EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.006.442, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil representado en este acto por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ciudadanos LEYDA AUXILIADORA UZCÁTEGUI GÓMEZ y AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.767.363 y V-12.777.750, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 69.807 y 79.451, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones: Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente. Del análisis de las presentes actuaciones observa este Tribunal que la parte actora expone en su petitorio entre otras cosas las siguientes: Acuden ante esta autoridad para demandar por desalojo, previsto en el artículo 34 literales “a” y “g”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana NORIS TERESA SÁNCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 5.797.807, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter, condición y cualidad de Arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 15 y 16, jurisdicción de la parroquia Milla del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida, signado con el número 15-54, de la nomenclatura municipal, plenamente descrito en el presente libelo de demanda, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Convenga en el desalojo del inmueble o así lo declare este tribunal en la sentencia definitiva, conforme a ley. SEGUNDO: A pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos que adeuda hasta la presente fecha, a su mandante, conforme a la siguiente distribución: Catorce (14) meses, a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales, desde el mes de septiembre del año 2.009 al mes de octubre del año 2010, ambos inclusive, para un total de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.8.400,00), así como el pago de los cánones que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: A la entrega del inmueble ya señalado por vía voluntaria o así se acuerde por este juzgado conforme a ley, en sede cautelar o medida ejecutiva, en perfectas condiciones y solvente con los servicios públicos, libre de personas y bienes. CUARTO: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales (negrillas de esta juzgadora) que se produzcan como consecuencia de la presente acción, a tenor de los artículos 284, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia, se requiere la indexación sobre todos y cada uno de los conceptos demandados, hasta la entrega definitiva del inmueble, calculada con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis primeros bancos comerciales del país. Estima el valor de la presente demanda en la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), o su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS actuales, vale decir, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE PUNTO VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (129,23 U.T). Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, e igualmente el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, en tal sentido pasa este Tribunal a determinar si la presente acción es o no admisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda en su petitorio acumuló dos pretensiones como fueron el DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES Y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Es importante resaltar que el DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES se rige por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 33 y 34. de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES Y HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASÍ SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.006.442, representado por los abogados LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GÓMEZ y AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.767.363 y V-12.777.750, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.807 y 79.451, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES y HONORARIOS PROFESIONALES, contra NORIS TERESA SÁNCHEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No V-5.797.807, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida y en su carácter de arrendataria. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora o a su Apoderada Judicial con el objeto de ponerlas en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
SRIA
|