REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7900

D E M A N D A N T E: BELKIS XIOMARA ORTEGA DE VERA asistida por la abogada Gladys Cárdenas de Avila.


D E M A N D A D O: MIRIAM MARTINEZ.


M O T I V O: DESALOJO.


FECHA DE ADMISION: 01 DE NOVIEMBRE DE 2010.


VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana BELKIS XIOMARA ORTEGA DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº8.021.465, domiciliada en Mérida y hábil, asistida por la abogada Gladys Cárdenas de Avila, titular de la cédula de identidad Nº4.471.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.675; por Desalojo, literal b); contra la ciudadana MIRIAM MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº9.351.459, de este domicilio y hábil.
La ciudadana Belkis Xiomara Ortega de Vera, parte actora, ya identificada, asistido por la abogada Gladys Cárdenas de Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.675, en el libelo de la demanda destaca:
Soy legítima propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y los números A-2-4, ubicado en el nivel dos del Edificio “A” del Conjunto Residencial Las Trinitarias, Urbanización Campo Claro y un puesto de estacionamiento identificado con las mismas siglas del apartamento, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo documento de adquisición está protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de Diciembre de 1999, bajo el Nº14, Folio 132 al Folio 144, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, que anexo original marcado “a” y extinguida la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en fecha 17 de Noviembre de 2003, bajo el Nº28, folio 186 al 191, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre, que anexo marcado con la letra “b”.
Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 10 de Julio de 2008, suscribí un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, quedando anotado bajo el Nº28, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a tiempo determinado por un año, fijándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), debiendo realizarse los referidos pagos mediante depósitos con cargo a la cuenta nomina corriente Nº0108-0372-11-0100007685 del banco Provincial a mi nombre, con la ciudadana Miriam Martinez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº9.351.459, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, sobre el prenombrado inmueble, ya plenamente identificado, que anexo marcado con la letra “c”. Vencido el plazo estipulado y habiéndole otorgado mi obligación legal, prevista en el Artículo 38, literal a), del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y haciendo uso de la potestad prevista en el mismo texto por seis meses de la prórroga obligatoria, según se evidencia de telegrama con acuse de recibo de fecha 12 de noviembre de 2009, entregado el 19 de diciembre de 2009, recibido y firmado por la ciudadana maría esperanza Sánchez de Peña, titular de la cédula de identidad NºV-10.106.732, solicitándole la desocupación del inmueble, por cuanto para la fecha de vencimiento del Contrato de Arrendamiento del inmueble por tiempo determinado no hubo la voluntad de prorrogarlo, ya que voy a vivir en el mismo, notificación que anexo marcado con la letra “d” y de telegrama con acuse de recibo de fecha 08 de abril de 2010, recibido y firmado el 13 de abril de 2010 por la misma ciudadana María Esperanza Sánchez de Peña, ya identificada, reiterándole que el plazo a tiempo determinado mas su prórroga legal, ambas han culminado, por lo que estaba esperando la desocupación del inmueble por parte de ella, que anexo marcado con la letra “e”. Ciudadana Jueza, haciendo una simple revisión a la fecha del término del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue el 10 de Julio de 2009, se echa de ver que ha pasado más de quince meses de su vencimiento y nueve desde que se cumplió la Prórroga Legal Arrendaticia el día 10 de Enero de 2010 y la arrendataria continua ocupando el inmueble objeto de arrendamiento, por lo cual la relación arrendaticia se transformó en un contrato sin determinación de tiempo, vale decir, a Tiempo Indeterminado, pues no se suscribió ni se celebró otro contrato a plazo fijo o determinado y además la arrendataria a continuado pagando el mismo canon mensual de arrendamiento. Ciudadana Jueza, hasta la fecha por vía amistosa la arrendataria no me devuelve el inmueble el cual necesito urgente ya que mi esposo Luis Omar Vera Morales, titular de la cédula de identidad Nº3.293.499, mi hija Verneth Vanesa Vera Ortega, según se evidencia de partida de nacimiento Nº1308, que anexo marcada con la letra “f” y copia de la cédula de identidad, que anexo marcada con la letra “g” y quien actualmente está embarazada, como se evidencia de constancia suscrita por el galeno Lenin Montilla, que anexo marcada “h” y por tratarse de instrumento privado emanado de terceros pido la citación del médico emisor de la constancia para ser ratificada, en la siguiente dirección: Centro de Diagnóstico Atrium, consultorio 41, Centro Comercial San Cristóbal, Av. Andrés Bello, Mérida, teléfono 0274-2660278 y mi persona vivimos alquilados como se evidencia de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, de fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el Nº24, Tomo 22, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, que anexo marcado “i” y por razones económicas ya que me han aumentado demasiado el canon de arrendamiento del apartamento en el cual soy la arrendataria y de desprende de recibo de pago por Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), que anexo marcado “j” y por ser documento privado emanado de un tercero, pido la citación del ciudadano Jesús Antonio Paredes Avendaño, titular de la cédula de identidad NºV-8.046.086, en su carácter de arrendador del inmueble que actualmente habito para que comparezca por ante este Tribunal a ratificar, aunado a que se nos solicito la desocupación del inmueble donde residimos, como consta en notificación que anexo marcada con la letra “k”, y por ser documento privado emanado de un tercero, pido la citación del ciudadano Jesús Antonio Paredes Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº8.046.086, en su carácter de arrendador del inmueble que actualmente habito para que comparezca por ante este Tribunal a ratificar lo que sostengo a este respecto, en la siguiente dirección: Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Torre “A”, Apartamento 5-1, de esta ciudad de Mérida.
Como quiera que la arrendataria, incumplió con lo pactado en la cláusula segunda objeto del contrato de arrendamiento, que contiene lo siguiente: “…Omissis…”. Y por ello pasó a ser a tiempo indeterminado y por los motivos que expongo, en vista de la necesidad existente e innegable que tenemos de habitar el inmueble, es por lo que ocurro ante usted, para Demandar como en efecto formalmente Demando Por Desalojo, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Miriam Martinez, en su condición de Arrendataria, del inmueble objeto de arrendamiento, referido en el presente escrito libelar, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento que se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, tomando en consideración lo establecido en el Parágrafo primero, del citado artículo 34, que textualmente reza en lo siguiente: “…Omissis…”. Segundo: hacerme entrega del inmueble junto con los siguientes accesorios: “…Omissis…”. Tercero: En pagar las costas y costos procesales que se produjeren con motivo de la presente acción, prudentemente calculados por este honorable Tribunal, igualmente los intereses moratorios de los cánones que se sigan venciendo hasta el final del litigio y la indexación si hubiere lugar a ella. Así como también el pago de la suma de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo), por cada día de retraso en la entrega del inmueble.
Estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), el equivalente a 46,1 U.T.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal y las pertinentes conclusiones.
Acompaña al libelo: Original del Título de Propiedad del Inmueble; Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado; Telegrama enviado a la arrendataria con acuse de recibo; Carta enviada por la arrendadora notificándole a la arrendataria la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal; Partida de nacimiento de su hija; copia de la cédula de identidad de su hija ; Constancia Médica de la paciente Verneth Vanesa Vera Ortega, su hija, por control médico prenatal, expedida por el Dr. Lenin Montilla; Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Belkis Xiomara Ortega de Vera, con el carácter de arrendataria, y el ciudadano Jesús Antonio Paredes Avendaño, arrendador, debidamente autenticado; Recibo de pago emitido por el ciudadano Jesús Antonio Paredes Avendaño a favor de la ciudadana Belkis Xiomara Ortega de Vera, por concepto de pago de arrendamiento…; y Carta de Notificación emitida por el ciudadano Jesús Antonio Paredes Avendaño a la ciudadana Belkis Xiomara Ortega de Vera, solicitando la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal.

El 01 de Noviembre de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, según consta al folio 36 del expediente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar para el segundo dìa de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley.
El 04 de Noviembre de 2010, la ciudadana Belkis Xiomara Ortega de vera, parte actora, ya identificada, confiere poder apud acta a los abogados Gladys Cardenas de Avila, Gabriel Avila Rosales y Lorena Avila Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº34.675, 77.075 y 115.875….
En la misma fecha, la abogada Gladys Cárdenas de Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.675, coapoderada actor, consigna los emolumentos a fin de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada en el presente juicio.
El 23 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Miriam Martinez, parte demandada, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Noviembre de 2010, la ciudadana Belkis Xiomara Ortega de Vera, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Gladys Cárdenas de Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.675, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 42 y 43 del expediente.
El 14 de Noviembre de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante el artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Miriam Martínez, parte demandada, se le citó personalmente y firmó el recibo de citación y se agregó a los autos, lo cual se encuentra legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362, en concordancia con el 887, del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESA y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante si promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procede a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadana Miriam Martinez, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, literal b), interpuesta por la ciudadana Belkis Xiomara Ortega de Vera, a través de su apoderada judicial abogada Gladys Cárdenas de Avila; contra la ciudadana Miriam Martinez.
Tercero: Se le ordena a la ciudadana Miriam Martinez a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas a la ciudadana Belkis Xiomara Ortega de Vera, propietaria del referido inmueble, con el inventario de bienes descrito en el libelo. Pero el artículo 34, Parágrafo Primero, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le concede a la parte demandada un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Miriam Martinez a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 17 días del mes de Diciembre de 2010.
LA JUEZA TITULAR:

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 01:00 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA