REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de diciembre de dos mil diez.-
200º y 151º
EXP. N° 6.731
I
DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Alicia Calcaño Lupi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.171.756, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Dolymar Josefina Arias García, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.103, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 4, entre 18 y 19, Edificio General Masini, SPH, oficina B-102, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Rectificación de acta de defunción.
II
NARRATIVA
En fecha 03 de junio de 2.010, se recibió solicitud intentada por la ciudadana ALICIA CALCAÑO LUPI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DOLYMAR JOSEFINA ARIAS GARCIA, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, porque existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha tres de junio de 2010 (folio 12).
Mediante auto de fecha 08 de junio del año 2010, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se libró Cartel para ser publicado en un Diario de amplia circulación Nacional en el país a escoger entre El Nacional, El Universal, Vea y/o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud. El Tribunal ordeno la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. (Folios 13 y 14).
El día 10 de Junio del año 2010, diligenció el ciudadano alguacil, donde consigno boleta firmada por la Fiscal del Ministerio Publico (folio 18).
El día 16 de Junio del año 2010, diligenció la ciudadana Alicia Elena Calcaño Lupi , parte solicitante en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio Dolymar Arias García , recibiendo conforme Cartel para su publicación en un diario de amplia circulación. Seguidamente en fecha 19 de Julio del 2010, mediante diligencia que obra al folio 21 del presente expediente, la parte solicitada asistida de abogado consigna el periódico donde aparece publicado el cartel debidamente publicado en el Nacional, el cual obra agregado a los folios 21 y 22 del presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2010, diligencia suscrita por el Secretario, donde se hace constar que se consigno edicto publicado (folio 23).
En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte solicitante consigno en un folio útil escrito de promoción de pruebas (folio 24).
En fecha 05 de octubre de 2010, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte solicitante.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente solicitud para decidir, y al respecto observa:
La solicitante ciudadana ALICIA CALCAÑO LUPI, asistida por la Abogada en ejercicio DOLYMAR JOSEFINA ARIAS GARCIA, y aduciendo que en el acta de defunción de su madre asentada bajo el Nº 59, folio vuelto del 030, de los libros del Registro Civil de Defunciones del 1996, se cometió el error material en la acta de defunción de mi madre al omitir los dos primeros nombres de mi abuelo materno GIUSEPPE UMBERTO y no como aparece erróneamente el nombre de mi abuelo materno como MIGUEL.
Como consecuencia de este error material el nombre de mi abuelo materno quedó alterado. Por este motivo pido respetuosamente a este Competente Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y lo pautado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y previo los trámites de Ley, ordene la rectificación del acta de defunción de mi madre, con respecto al nombre de mi abuelo materno, asentada bajo el Nº 59, se indique correctamente el nombre de mi abuelo matero como “GIUSEPPE UMBERTO LUPI”
Así mismo solicita se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Solicitando que la solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a la Ley de la materia.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRIMERO: Obra al folio 05,06 y 07, copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la solicitante, donde se aprecia que la identificación del abuelo materno de la solicitante , en esta aparece como “ GIUSEPPE UMBERTO LUPI ”, lo cual es correcto. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem
SEGUNDO: Obra al folio 9 , copia certificada del acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE UMBERTO LUPI, del presente expediente, expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL , donde se aprecia que el nombre correcto del abuelo paterno de la solicitante es GIUSEPPE UMBERTO LUPI. Esta Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
TERCERO: Obra a los folios 10, 11 y vuelto, copia certificada del acta de defunción de la madre de la solicitante ciudadana ELBA DOLORES LUPI DE CALCAÑO , expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se aprecia que el nombre del abuelo materno de la solicitante, escrito en la forma incoada como errada como “MIGUEL LUPI”, la cual pretende rectificarse. Esta Juzgadora lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente el nombre del abuelo materno de la solicitante, en el acta de defunción de la madre de la solicitante; esta escrito en forma errada, debió de ser “GIUSEPPE UMBERTO LUPI”, por ser el correcto. Este error contenido en la acta de defunción de la madre de la solicitante que corre agregada a los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta N° 59. Y en su duplicado que se encuentra inserto en los libros del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, deben ser corregidos por cuanto considera quien juzga, que es cierto que aparece mal escrito el nombre del abuelo materno de la madre de la solicitante como “MIGUEL LUPI” solamente siendo lo correcto “GIUSEPPE UMBERTO LUPI”, es decir, se le debe omitir la palabra “MIGUEL” y agregar las palabras “GIUSEPPE UMBERTO”, lo cual es lo correcto; así el nombre completo del abuelo materno de la solicitante es “GIUSEPPE UMBERTO LUPI”, por ser lo correcto tal y como consta en las pruebas promovidas, por la parte solicitante.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo del abuelo paterno de la solicitante es “GIUSEPPE UMBERTO LUPI”, por lo cual deben ser corregidos en dicha acta tales errores tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, y ordena su rectificación por no tratarse de un cambio sustancial y estar permitido por ley y por ende corregirle el nombre del abuelo materno de la solicitante para que aparezca escrito en la forma correcta y completa “GIUSEPPE UMBERTO LUPI”. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a la ciudadana: ELBA DOLORES LUPI DE CALCAÑO, en el entendido que en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por ese despacho y en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, identificada con el N° 59, folio vuelto del 030, de fecha 23 de septiembre de 1996, debe aparecer: El nombre del abuelo materno de la solicitante que esta escrito como “ MIGUEL LUPI”, ordena sea corregido y en lo sucesivo sea colocado “GIUSEPPE UMBERTO LUPI”, es decir, se le debe agregar como primer y segundo nombre “GIUSEPPE UMBERTO ” y omitir el nombre de “MIGUEL” .
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, al primer día del mes de diciembre del año dos mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
bcr.
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