REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).-

200° y 151°

Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la Politg. DAVILA YELITZA DEL V. en su condición de Asesora Jurídica; y, las ciudadanas: T.S.U. LUZ DARY ALBARRAN; T.S.U. MARIA EUGENIA SALCEDO y la Br. MILEIDY J. RUBIO G. en su caracteres de Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicitan la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: LINARES RIVAS VICTOR LUIS y BASTIDAS BRICEÑO ZONIA, venezolanos, mayor de edad, solteros, titular de las cédulas de identidad N° V-17.696.396 y 25.707.332, respectivamente, de profesión agricultor y ama de casa, domiciliados el primero de los nombrados en los Toritos y la segunda en Villa Emilia, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, progenitores de la niña: ( se omite el nombre de la niña, por razones de confidencialidad), de un año de edad y dos meses, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 23 de Agosto de 2010, y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones :
PRIMERO: la ciudadana Bastidas Briceño Zonia, ya identificada, en su condición de madre de la niña (se omite el nombre de la niña, por razones de confidencialidad), de un año de edad y dos meses, solicita formalmente al ciudadano: Linares Víctor Luís, ya identificado y padre de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA, fije por concepto de Obligación de Manutención, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensual y en efectivo.
SEGUNDO: Igualmente solicitó dos (2) bonos especiales, uno para el mes de agosto, para gastos de útiles escolares, y el otro para el mes de diciembre, para ropa y calzado de la época, los mismos tendrán un aumento anual.
TERCERO: Así mismo el incremento automático y proporcional de la mencionada cantidad para la Obligación de Manutención.




CUARTO: El ciudadano Linares Rivas Víctor Luís, ya identificado y padre de la referida niña, aceptó y esta conforme en todas y cada una de las partes en los pedimentos solicitados por la ciudadana: Bastidas Briceño Zonia, ya identificada y convino en fijar y pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo), mensual y en efectivo por concepto de la OBLIGACION DE MANUTENCION y el pago de los bonos especiales, más el incremento automático y proporcional de ambas cantidades, las cuales serán entregadas o depositadas en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o con acuse de recibo a nombre de Bastidas Briceño Zonia, a partir de la fecha 31-08 2010.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Convenimiento celebrado entre las partes en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2010, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: LINARES RIVAS VICTOR LUIS y BASTIDAS BRICEÑO ZONIA, identificados anteriormente. Observa este Tribunal, que la Politg. YELITZA DEL VALLE DAVILA, en su condición de Asesora Jurídica; y, las ciudadanas: T.S.U. LUZ DARY ALBARRAN, T.S.U. MARIA EUGENIA SALCEDO y la Br. MILEIDY J. RUBIO G., en su caracteres de Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitaron Copia Certificada de la decisión, y se archive el expediente, es por lo que, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado; en consecuencia, certifíquese dicha copia y entrégueseles a las solicitantes.
Así como también certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal. Archívese el expediente.





Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular