REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7815.
DEMANDANTE: RAFAEL SUESCUN, asistido por los abogados Gerardo Pabón Valiente y Aldo Enrique Monsalve.

DEMANDADOS: JOSE EDUARDO BALZA HERRERA Y MIGUEL ANTONIO BALZA HERNANDEZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO .-

FECHA DE ADMISIÓN: 14 DE ENERO DE 2010.-

VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano RAFAEL SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.606.796, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, asistido por los abogados Gerardo Pabón Valiente y Aldo Enrique Monsalve, titulares de las cédulas de identidad Nº11.954.233 y 4.492.077, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº77.373 y 85.504; por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; CONTRA los ciudadanos JOSE EDUARDO BALZA HERRERA Y MIGUEL ANTONIO BALZA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº16.200.711 y 5.197.068 en su orden.
El 14 de Enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 589 y 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos Jose Eduardo Balza Herrera y Miguel Antonio Balza Hernandez…, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El 10 de Marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en treinta (30) folios útiles recaudos de citación librado a los demandados sin firmar, ya que no fue posible lograr su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 26 de Mayo de 2010, el abogado Aldo Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.504, coapoderado actor, solicita se ordene la citación por carteles de la parte demandada.
El 22 de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de los demandados Jose Eduardo Balza Herrera y Miguel Antonio Balza Hernandez….
El 21 de Abril de 2010, los abogados Ando Enrique Monsalve y Gerardo Pabón Valiente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº77.373 y 85.504, apoderados judiciales del actor, consignan los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados….
El 23 de Abril de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados….
El 14 de Mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación librado a los demandados en su domicilio conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de Junio de 2010, el abogado Aldo Enrique Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.504, coapoderado actor, solicita se nombre defensor ad-litem a los demandados en el presente litigio.
El 02 de julio de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de los demandados a la abogada Leyda Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014.
El 07 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 09 de Julio de 2010, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.
El 14 de Julio de 2010, vista la aceptación del cargo de defensor ad-litem de los demandados, el Tribunal fija para el tercer día de despacho…, a las diez de la mañana, para que la defensora preste el juramento de ley.
El 19 de julio de 2010, cumplido el día y hora fijado por el Tribunal, se apertura el acto para la juramentación y hace acto de presencia la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº45.014, y el Tribunal le tomó el juramento de ley.
El 10 de Agosto de 2010, el abogado Aldo Enrique Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.504, coapoderado actor, solicita se libren los recaudos de citación de la defensora ad-litem de los demandados.
El 11 de Agosto de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir copias certificadas del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie de la misma para la citación de la defensora ad-litem de los demandados nombrada por el Tribunal.
El 27 de Septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de la defensora ad-litem de los demandados, abogada Leyda Yralyd Parra Prieto y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 30 de Septiembre de 2010, la abogada Carmen Omaira Rojas Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.739, consigna poder especial otorgado por los demandados de autos, otorgado por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida, en fecha 22 de Septiembre de 2010, inserto bajo el Nº38 y Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones.
El 27 de Octubre de 2010, los ciudadanos José Eduardo Balza Herrera y Miguel Antonio Balza Hernández, parte demandada en el presente litigio, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Carmen Omaira Rojas Nieto, Edy Magali Calderon de Zuarich y Mireya Mendez de Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº17.739, 10.995 y 23.619, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 131 al 161 del expediente.
El 04 de Noviembre de 2010, el abogado Aldo Enrique Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.504, coapoderado actor, diligencia subsanando las cuestiones previas opuestas, riela al folio 62 y vuelto.
El 05 de Noviembre de 2010, las abogadas Mireya Méndez de Romero y Edy Magaly Calderon de Zuarich, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº23.619 y 10.995, en su orden, apoderadas judiciales de los demandados, impugna la subsanación realizada por el coapoderado actor, de la cuestión previa opuesta en su contra.
El 12 de Noviembre de 2010, el abogado Aldo Enrique Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.504, coapoderado actor, diligencia ratificando las pruebas aportadas al proceso y que las mismas sean admitidas, dada su necesidad, utilidad y pertinencia.
El 22 de Noviembre de 2010, los abogados Carmen Omaira Rojas Nieto, Edy Magali Calderon de Zuarich y Mireya Mendez de Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº17.739, 10.995 y 23.619, apoderadas judiciales de los demandados, consignan escrito solicitando el pronunciamiento del Tribunal respecto a la correcta o incorrecta subsanación realizada por el actor.
L A M O T I V A:
1) Esta Juzgadora observa que los ciudadanos José Eduardo Balza Herrera y Miguel Antonio Balza Hernández, demandados en el presente litigio, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Carmen Omaira Rojas Nieto, Edy Magali Calderon de Zuarich y Mireya Mendez de Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº17.739, 10.995 y 23.619, realizan la contestación al fondo de la demanda en el término legal previsto por la ley y conjuntamente oponen la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la siguiente Cuestión Previa: Oponemos en nombre de nuestros representados, la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…omissis…”.
Ciudadana Juez, establece el artículo 340, en su ordinal 2º, que: “El libelo de la demanda deberá expresar: El Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
Como podrá apreciar usted, Ciudadana Juez, la parte demandante no cumplió con este requisito de forma del libelo, por cuanto se limita señalar en su PRETENSION, lo siguiente: Por las razones antes expuestas y cumplidos como están los extremos de Ley, ocurro a su noble oficio para demandar como en efecto lo hago (NO INDICA CARACTER) a los ciudadanos José Eduardo Balza Herrera…, en su condición de Conductor y a Miguel Antonio Balza Hernandez…, en su condición de Propietario”.
Ahora bién, de la transcripción anterior se evidencia claramente como la parte demandante ha dejado de cumplir con la exigencia del artículo 340 ejusdem, Ordinal 2º, toda vez que no indica el carácter con que actúa, simplemente se limita a decir: “Por las razones antes expuestas y cumplidos como están los extremos de Ley, ocurro a su noble oficio para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos…, conllevando dicha omisión a un defecto de forma en la demanda, exigido por el Código de Procedimiento Civil en su Artículo, Ordinal 2º”.
2) Esta Juzgadora observa al folio 162 del expediente, que al quinto día de despacho el abogado Aldo Enrique Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.504, coapoderado actor, realiza la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta expresando:
“Yo, Rafael Suescun, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº7.606.796, domiciliado en la Ciudad de Mérida y civilmente hábil, en mi carácter de demandante y cumplidos como están los extremos de Ley ocurro a su noble oficio para demandar a los ciudadanos José Eduardo Balza Herrera…, y a Miguel Antonio Balza Hernandez…, ambos del mismo domicilio”.
Dicha subsanación la realizó dentro del lapso previsto en la ley conforme al artículo 866, Numeral 2º), del Código de Procedimiento Civil.
3) Igualmente se observa, que las abogadas Mireya Méndez de Romero y Edy Magali Calderón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº23.619 y 10.995, coapoderadas judiciales de los demandados, impugnan la subsanación realizada por el apoderado actor mediante diligencia y posteriormente mediante escrito dentro del lapso legal.
4) Al respecto debemos señalar, que el Artículo 866, Numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el Artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
En este sentido, se observa que el actor, a través de su apoderado judicial, realiza la subsanación voluntaria dentro del lapso previsto por la ley y la impugnación de dicha subsanación también fue realizada dentro del lapso. Ante esta situación, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza (2004), en su obra “Las Cuestiones Previas. En el Procedimiento Civil Ordinario”, comenta:
“La falta de norma expresa que regule este acto procesal del Juez, debe aplicarse, supletoriamente, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez dicte su decisión dentro de los tres días siguientes a la objeción, tal como lo ha señalado la sala de Casación Civil en la sentencia Nº363 del 16 de noviembre de 2001:
“De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.” (disponible en www.tsj.gov.ve).
5) Entonces, de la subsanación voluntaria realizada por el actor e impugnada por los demandados, esta Juzgadora debe señalar que para pronunciarse sobre tal subsanación dejó correr íntegramente los lapsos que establece el Código, ya comentado, para las cuestiones previas. Así, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, ya citado, comenta:
“En caso que el Juez, en su decisión declare con lugar la objeción del demandado, es decir, que declare que el demandante no subsanó debidamente los efectos u omisiones de la demanda, ello equivale a decidir que no hubo subsanación voluntaria, por cuanto la pretendida subsanación realizada por el demandante en forma voluntaria resultó ineficaz.
En este caso el demandado quedaría relevado de la carga procesal de dar contestación a la demanda, mientras se decide, -ya no sobre la subsanación- sino sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada.
Y tiene plena aplicación el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350… se entenderá abierta una articulación probatoria… y el Tribunal decidirá….
En consecuencia, se procederá, simplemente, como si no hubiese habido jamás subsanación voluntaria.
Todo conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en sentencia Nº747 del 19 de julio de 2000:
“De todo lo anteriormente expuesto esta Sala observa que realmente existió una violación al debido proceso, puesto que, en el momento en que la parte demandante pretendió subsanar los vicios del libelo de demanda, opuestos por la contraparte, el proceso debió continuar con la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, al décimo día después de cumplido el plazo de la articulación, con la decisión del juez…”. (Lo destacado es del Tribunal).
6) Partiendo de lo expuesto, esta Juzgadora observa que no hay violación al debido proceso en el presente procedimiento oral, por cuanto las partes cumplieron con el procedimiento que pauta el código relativo a las Cuestiones Previas establecida en el artículo 867 y supletoriamente lo indicado por la Sala Constitucional ya comentada up supra. Entonces se observa que la parte actora a través de su apoderado judicial, diligenció señalando: “….Ratifico en todas y cada una de sus partes al presente proceso…”.
De manera pues, que esta Juzgadora proceder a analizar las pruebas y en especial, la Copia Certificada del Expediente de Tránsito Terrestre NºDIVI-UE62-09-1117, que riela a los folios 37 al 50 del expediente, sin que ello signifique una opinión del fondo de la controversia, se observa claramente y sin dudas, que el ciudadano Rafael Suescun, actúa con el carácter de chofer y propietario del vehículo en cuestión (camión), identificado en el expediente como vehículo Nº02; siendo por tanto, su cualidad para interponer la presente acción y tener interés jurídico actual.
7) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y de las pruebas que reposan en las actas, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al 01 día del mes de Diciembre de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA