REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6861
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Graciela del Socorro Prada y Carlos José Duran Márquez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.939.261 y 3.763.662, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Andrés Blanco Rojas, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.328, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 02 de noviembre de 2.010, en virtud del cual los ciudadanos GRACIELA DEL SOCORRO PRADA y CARLOS JOSE DURAN MARQUEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRES BLANCO ROJAS, anteriormente identificados, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.010, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos GRACIELA DEL SOCORRO PRADA y CARLOS JOSE DURAN MARQUEZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1.975, signada con el número 13. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de los solicitantes y de los hijos de los solicitantes. TERCERO: Escrito de ratificación de la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos GRACIELA DEL SOCORRO PRADA y CARLOS JOSE DURAN MARQUEZ. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos GRACIELA DEL SOCORRO PRADA y CARLOS JOSE DURAN MARQUEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GRACIELA DEL SOCORRO PRADA y CARLOS JOSE DURAN MARQUEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 1975, según acta N° 13.-

SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos GRACIELA DEL SOCORRO PRADA y CARLOS JOSE DURAN MARQUEZ, manifestaron haber procreado tres (03) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/bcr.-