REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7775.

SOLICITANTES: MARIA ANTONIETA DEL CARMEN QUINTERO RANGEL y RICARDO CALDERON, asistidos por la abogada INGRID V. RIVERO SOTO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 11 DE JUNIO DE 2010.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA ANTONIETA DEL CARMEN QUINTERO RANGEL y RICARDO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.992.993 y 4.484.123, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio INGRID V. RIVERO SOTO, titular de la cedula de identidad N°V.-8.041.763, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.804, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2010, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARIA ANTONIETA DEL CARMEN QUINTERO RANGEL y RICARDO CALDERON, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA ANTONIETA DEL CARMEN QUINTERO RANGEL y RICARDO CALDERON, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 127, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 03 de Septiembre de 1971.
SEGUNDO: Copia Simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos MARIA ANTONIETA DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, RICARDO CALDERON, RICHARD EDUARDO, SORSY ALEJANDRA y DASMARY ALEJANDRA CALDERON QUINTERO. Los solicitantes y los hijos de los solicitantes, respectivamente.
TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos RICHARD EDUARDO, SORSY ALEJANDRA y DASMARY ALEJANDRA CALDERON QUINTERO, expedidas por ante la Prefectura Civil y el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, insertas bajo los Nºs 890, 3083 y 824, en los libros de registro civil de nacimientos de fechas 25 de Abril de 1991, 09 de Febrero de 2010, y 24 de Noviembre de 1992, respectivamente.
CUARTO: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos MARIA ANTONIETA DEL CARMEN QUINTERO RANGEL y RICARDO CALDERON, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA ANTONIETA DEL CARMEN QUINTERO RANGEL y RICARDO CALDERON, ya identificados, según matrimonio protocolizado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de Septiembre de 1971, según Acta Nº 127.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (03) hijos, y estos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 20 de Diciembre de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.