EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. No 6.518
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ.
DEMANDADO: RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, Y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Fecha de Admisión: Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
200º Y 151º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.010.213, asistiendo en este acto al ciudadano, JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.129.463, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.967.210, V- 13.967.212 y V- 4.058.586, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, por PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 68 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Al folio 91 La alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, en fecha cinco (05) de agosto de 2.009. Al folio 112 La alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, en fecha cinco (05) de agosto de 2.009. Al folio 133 La alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar librado al ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, en fecha cinco (05) de agosto de 2.009. Al folio 135 el tribunal ordena librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada a los fines de agotar la citación personal de los co-demandados. Al folio 156 La alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, en fecha primero (01) de octubre de 2.009.
Al folio 177 La alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, en fecha primero (01) de octubre de 2.009. Al folio 198 La alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar librado al ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, en fecha primero (01) de octubre de 2.009. Al folio 200 el tribunal encuentra muy voluminoso en su primera pieza, y acuerda abrir una segunda pieza. Al folio 201 el tribunal acuerda conforme a lo solicitado citar por carteles a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, a fin de que comparezcan por ante este tribunal, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel en los diarios EL CAMBIO Y FRONTERA. Al folio 206 el tribunal conforme a lo solicitado acuerda desglosar los periódicos consignados, por ser muy voluminosos.
Al folio 209 la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de citación libado a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA. Al folio 211 el tribunal nombra como defensor judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este despacho dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos su notificación. Al folio 220 la secretaria deja constancia que el abogado OLIVER ANTONIO PERRETA ARAQUE, consignó escrito ante la secretaria dándose por citado como apoderado de la parte demandada de autos. Al folio 244 la secretaria deja constancia que el abogado OLIVER ANTONIO PERRETA ARAQUE, consignó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda. Al folio 250 la secretaria deja constancia que el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, consignó escrito contentivo de repuesta a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Al folio 255 la secretaria deja constancia que el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 267 la secretaria deja constancia que el abogado OLIVER ANTONIO PERRETA ARAQUE, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 268 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, cuanto ha lugar en derecho. Al folio 270 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Al folio 274 la alguacil deja constancia de boleta de citación debidamente firmada, librada al ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ. Al folio 296 la secretaria deja constancia que el abogado OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, consignó escrito contentivo de solicitud de caducidad de la acción. Al folio 297 el tribunal deja constancia del acto de comparecencia del ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010.
Al folio 298 el tribunal conforme a lo solicitado deja constancia de los particulares solicitados en la prueba de informes. Al folio 302 la secretaria deja constancia que el abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, consignó escrito contentivo de ACLARATORIA.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Es el caso que en fecha quince (15) de marzo de 2000, pactó un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.206.644, en el cual el ciudadano antes identificado, le dio en arrendamiento un (01) inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Av. Andrés Bello, residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, apartamento identificado con el N° 5-4, en jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida. La facultad y cualidad que tenia el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, antes identificado, para pactar y otorgarle el arrendamiento del inmueble en cuestión, le fue conferido por la ciudadana LAURA DOMITILIA PINEDA DE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.586, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, Avenida Principal, calle 5, quinta PAPÁ Y MAMÁ, tal y como se evidencia de CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN que por vía privada suscribieran los ciudadanos antes identificados, en fecha quince de febrero de 2000. Del referido contrato se evidencia que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, antes identificada, actuaba con el carácter de propietaria del inmueble antes descrito. Ahora bien, del contrato verbal suscrito con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ antes identificado, pactaron que le pagaría a este ciudadano por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.00,00), que a la moneda de hoy es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mas el condominio, el cual asumió el compromiso de pagárselos al referido ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, anteriormente identificado, siendo importante acotar que la referida cantidad establecida inicialmente como canon de arrendamiento la pagó hasta el mes de Diciembre de 2.002, en vista que el canon de arrendamiento se le aumentó de manera inmediata y expedita sin ningún tipo de razón y a pesar de sus reclamos, a partir del Uno (01) de Enero de 2003 a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) los cuales ha estado pagando al día de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, incluyendo lo concerniente al pago de condominio y todos y cada uno de los servicios públicos. Ahora bien producto de la negativa tanto de parte del ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, administrador del inmueble, como de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, de recibirle lo correspondiente al pago del canon de arrendamiento, como al pago de condominio y todos y cada uno de los servicios públicos, procedió a consignar los cánones correspondientes por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Expediente N° 6832. Se evidencia que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, confiesa en fecha Uno (01) de Julio de 2009 al referido Juzgado de municipios, por medio de diligencia, que ya no es la propietaria del inmueble ubicado en la Av. Andrés Bello, residencias Las Tapias, edificio Cañaguato, apartamento identificado con el N° 5-4, y que los ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.212 y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.967.210, quienes son sus hijos, son los nuevos propietarios del inmueble antes descrito, es así, que en fecha Uno (01) de Julio de 2009, se da por enterado que LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, ya no es la propietaria del inmueble antes descrito. Ante esta situación de percatarse o ponerse al tanto que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, plenamente identificada, había vendido el inmueble donde habita con su familia desde hace mas de nueve (09) años, de que ya no era la propietaria del inmueble donde esta arrendado, donde se evidencia de manera clara que se le están violando derechos irrenunciables que le asisten y de los que es beneficiario directo, que se encuentran taxativamente establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 42,43,44,45,46,47,48 y 50 de la referida ley. Se trasladó hasta las oficinas del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con la finalidad de soportar lo afirmado en la diligencia en cuestión, suscrita en el Exp. N° 6832, con la finalidad de ejercer las acciones legales pertinentes, encontrándose con lo siguiente: UNO: Que efectivamente, en fecha 28 de enero de 2.006, por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, Bajo el No 06, tomo 137, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Siete (2007), bajo el No 03, folios 19 al 25, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PINEDA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.781.344 y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, antes identificada, conyugues ambos, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su hijo RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.210, un inmueble de su propiedad consistente en Un (01) apartamento antes identificado. El mencionado documento fue presentado a los fines de su protocolización y registro por el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.644, quien era el administrador del inmueble donde está actualmente arrendado. Que el inmueble señalado tiene una superficie de CIENTO DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS (118,71 mts2), y consta de las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios con closets, baño principal y baño auxiliar, sala comedor, cocina con áreas de oficios, cuarto y baño de servicio y su correspondiente puesto de estacionamiento signado con el N° 74, ubicado en el nivel sótano del referido edificio, y se vende conforme al régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la Ley vigente como en el documento de condominio del edificio, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de abril de 1.982, bajo el número 6, folio 17, del protocolo primero, tomo II, correspondiente al segundo trimestre del año 1.982, según el cual el apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON VEINTIUNA CENTÉSIMA POR CIENTO (1,21%), sobre los bienes y cargas comunes del edificio. Sus linderos son: SUROESTE: con el apartamento 5-3 de la respectiva planta, NOROESTE: Con fachada noroeste, SURESTE: Con el patio, la escalera, NORESTE: Con la fachada noreste. Y que el precio de esa venta fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) de esa época, a la moneda de hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 100.000,00). DOS: Que el inmueble antes descrito le pertenecía a LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA antes identificada, por haberlo adquirido en fecha Diez (10) de Septiembre de 2003 según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No 46, folios 283 al 290, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre. TRES: Que efectivamente, el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, antes identificado, por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), bajo el número 12, folios 89 al 94, del protocolo primero , tomo noveno, segundo trimestre dio en venta pura, simple perfecta e irrevocable a su hermana, ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee sobre un inmueble de su propiedad consistente en un (1) apartamento ya descrito. Es por todo lo explicado y explanado anteriormente, y por otro conjunto de razones, tal y como lo es el hecho que para el quince (15) de febrero del año 2000, fecha en que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA antes identificada, suscribe un contrato de administración por vía privada con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, antes identificado, y donde actuaba con el carácter de “propietaria” de un inmueble que no le pertenecía y que está plenamente descrito en este libelo, usurpaba tal cualidad, cuando en realidad esta ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, adquirió el inmueble descrito en septiembre de dos mil tres (2003). Por lo expuesto es por lo que demanda formalmente a los ciudadanos: LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.058.586, RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.210, y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.967.212, por el derecho que tiene de SUBRROGARSE a los compradores RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, antes identificados, en los mismos derechos que le asisten como comprador del inmueble antes descrito y en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad suscrito en fecha 28 de diciembre de 2006, por documento debidamente autenticado por ante la notaría pública tercera de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, bajo el No 06, tomo 137, y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Siete (2007), bajo el No 3, folio 19 al 25, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre. En consecuencia ofrece comprar el inmueble signado con las siguientes características: Un (01) apartamento ubicado en la Av. Andrés Bello, conjunto residencial Las Tapias, edificio Cañaguato, piso 5, apartamento identificado con el N° 5-4, condominio seis (6), en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el inmueble señalado tiene una superficie de CIENTO DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS (118,71 Mts2). De lo explanado anteriormente, se demuestra que en su condición de arrendatario, nunca estuvo presente, en el acto de enajenación del inmueble y mucho menos estuvo al tanto de la enajenación del mismo, de igual manera, no hay caducidad para ejercer la presente acción en vista que tuvo conocimiento que ello había ocurrido fue, debido a la diligencia que riela al folio 19 del expediente N° 6832, en fecha UNO (1) DE JULIO DE 2.009, que ya no era la propietaria del inmueble antes descrito, y que los depósitos debían hacerse a nombre de los ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, antes identificados, y quienes son los actuales propietarios del inmueble antes mencionado. De allí es que el lapso de caducidad para ejercer la siguiente acción no opera, por estar plenamente vigente y totalmente ajustado a derecho el presente ejercicio, ya que se debe contar desde la fecha en la cual quedó demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la enajenación, todo ello a tenor que se determino por un acontecimiento diferente a la fecha de registro de la escritura. De la medida cautelar, solicita respetuosamente a este tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble antes señalado, perteneciente a los ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA. Por todo lo expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto demanda, por PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.210, y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.212, actuales propietarios del inmueble ubicado en la Av. Andrés Bello, residencias Las Tapias, edificio Cañaguato, piso 5, apartamento identificado con el N° 5-4, donde se encuentra viviendo en calidad de arrendatario desde hace más de nueve (09) años, y a la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.586, para que convengan, o en su defecto así sean compelidos por el tribunal en SUBROGAR en su persona JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.129.463, en su condición de arrendatario todos los derechos de propiedad que fueron adquiridos por los compradores en los contratos de compra-venta celebrados entre LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, y el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, ambos identificados plenamente, y entre el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, y la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, ambos identificados plenamente, (cada uno de ellos es dueño del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES) sobre el inmueble antes señalado.
En virtud de tal subrogación, en su condición de arrendatario se obliga a pagar el mismo precio de la venta efectuada entre LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA y el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, ambos plenamente identificados, por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), bajo el número 3, folio 19 al 25, del protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre, es decir la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. f. 100.000,00) y a que se le mantengan y a mantener las mismas condiciones de venta. Ahora bien, por ser los compradores RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, ambos identificados plenamente, propietarios cada uno del 50% de los derechos y acciones, la obligación de pagar el precio antes mencionado, se distribuirá equitativamente entre los compradores. Estima la presente demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 150.000,00) o 2.727 UNIDADES TRIBUTARIAS.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y A INTERPONER CUESTIONES PREVIAS:
Expresa la parte demandada, que si bien es cierto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rige toda la relación arrendaticia junto con algunas disposiciones del Código Civil, estableciendo claramente como el débil jurídico de dicha relación al arrendatario, también es cierto, que establece claramente los parámetros y medios para hacer valer los derechos que de sus normas se desprenden, al establecer el tiempo para ejercer cualquier acción de las que establece, con ello persigue el fin de evitar crear incertidumbre si el arrendatario va ha ejercer cualquier tipo de acción legal o no. Procede a promover cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 10, sobre la caducidad de la acción establecida por la ley, basada en los siguientes hechos: PRIMERO: Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es llevado un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, donde el inmueble arrendado es un apartamento ubicado en la Av. Andrés Bello, residencias Las Tapias, Edificio. Cañaguato, apartamento identificado con el N° 5-4, del municipio Libertador del Estado Mérida, el mismo que es objeto de la presente demanda. Las partes de ese juicio son: RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA y la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, identificados anteriormente, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ (parte demandada). En fecha tres (3) de junio de 2009, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia procedió a citar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, en ese acto el alguacil hace entrega de la compulsa, que como es de conocimiento público, está integrada por las copias certificadas del libelo de la demanda. En dichas copias de la demanda, se establecía quienes conformaban la parte actora: MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, y especificaba bajo que condición ejercían sus derechos (como propietarios del inmueble en la actualidad), por lo tanto desde la fecha que se le hizo entrega de la compulsa al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, desde ese mismo momento se le notificó y se dio por enterado de manera pública, quienes eran los propietarios del inmueble, ya que la demanda en su contra establecía claramente lo siguiente: “Yo, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en comercio exterior titular de la cédula de identidad N° V-13.967.121, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, piloto aeronáutico de profesión, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.210, según poder otorgado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera, del municipio Libertador de la ciudad de Caracas, anotado bajo el número 78, tomo 61, de fecha 29 de octubre de 2008, y propietarios de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Av. Andrés Bello, residencias Las Tapias, edificio Cañaguato, apartamento identificado con el N° 5-4, del municipio Libertador del Estado Mérida…” Es claro que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, ya estaba en conocimiento de manera pública que el inmueble era propiedad de MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, por lo tanto desde la fecha en que se le hizo entrega de la compulsa estaba plenamente notificado de quienes eran los propietarios del inmueble y siendo desde esta fecha, tres (3) de junio de 2.009, cuando comenzaron a transcurrir los cuarenta (40) días calendario establecido por la ley. Si tomamos la fecha tres (3) de junio de 2009 y contamos hasta la fecha en que se inició esta demanda, dieciséis (16) de julio de 2009, daría un computo de cuarenta y tres (43) días calendario, es decir, un tiempo posterior para ejercer la acción de RETRACTO LEGAL. En consecuencia la acción de retracto legal arrendaticio caduco. Ahora Bien, la presente demanda de retracto legal arrendaticio fue incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, antes identificado, en fecha dieciséis (16) de julio del año 2009, alegando en el libelo de demanda que en fecha (15) de marzo del año 2000, celebró un contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.644, quien era administrador para ese momento del inmueble objeto de la presente demanda, de acuerdo con el poder de administración otorgado por la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, antes identificada, quien era la anterior propietaria del inmueble. El ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, manifiesta que en fecha primero (1) de julio de dos mil nueve 2009, se entera que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, ya no es la nueva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, omitiendo que en fecha 03 de junio de 2009, exactamente 43 días antes de la presente demanda, había sido citado de la demanda de resolución llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, de manos del alguacil y como consecuencia la información de quienes eran los nuevos propietarios del inmueble. El ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, dice haberse enterado en fecha primero (1) de julio del año 2009, que existían nuevos propietarios, pero como se puede observar, la notificación fue realizada en fecha tres (3) de junio del año 2009, siendo ese el verdadero momento, de forma pública, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, quedó legalmente notificado del cambio de propietarios del inmueble, transcurriendo exactamente cuarenta y tres (43) días calendario, tal y como lo expuso anteriormente. En tal sentido, según lo establecido por el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece un limite de tiempo para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio de cuarenta (40) días calendario, podemos concluir claramente que el tiempo para ejercer la acción ya ha caducado, tal y como lo reitera la sentencia N° 00163 de la Sala Político Administrativa, expediente identificado con el N° 01-0314 de fecha 05/02/2002. Es por todo lo expuesto que opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 10. Como defensa de fondo, rechaza, niega y contradice, todos los hechos narrados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.129.463, ya que en ningún momento fue acreedor de los derechos que pretende reclamar, de lo que se desprende en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los siguientes requisitos: 1) para poder optar a dicha preferencia se tiene que tener una relación arrendaticia mayor de dos años. 2) que se encuentre solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento. 3) que satisfaga las aspiraciones del propietario. Si se analizan los requisitos de este artículo, en cuanto al derecho que demanda el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, concluyeron que solo cumple con el primer requisito referido al tiempo de la relación arrendaticia la cual es evidente que es mayor a dos años, pero al ver el segundo y el tercero, se obtendrá el incumplimiento en sus obligaciones y la no satisfacción de las aspiraciones del propietario. El solo hecho del atraso en el canon de arrendamiento, les acredita la condición de insolvente a pesar de que en el futuro paguen los meses atrasados, lo cual no elimina el incumplimiento en cuanto al tiempo en que deben hacerse los pagos de los canon de arrendamiento, puesto que serian completamente extemporáneos. En este punto es donde se verá que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, siempre ha sido un arrendatario insolvente, ya que durante toda la relación arrendaticia se ha encontrado atrasado en los pagos, como lo demostrará por medio de recibos de pago seleccionados de todos aquellos que se han acumulado durante la relación arrendaticia. En la tabla presentada por los demandados, se evidencia el atraso en el pago del señor JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, en cuatro (4) meses. Se observa que realizó el pago de los meses de febrero y marzo de 2003 en el mes de agosto de 2003, representando esto más que un pago un abono a la deuda de ocho meses que acumulaba, de igual manera explica cada recibo en el cual se observa el incumplimiento y los cuales anexa al expediente. Ahora bien, observados los recibos se observa que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, realiza el pago de ocho (8) meses el once de diciembre de dos mil siete (11/12/2007), un año después de su último pago en diciembre del año 2006, dicho pago fue correspondiente a los meses de diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007. Siendo esto suficiente para demostrar la insolvencia del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO durante toda la relación arrendaticia, por lo tanto no fue acreedor del derecho de preferencia ofertiva en ningún momento ya que al estar insolvente tanto para el momento de la venta que fue realizada en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2006, como anterior y posterior a ella. Por lo tanto el arrendatario no cumple ni con el estado de solvencia y mucho menos satisface las exigencias del propietario al estar atrasado durante toda la relación arrendaticia y especialmente en el transcurso del año 2006. Siendo estas las exigencias establecidas por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al momento de ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio se debe estar solvente, ya que para tener la preferencia ofertiva basta con tener una relación mayor a dos años, estar solvente y satisfacer las aspiraciones del propietario, pero para ejercer el retracto legal arrendaticio se debe estar solvente al momento de su querer reclamar dicho derecho.nAhora bien al observar el expediente N° 6832 de consignaciones llevado por este tribunal, donde el consignatario es el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, y la beneficiaria es la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, madre de los propietarios, por concepto del inmueble objeto de la presente demanda. El señor JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, consigna 12 meses ante este tribunal correspondiente desde mayo de 2008 hasta abril del año 2009, luego de ello no vuelve a realizar pago alguno lo que quiere decir que al momento de intentar la demanda se encontraba insolvente, por ello no cumple con los requisitos establecidos por la ley para poder optar al derecho de retracto legal arrendaticio. Por todo lo expuesto es por lo que solicitan lo siguiente: PRIMERO: Sean admitidas las cuestiones previas promovidas, del artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declare sin lugar la presente demanda de retracto legal arrendaticio. TERCERO: Se condene a la parte demandante a las costas procesales.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Administración consignado junto al libelo de demanda marcado “A”, suscrito entre los ciudadanos ALIRIO GARCÍA DÍAZ y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, donde se evidencia que el primero de los nombrados era el administrador del inmueble objeto del presente litigio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B” contentivo de las actas procesales que conforman el expediente número 6832, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que el pago de los cánones de arrendamiento se consignan ante dicho Juzgado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia efectivamente que la parte accionante consigna los respectivos cánones de arrendamiento inherentes al inmueble objeto de la pretensión ante este Juzgado, aunado al hecho que la parte accionada no impugnó ni tachó de falsedad del documento promovido. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta consignado junto al libelo de demanda marcado “C”, donde se evidencia que efectivamente en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil seis (2006), por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida bajo el número 06, tomo 137 y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), bajo el número 3, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre del referido año, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PINEDA BRICEÑO y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hijo RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, parte codemandada en la presente causa, un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento ubicado en la avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Las Tapias, edificio Cañaguato, piso 5, número 5-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es el objeto de la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que la parte demandada no impugno ni desconoció el instrumento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de compra venta que fuera consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “D”, donde se evidencia efectivamente que el inmueble de la pretensión le pertenecía a la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, parte codemandada, por haberlo adquirido en fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se pone de manifiesto la propiedad que ostentaba la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, sobre el inmueble aquí en litigio, aunado al hecho que la parte demandada no impugno ni desconoció el instrumento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de compra venta que fuera consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “E”, donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, parte codemandada y suficientemente identificado en autos, vende pura y simplemente a su hermana la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, parte codemandada e igualmente identificada, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble objeto de la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, vendió pura y simplemente a su hermana la ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, parte codemandada e igualmente identificada, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble, aunado al hecho que la parte demandada no impugno ni desconoció el instrumento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Constancia de Residencia consignada junto al libelo de demanda marcada con la letra “F”, que fuera emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la declaración jurada que realiza la parte actora respecto al lugar de su residencia, aunado al hecho que la parte accionada no la impugnó no tachó de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Gaceta Oficial número (sic) 328.223 de fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), consignada junto al libelo de demanda marcada con la letra “G”, donde se encuentran publicadas las regulaciones inquilinarias allí especificadas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Prueba de Informes: Solicita se recabe información del expediente número 6832 que cursa ante este Juzgado, precisamente quienes son las partes involucradas entre otros particulares. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio doscientos sesenta y seis (266), riela constancia emitida por este Tribunal en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), contiene la información requerida, información esta que se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Prueba de Informes: Solicita se recabe del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de la totalidad del expediente número 9745. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte promovente a través de diligencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) deja sin efecto tal pedimento y a su vez consigna la copia certificada requerida, la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de seis (6) recibos de pago de canon de arrendamiento, marcados “C, D, E, F, G, H e I”, con el objeto de demostrar el pago extemporáneo de los mismo, no haciéndose el demandante acreedor de los derechos que reclama por nunca cumplir con las aspiraciones del propietario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que las documentales promovidas se encuentran suscritas por el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.206.644, quien es un tercero ajeno al presente proceso; a los efectos el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se desprende que al folio doscientos noventa y siete (297) obra acta levantada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), a través de la cual el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, reconoce en su contenido y firma dichas documentales. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve constancia original marcada con la letra “J”, donde se evidencia el atraso constante en el pago por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO y por lo tanto es una persona totalmente insolvente en forma continua. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio doscientos sesenta y seis (266) riela constancia emitida por este Tribunal en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), donde se indican las consignaciones efectuadas por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, a favor de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Procesal Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que la parte accionada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La caducidad de la acción establecida en la Ley.”. Señala la parte accionada que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es llevado un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuyo inmueble es el mismo objeto en la presente demanda; dicha acción fue incoada por los ciudadanos LAURA DOMITILIA PINEDA DE PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, suficientemente identificados, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, en su carácter de arrendatario – demandado. Indica que en fecha tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a citar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO, haciéndole entrega de la compulsa, contenida por las copias certificadas del libelo de demanda, de las cuáles se desprende que los ciudadanos LAURA DOMITILIA PINEDA DE PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, actuaban en su carácter de propietarios del inmueble en cuestión, por lo que se debe concluir que desde dicha fecha, vale decir desde el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), se dio por enterado de quienes eran los propietarios del tantas veces mencionado inmueble, iniciando entonces en la referida fecha el lapso de cuarenta (40) días calendario para incoar su demanda de Retracto Legal Arrendaticio, esto de conformidad con lo regido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la presente demanda, vale decir, el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), transcurrieron cuarenta y tres (43) días, por lo que la acción ya había caducado al momento de intentar su pretensión.
A los efectos, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
El artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado”.
En relación a la Caducidad de la Acción en materia de Retracto Legal Arrendaticio, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal a través de sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), expediente número 04-807, sentencia número RC.00260, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expuso:
“En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente”. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y mas precisamente, del folio doscientos treinta y cuatro (234), se desprende copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), a través de la cual señala que al momento de citar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, este último se negó a firmar el recibo de citación, sin embargo se le indicó que quedaba legalmente citado, entregándole a su vez las copias certificadas del libelo de demanda con su orden de comparecencia, demanda en la que los ciudadanos LAURA DOMITILIA PINEDA DE PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, actuaban en su carácter de propietarios del inmueble en cuestión. De lo expuesto se infiere forzosamente que la parte aquí accionante, ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, a la fecha del tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), tenía pleno conocimiento de la enajenación del inmueble arrendado y objeto de la presente pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por todo lo expuesto, sólo resta examinar por parte de este Despacho si la acción de Retracto Legal Arrendaticio incoada se efectuó dentro del lapso previsto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: en este sentido declarado como fue el hecho que la parte aquí accionante tuvo pleno conocimiento de la enajenación del inmueble en fecha tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), venciendo el lapso de los cuarenta (40) días establecidos en el artículo 47 de la ley inquilinaria en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009); sin embargo, se desprende de las actas procesales que el actor intentó su demanda en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), esto es CUARENTA Y TRES (43) DÍAS luego de haber tenido pleno conocimiento de la enajenación del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Por lo expuesto, dado que el accionante intentó su demanda de Retracto Legal Arrendaticio luego de vencido el lapso de cuarenta (40) días señalado en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 10º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA y, consecuentemente, declarar SIN LUGAR la demanda incoada, tal como se hará en lo sucesivo, siendo inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 3.129.463, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V - 8.010.213 y V - 5.448.464, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.452 y 58.306, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra los ciudadanos LAURA DOMITILIA PINEDA DE PINEDA, RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA Y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V - 4.058.586, V - 13.967.210 y V - 13.967.212, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por el Abogado en ejercicio OLIVER ANTONIO PERRETTA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 16.307.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 135.084, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, dada la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el No 01.
SRIA
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