REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 2785
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.024.501, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.378, domiciliado en la Ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.049.175, domiciliada en la población de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, según se desprende de Poder debidamente autenticado, por ante la Oficina Notarial de Ejido de la Ciudad de Mérida, de fecha 08 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 67, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSÉ GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.024.552, domiciliado en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida, debidamente representado por los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ Y JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.000.000 y V- 8.001.054, inscritos en el inpre bajo los Nros. 65.926 y 62.889 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO CONYUGAL.
I
Se inicio el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano: JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, según se desprende de Poder debidamente autenticado, por ante la Oficina Notarial de Ejido de la Ciudad de Mérida, de fecha 08 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 67, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra del ciudadano: ORLANDO JOSÉ GUTIERREZ RANGEL, alega la parte actora que en fecha 16 de Diciembre de 2002, la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia de Divorcio, mediante la cual disuelve el vinculo conyugal entre el ciudadano ORLANDO JOSÉ GUTIERREZ RANGEL y su representada. Alega que adquirió en comunidad con el demandado un apartamento distinguido con el Nº 3-66 de la planta seis (06), Edificio Nº 3, del Conjunto Residencial “Centenario”, ubicado en el parcelamiento del mismo nombre, Avenida Centenario Ejido, en Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida. Señala el demandante que el inmueble que conforma el caudal de la comunidad conyugal, le pertenece según consta en documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con fecha 30 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre 4º del referido año, el cual fue adquirido por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00), estimando el justiprecio en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalente a Dos Mil Trescientos Siete con Sesenta y Nueve Centésimas de Unidades Tributarias. Que por todo ello, demanda al ciudadano ORLANDO JOSÉ GUTIERREZ RANGEL, ya identificado, para que convenga o sea obligado en realizar la partición del bien inmueble habido en comunidad, estimando la demanda en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), fundamentando la misma en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.010, este Juzgado admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado. En fecha cuatro (04) de Junio de 2.010, el Alguacil de este Juzgado deja constancia en el expediente que fue imposible citar al demandado por cuanto no pudo localizarlo, y consigna boleta sin firmar. En fecha 09 de Junio de 2010, se hizo presente ante el Tribunal el abogado Jesús Alberto Rojas, apoderado de la parte actora, quien solicitó se acuerde la citación por carteles. Por auto de fecha catorce (14) de Junio de 2010, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 09 de Junio de 2010. En fecha 16 de Junio de 2010, se hizo presente ante el Tribunal el abogado Jesús Alberto Rojas, apoderado de la parte actora, quien consigna ejemplares de los periódicos FRONTERA y CAMBIO, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada. En fecha treinta (30) de Junio de 2010, el secretario del Juzgado da cuenta que fijó el cartel de citación librado al ciudadano ORLANDO JOSE GUTIERREZ RANGEL. Por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2010, el tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares de los Diarios Frontera y Cambio de Siglo. Por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2010, el Tribunal designa como DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada, al abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.806, a quien acordó notificar. En fecha veinte (20) de septiembre de 2.010, el Alguacil de este Juzgado deja constancia en el expediente que
notificó al abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO en su condición de defensor judicial, y consigna boleta debidamente firmada. Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda librar recaudos de citación al Defensor Judicial, abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, plenamente identificado a los autos. En fecha tres (03) de noviembre de 2.010, el Alguacil de este Juzgado deja constancia en el expediente que procedió a citar al abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO en su condición de defensor judicial, y consigna boleta debidamente firmada. En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, se hizo presente ante el tribunal el ciudadano ORLANDO JOSE GUTIEEREZ RANGEL, plenamente identificado a los autos en su condición de parte demandada, y por diligencia otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ Y JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.000.000 y V- 8.001.054, inscritos en el inpre bajo los Nros. 65.926 y 62.889 en su orden. En fecha tres (03) de diciembre de 2010, el abogado Jorge Alejandro Pérez Maldonado, con el carácter acreditado en autos, consigna en dos (02) folios útiles Escrito de Contestación de Demanda, mediante el cual hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Reconoce la unión matrimonial que tuvo su representado con la ciudadana Luz Marina Altuve Molina, plenamente identificada. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que el demandado de autos deba convenir en el precio que está fijando la parte actora de Bs. 150.000,00, por la totalidad del bien, por cuanto el mismo tiene un precio superior, por lo que solicita se nombren peritos que establezcan el precio real. TERCERO: Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda.
Ahora bien, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. 2) Que en el acto de contestación los interesados realicen oposición, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que resuelva la partición.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente: con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde se estableció lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
…En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. …”
Sobre la base de la jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido en múltiples fallos, que en los juicios de partición en donde no hubiere oposición a dicha partición, debe continuarse con la próxima etapa procesal, en la que el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Pero en los supuestos de que formulase oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se seguirá la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Específicamente, en el caso de marras, del contenido de la demanda se desprende, que se pretende es la Partición de la Comunidad existente entre los ciudadanos LUZ MARINA ALTUVE MOLINA y ORLANDO JOSÉ GUTIERREZ RANGEL, ya identificados en autos, en donde la parte demandada debidamente asistida de abogados, en la oportunidad procesal, dio contestación a la presente demanda, argumentando la misma en los términos supra señalados y visto que no hubo oposición por la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSÉ GUTIERREZ RANGEL, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien objeto de la partición solicitada por la parte actora, es por lo que debe entenderse que esta de acuerdo en que el bien señalado en el libelo de la demanda, que fue adquirido junto con la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, si pertenece a una comunidad, por lo que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir del demandado. Y al estar la demanda apoyada en instrumento fehaciente como es el documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con fecha 30 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre 4º del referido año, documento éste, que apoyan la pretensión de la actora en que se liquide el inmueble habido en comunidad con el demandado.
De manera que en este estado la labor del juez o jueza debe limitarse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien en definitiva posee la potestad de realizar la división sobre el bien ya que no fue objeto de oposición, quien se encargara de fijar las cuotas que corresponderán a cada comunero. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y como quiera que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo oposición a la partición, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es obvio concluir que el caso bajo estudio debe tramitarse por la segunda fase, que es la de designar un partidor, y se ejecuten las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIEN INMUEBLE incoada por el abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, CONTINÚESE CON EL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN, establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y procédase al emplazamiento a las partes para realizar el nombramiento del partidor, al décimo día hábil siguiente una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En Ejido, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO
MUR/ao.
Exp.Nº 2.785
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