REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 3.101

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: María Graciliana Saavedra Vda. de Balza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-681.352, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Carmen Judith García Federico, venezolana, inscrita el I.P.S.A. bajo el N° 15.523, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 07 (Maldonado), inmueble N° 25-69, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Aura Balza Saavedra, venezolana, titular de cédula de identidad N° V-2.100.737, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Ana Rita Salas de Muñoz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.037.217, inscrita el I.P.S.A. bajo el N° 45.007, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: La Vega de San Antonio, El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Reivindicación de inmueble.
CAPÍTULO II
Se inició la presente acción por ante el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha 07 de febrero de 1994, mediante el cual se acordó el emplazamiento de la demandada, dándosele entrada bajo el N° 21.528.

Obra al folio 53, diligencia estampada por el Alguacil del citado Tribunal, quien expuso que en fecha 15-03-1994, practicó la citación de la ciudadana Aura Balza Saavedra, la cual se negó a firmar el respectivo recibo de citación.
Por auto de fecha 04 de julio de 1994 (f. 55), el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar Boleta de Notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al vuelto del folio 55, diligencia estampada por la Secretaria del señalado Tribunal, mediante la cual informó que en fecha 27-09-1994, se trasladó al domicilio de la demandada e hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación.
Se desprende de los folios 56-57, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Aura Balza Saavedra, a la abogada en ejercicio Ana Rita Salas de Muñoz.
Figura a los folios 59 y 60, escrito de contestación de demanda y cuestiones previas, presentado por la parte demandada.
Aparece al folio 62, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 64, escrito de conclusiones presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Obra a los folios 67 y 68, sentencia interlocutoria, dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de abril de 1996 (f. 69), el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la Resolución N° 619, del 30-01-1996, expedida por el entonces Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, del 30-01-1996, declinó la competencia en el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de mayo de 1996 (f. 70), el entonces Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 29 de octubre de 1999 (f. 77), la Abg. Roraima Solange Méndez Vivas, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Obra al folio 80, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado mediante la cual expuso que en fecha 23 de julio de 2003, practicó la notificación de las partes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 20 de octubre de 1997, toda vez que desde dicha fecha las partes no efectuaron ninguna actuación tendente a impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 20 de octubre de 1997, última actuación realizada por la representación de la parte demandada, EFECTIVAMENTE HA TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, SIN QUE SE HUBIESEN REALIZADO LAS PARTES NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación la parte actora de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 9:25 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/fcss.-