REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia, Ocho (08) de Diciembre de Dos mil Diez.
200° Y 151°
Por recibido el anterior Libelo de demanda de Acción de Nulidad de Documento de Compra-Venta, interpuesto por la ciudadana: MARIELA ELENA ARRIETA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.200.538, actuando en su propio nombre y en representación de la adolescente y del niño (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY), asistida por los abogados en ejercicio ISRAEL GARCIA RAMIREZ Y ANNA MARIA CARROCCIA DI FAZIO, Inpreabogado N°.28.083 y Nº.81.050, respectivamente, en contra de los ciudadanos: NEUVELIS ECHEVERRIA, NEUVELIS NOE ECHEVERRIA ARRIETA Y SINECIO ASTERIO BASTIDAS ALIZO, titulares de las Cédula de Identidad Nº.8.033.615, Nº.17.696.001 y N°.11.913.137, en su orden; es por lo que se acuerda darle entrada junto con los recaudos acompañados y el curso correspondiente de Ley, quedando registrada bajo el N°-2010-075. Este Juzgado antes de dar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar si tiene o no competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares. El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Nos dice Rengel Romberg, en sus enseñanzas, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código e Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Ahora bien, explanado lo anterior, cabe observar que, en el caso de autos la parte actora, ejerce la acción de Nulidad de Documento de Compra-Venta, en su propio nombre, y, además actúa en representación de sus hijos, quienes son una adolescente y un niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICIONES EXPRESAS DE LA LEY) que son sus representados, es decir, que existe como litisconsortes un niño y una adolescente, quienes conforman la parte actora; por tanto resulta obvio que la pretensión deducida en la presente causa tiene una incidencia sobre el interés superior de la adolescente y del niño, en virtud de lo cual, se encuentra plenamente justificada la intervención del órgano competente para la protección del niño y de la adolescente, como lo sería un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes según lo referido antes y lo contemplado en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además, en concordancia con la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Dos (02) de Agosto de 2006, en la que se consideró abandonar el criterio establecido en sentencia N°.33 de fecha 24 de Octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Asimismo, lo dejó establecido la sala plena en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, en ponencia del Magistrado: FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, Expediente N°.AA10-L-2008-000005. En tal sentido, este Juzgado considera que carece de competencia por la materia, para conocer del presente litigio, considerando competente para conocer un Tribunal de Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia, en este orden de ideas, la presente demanda debe ser tramitada por un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por existir una prohibición expresa de la ley para que este Juzgado de Municipio conozca de la controversia incoada, ya que por la naturaleza de los derechos y garantías del Niño y de la Adolescente de autos, han de tenerse como inherentes a su persona; por lo tanto son de orden público, intransigibles e irrenunciables, todo de conformidad a los artículos 8, 12, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, en virtud del interés superior del niño y de la adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara Incompetente por la Materia, de conformidad a la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Dicho lo anterior, además vale recalcar, que en el presente caso tiene interés una adolescente y un niño objeto de tutela por parte del Estado, en consecuencia tiene ingerencia el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el literal d) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual configuraría una de las premisas recogidas en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al cual hace alusión el 60 ejusdem. Por todo lo antes expuesto y en aplicación de principios constitucionales consagrados en el artículo 26 y ordinal 4º del 49 de nuestra Carta Magna, para la consecución de una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, y por el Interés Superior del Niño y del Adolescente de autos, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, a quien se le remitirá con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, no se hubiere solicitado la Regulación de la Competencia. Se omite la notificación sobre el presente auto a la parte interesada, por haberse dictado el mismo dentro de la oportunidad procesal debida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nueva Bolivia, a los ocho (08) día del mes de Diciembre de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-


MIRELIS C. MORENO C.
JUEZA TEMPORAL
ARCELINDA MOJICA D.
SECRETARIA TITULAR.