REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de diciembre de dos mil diez.-
200º y 151º
Nº 6694
I
DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Yusleidi Rosmari Moreno Zerpa, venezolana, mayor de edad, estudiante casada, titular de la cedula de identidad Nro. 16.444.775, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Ramón Alberto Balza Monsalve, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 4.491.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.437, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Campo de Oro calle 1, Principal, casa Nº 5-73, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Rectificación de acta de matrimonio.
II
NARRATIVA
En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió solicitud intentada por la ciudadana YUSLEIDI ROSMARI MORENO ZERPA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO BALZA, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, porque existen errores en la misma. Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 10 de mayo de 2.010 (folio 5).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.010, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se libró Edicto para ser publicado en un Diario de amplia circulación Nacional en el país a escoger entre El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho cartel a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la solicitud. El Tribunal ordeno la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. (Folios 7).
En fecha 26 de mayo de 2.010, diligencia el Alguacil, consignando Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana IVONNE RANGEL, en su condición de Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, quien fue notificada, el día 26-05-2010.
En fecha 23 de julio de 2.010, diligenció la ciudadana YUSLEIDI ROSMARI MORENO ZERPA, parte solicitante en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE, recibiendo conforme Cartel para su publicación en un diario de amplia circulación. Seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2.010, mediante diligencia que obra al folio 14 del presente expediente, la parte actora asistida de abogado consigna el periódico donde aparece publicado el cartel debidamente publicado en el Nacional, el cual obra agregado al folio 15 del presente expediente.
Se deja constancia que siendo el último día para que la parte solicitante promoviera pruebas, no promovieron prueba alguna ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
La solicitante ciudadana YUSLEIDI ROSMARI MORENO ZERPA, incoa el presente procedimiento debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE, y aduciendo que en su acta de matrimonio asentada bajo el Nº 125, folio Nº 170, de los libros del Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2006, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, se cometió el error material en mi acta de matrimonio al omitir el primer apellido y escribir erróneamente YUSLEIDI ROSMARI ZERPA, siendo lo correcto YUSLEIDI ROSMARI MORENO ZERPA , tal como aparece escrito en mi cedula de identidad.
Por todas y cada una de estas razones expuestas, es por lo que acudo con todo el debido respeto ante su Competente Autoridad CIUDADANO JUEZ, admita la presente solicitud y en consecuencia sea decidida conforme a este petitorio, y fundamento la presente solicitud con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil de Venezolana y en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la solicitud incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRIMERO: Obra, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana YUSLEIDI ROSMARI MORENO ZERPA, que corren agregada al folio 04 y donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna, en esta aparece como “YUSLEIDI ROSMARI MORENO ZERPA”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem
SEGUNDO: Obra, copia simple de carnet estudiantil de la solicitante ciudadana YUSLEIDI ROSMARI MORENO ZERPA, que corren agregada al folio 04 y donde se aprecia que la identificación de la solicitante, en esta aparece como “YUSLEIDI ROSMARI MORENO ZERPA”. Este Tribunal desestima por ser copia simple, documento administrativo.
TERCERO: No habiendo otro elemento probatorio alguno en autos, a favor de la solicitante.
FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, no quedo demostrado a criterio de esta juzgadora que; se haya omitido en la referida acta de matrimonio el primer apellido de la solicitante, en el sentido que debió haberse asentado como YUSLEIDI ROSMARI MORENO ZERPA y no como YUSLEIDI ROSMARI ZERPA, omisión esta que haría procedente la solicitud, no obstante la solicitante, no trajo a los autos suficientes elementos probatorios alguno a su favor, debiéndose declarar sin lugar, lo peticionado como se expresaría en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA JUAN ODRIGUEZ SUAREZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a los ciudadanos : JULIO CESAR HERRERA DIESTRA Y YUSLEIDI ROSMARI ZERPA , el entendido que en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho y en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, identificada con el N° 125, folio 170, de fecha 29 de diciembre de 1.995,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS.
EL SECRETARIO TITULAR…
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
Bcr.-
|