha a Inversiones Urbanas C.A. a través de un préstamo otorgado por MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, con recursos del Ahorro Habitacional, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.149,57) pagaderos en doscientos cuarenta (240) cuotas durante el plazo de veinte años. Señala además, que durante el vínculo matrimonial, se amortizaron cien (100) cuotas a razón aproximada de veinte bolívares (20,00) cada cuota. Por todo ello, demanda a la ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a liquidar y partir los bienes comunes de la comunidad conyugal. Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), equivalente a DOSCIENTOS TREINTA COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS y fundamenta la misma en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 ejusdem.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2.010, este Juzgado admite la demanda y emplaza a la ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante el Tribunal, dentro del VIGESIMO (20 mo.) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folio 26). En fecha quince (15) de noviembre de 2.010, la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal oficie al Banco Mercantil C.A. BANCO UNIVERSAL, como continuador jurídico de las relaciones patrimoniales de la citada “MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”. (Folio 28). En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la parte actora y ordena oficiar al Banco Mercantil C.A. BANCO UNIVERSAL. (Folio 29). En fecha diecinueve (19 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado deja constancia en el expediente de haber citado a la demandada, y consigna boleta debidamente firmada por el misma. (Folio 31 y 32). En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, se hizo presente el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, apoderado de la parte demandada, quien sustituye poder en el abogado LISANDRO COROMOTO PACHANO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.670.853, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.458 (Folio 36).
II
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
En fecha veinte (20) de diciembre de 2.010, la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, procedió a interponer la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 353 ejusdem, referida primeramente a la incompetencia del Juzgado, por estar afectados directamente el interés superior de los niños KLEHIDER ANDRES y GINELL ANDREA GARCIA PACHECO, tipificado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el parágrafo Primero del Artículo 177 literal “L” de la misma ley, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estipula: “ … es competente para conocer y decidir en las siguientes materias: L) Liquidación y Partición de la Comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”, en tal sentido, la parte demandada considera que dicha demanda le corresponde conocer al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los mencionados niños son hijos del demandante, en concordancia con los artículos 1, 4 y 7 ejusdem.
Ahora bien, surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada, ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ, ya identificada, la Cuestión Previa consagrada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde la citada norma, señala: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este...”
En tal sentido, primeramente es importante señalar que, con respecto a la cuestión previa 1º relacionada con la incompetencia de este Juzgado, en cuanto a la materia, esta Juzgadora ateniéndose únicamente a lo que se encuentra en autos, señala que en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta oficial Nº 39.152, en el Resuelve Único en su Artículo 1º, señala claramente la competencia dada a los Tribunales de Municipio tanto en materia Civil, y en otras materias.
Tomando en cuenta lo antes señalado, no queda lugar a dudas, que este Juzgado de los Municipios es competente por la materia, visto por cuanto así lo señala la referida resolución cuando indica “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)….”, y en el caso de marras nos encontramos frente a un asunto contencioso en materia civil, cuya cuantía esta señalada en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), cantidad ésta, que no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Por tanto, considera esta Juzgadora que el Juzgado que dignamente representa es competente tanto por la materia como por la cuantía, es por ello, que la cuestión previa alegada por parte de la demandada no debe proceder, y por ende, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
No obstante, es necesario señalar que, nos encontramos frente a un juicio de partición de un bien inmueble obtenido en comunidad entre los ciudadanos: GAUDENCIO GARCIA MORA y KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ, ya identificados, demandante y demandada en su orden, inmueble éste descrito en el libelo de la demanda.
Al respecto, la doctrina venezolana define que, la demanda de Partición de Bienes materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Según reiterada doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se señala que existen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda etapa, es la ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y en donde se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. 2) Que en el acto de contestación los interesados realicen oposición, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que resuelva la partición.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente: con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde se estableció lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre alguno de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada. …
…En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. …”
Sobre la base de la jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido en múltiples fallos, que en los juicios de partición en donde no hubiere oposición a dicha partición, debe continuarse con la próxima etapa procesal, en la que el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Pero en los supuestos de que formulase oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se seguirá la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación. Se observa entonces que nos encontramos frente a un juicio especial, y en el mismo no está previsto la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, sino lo que es procedente es hacer o no oposición a la partición, considera esta juzgadora que tales defensas podrían hacerse en caso de existir efectivamente una oposición a la partición.
Subsumiendo tal situación en el caso de marras, del contenido de la demanda se desprende que lo se pretende es la Partición de la Comunidad existente entre los ciudadanos GAUDENCIO GARCIA MORA y KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ, ya identificados en autos, en donde la parte demandada debidamente representada por su abogado, en la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, en lugar de proceder a hacer oposición a la partición del bien inmueble solicitada por el demandante, en su lugar, procedió a alegar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, visto que no hubo oposición por la parte demandada ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien objeto de la partición solicitada por la parte actora, es por lo que debe entenderse que esta de acuerdo en que el bien señalado en el libelo de la demanda, fue adquirido por el ciudadano GAUDENCIO GARCIA MORA, en estado civil de soltero para su patrimonio particular, por lo que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de la demandada. Y al estar la demanda apoyada en instrumento fehaciente como es el documento de propiedad del inmueble, el cual esta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 07 de Junio de 1997, inserto bajo el Nº 02, Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre 3º del referido año, documento éste, que apoya la pretensión de la actora en que se liquide el inmueble antes señalado.
De manera que en este estado la labor del juez o jueza debe limitarse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien en definitiva posee la potestad de realizar la división sobre el bien ya que no fue objeto de oposición, quien se encargara de fijar las cuotas que corresponderán a cada comunero. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y como quiera que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo oposición a la partición, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es obvio concluir que el caso bajo estudio debe tramitarse por la segunda fase, que es la de designar un partidor, y se ejecuten las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Resulta forzoso concluir que la pretensión de la demandada, respecto de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, es a todas luces improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida por la ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZ, debidamente representada por el abogado: NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIEN INMUEBLE incoada por el ciudadano GAUDENCIO GARCIA MORA, debidamente representado por los abogados IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA y JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, CONTINÚESE CON EL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN, establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y procédase al emplazamiento a las partes para realizar el nombramiento del partidor, al décimo día hábil siguiente una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerzan los recursos que a bien tuvieren contra el presente fallo. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.----------------------
En Ejido, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m). Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/ao.-
EXP. Nº 2902.-
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