EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos ml diez (2010), suscrito por el ciudadano DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 2.459.841, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte intimada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 10.882, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, a través del cual solicita a este Juzgado se declare incompetente por la materia para conocer del presente juicio, arguyendo que la reclamación de los Honorarios Profesionales del Abogado se encuentran vinculados y se concentran al juicio contencioso donde se generó la actuación del profesional del derecho, esto es en el Juicio de Partición de Bienes Hereditarios que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente número 21.660, es por lo que esta Juzgadora en atención a tal pedimento efectúa las siguientes consideraciones: En una pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia patrio, a través de sentencia de fecha Cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), expediente número 02-2559, sentencia número 3325, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(…) En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (…).
“En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal(…)”. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
Expuesto lo anterior y por cuanto en el caso de marras la accionante por vía Intimatoria está reclamando el pago de los honorarios profesionales de abogado producto de la condenatoria en costas a la parte demandante en el Juicio de Partición de Bienes Hereditarios que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 21.660, proceso que concluyó con una sentencia definitivamente firme, es por lo que la actuación de la intimante al pretender su acción por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, se encuentra completamente ajustada a Derecho y acorde con lo dispuesto por la Sala Constitucional en el fallo indicado. Y ASÍ SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento efectuado por el ciudadano DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de parte intimada, debidamente representado por la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI. B.

Se libraron boletas de notificación

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-


SRIA