EN SU NOMBRE
 
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida,  Nueve (09) de Diciembre  de Dos Mil Diez (2.010).-
 
 
200º   y   151
 
 
SOLICITANTES: MARÍA GREGORIANA ERAZO MOLINA y JESÚS MANUEL OBANDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí,  titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.031.234 y V- 8.037.166 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida  Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos  por el  Abogado en Ejercicio JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.041.730 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.546, domiciliado en la Ciudad de Mérida  Estado Mérida y jurídicamente hábil.
 
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
 
CAPÍTULO I
 
DE LA NARRATIVA
 
 
Por auto de fecha Veintisiete  (27) de Julio de Dos Mil Diez  (2.010), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO  DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 10). Este Tribunal, en la misma fecha Veintisiete  (27) de Julio de Dos Mil Diez  (2.010), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano  Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 10). A través de diligencia de fecha Dieciocho   (18) de Noviembre   de Dos Mil Diez (2.010), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, inserta al folio  (12). Igualmente a través de diligencia de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), y agregada al folio  (14), el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial  (P) Décimo Quinto  de la Fiscalía de Protección del Niño, el adolescente y la  Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el  artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: MARÍA GREGORIANA ERAZO MOLINA y JESÚS MANUEL OBANDO AGUILAR, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.  
 
CAPÍTULO II                                                                                                                 DE LA MOTIVA
 
SOLICITANTES: MARÍA GREGORIANA ERAZO MOLINA y JESÚS MANUEL OBANDO AGUILAR, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por  ante la Prefectura Civil, del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Junio  de Mil Novecientos Ochenta y Seis   (1.986), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 132, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera  manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último  domicilio conyugal en Urbanización J. J. Osuna, (Los Curos), Parte Baja,  Casa Sin Número,  Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Jurisdicción del Municipio Libertador del  Estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon Dos (02) hijas de nombres  ANA TERESA OBANDO ERAZO y MARBELIS BIBIANA OBANDO ERAZO,  actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias fotostáticas  de las cédulas de identidad Nos V- 18.797.436 y V – 18.797.442, respectivamente. Indican que  desde el día Veinticinco  (25) de Febrero  del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy  más de Quince (15) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
 
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES: 
 
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MARÍA GREGORIANA ERAZO MOLINA y JESÚS MANUEL OBANDO AGUILAR inserta  bajo el No 132, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Seis  (1.986), expedida por el registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha Veinte (20)  de Mayo  de Dos  Mil Nueve   (2.009), Marcada con la Letra “A”,  (Folios 4, 5  y 6 con sus respectivos   sus vueltos).
 
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, MARÍA GREGORIANA ERAZO MOLINA y JESÚS MANUEL OBANDO AGUILAR   (Folio 7).
 
 
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las Ciudadanas, ANA TERESA OBANDO ERAZO y MARBELIS BIBIANA OBANDO ERAZO (Folio 8). 
 
 
 
 
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 
 
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes  contrajeron Matrimonio por ante  la Prefectura Civil, del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Junio  de Mil Novecientos Ochenta y Seis   (1.986), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 132, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986). Y ASÍ SE DECLARA.
 
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que  desde el día  Veinticinco  (25) de Febrero  del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy  más de Quince (15) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
 
 En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
 
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
 
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de  conformidad  con  el artículo  185 - A  del  Código  Civil,    este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.  Y ASÍ SE DECLARA.
 
CAPÍTULO III
 
PARTE  DISPOSITIVA
 
 
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: MARÍA GREGORIANA ERAZO MOLINA y JESÚS MANUEL OBANDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí,  titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.031.234 y V- 8.037.166 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida  Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos  por el  Abogado en Ejercicio JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.041.730 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.546, domiciliado en la Ciudad de Mérida  Estado Mérida y jurídicamente hábil.  En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por  ante  del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Junio  de Mil Novecientos Ochenta y Seis   (1.986), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 132, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986). No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR  DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Nueve (09)  días del mes de Diciembre   del año  Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
 
LA JUEZ
 
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO             
 
                                                                                      LA SECRETARIA                                                       
 
   ABG.   EILEEN C. UZCATEGUI B.
 
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30   de la Mañana.
 
 
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
 
 
SRIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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