REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


VISTOS:
En fecha catorce de Octubre de dos mil diez, la ciudadana ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, Abogado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.709, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, domiciliada en la calle Independencia, frente a la plaza Bolívar de Pueblo Llano, casa sín número, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de endosataria en procuración del ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA TORO, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.680, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, por medio de escrito dirigido a este tribunal demanda al ciudadano LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.717.929, domiciliado en la calle Carabobo, casa N° 2-25 del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, por COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION), conforme a lo establecido en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, alegando la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente “(…) que es portadora y tenedora legítima en mi condición de endosataria en procuración por endoso a mi favor por el ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA TORO, de una (1) letra de única de cambio, emitida el día 13 de Julio de 2010, con fecha de vencimiento el día 13 de Agosto de 2010, por un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.420,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador y deudor aceptante ciudadano LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO, quien se obligó al pago de dicha letra de cambio a su respectivo vencimiento (…).” (…) que ha gestionado por via extrajudicial la cancelación total y definitiva del monto que adeuda, (…) que es el total de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.420,oo), habiendo resultado nugatorias todas las gestiones amistosas (….)”. “(…) formalmente DEMANDO al ciudadano LEONIDAS SANTIAGO, en su condición de LIBRADO ACEPTANTE, (…) para que convenga por ante este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.420, oo), correspondiente al capital adeudado e indicado en la letra de cambio (…). SEGUNDO: A pagar los intereses moratorios de la cambiaria, causados por el incumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, Ordinal Segundo del Código de Comercio (….), es decir la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61,85) calculados desde la fecha de su vencimiento el 13 de Agosto de 2010, hasta el 13 de Octubre del presente año dos mil diez (2010), más los que se siguieren venciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal. Así mismo solicito que al momento de sentenciar a la cantidad que en definitiva resultare condenado a pagar el demandado, se le aplique la indexación que corresponde conforme a los índices Inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la sentencia definitiva. CUARTO: L a cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 44,60) por concepto de derecho de comisión (…)”.-
La actora solicitó además, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de 646 del Código de Procedimiento Civil sea decretado medida de prohibición de enajenar y gravar inmueble propiedad del demandado, conformado por un local comercial, de diez metros de frente por catorce metros de frente al fondo, compuesto de dos portones de hierro, una ventana Santa María, una puerta de metal, piso rústico de cemento, techo de hierro y tabelón, escalera de acceso a la platabanda, paredes frisadas, mezclilladas y pintadas, instalaciones de aguas blancas y negras y demás servicios en general, ubicado en la calle Carabobo del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 30 de Marzo de 2005, bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre, para lo cual anexa copia certificada, de igual manera solicitó que la intimación de la parte demandada se realizara en la Calle Carabobo del municipio Pueblo Llano N° 2.25 del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio y en los Artículos 174 y 640 del Código de Procedimiento Civil.---------------
En fecha diecinueve de Octubre de dos mil diez, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida le dio entrada a la demanda y decretó la medida solicitada por la parte actora para lo cual se ofició al Registrador Inmobiliario con funciones notariales de este Municipio Miranda del Estado Mérida.----
Al folio veinte (20) del Expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que el ciudadano LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO, títular de la cédula de identidad N° 11.717.929, se negó a firmar el recibo de intimación y a recibir los recaudos anexos.-------------------------- Al folio veintiuno (21) del presente expediente, obra auto mediante el cual este Tribunal, acordó librar la Boleta de Notificación al ciudadano LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO.--------------------------------
Al folio veinticuatro (24) del presente Expediente, consta diligencia del Secretario en la cual hace constar que dio cumplimiento a lo establecido por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------
Al folio veinticinco (25) del presente Expediente, corre inserta diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita que por cuanto la parte demandada no se presentó ni por ni por medio de apoderado judicial a formular oposición a que se refiere el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se declare la cosa juzgada.-------------------------------------------------------------
A los folios veintiséis (26) al veintisiete (27), corre inserto auto mediante el cual el Tribunal ordena al Secretario verificar el computo de los días transcurridos en el presente Expediente, desde el día en que conste en autos la intimación del demandado hasta la presente fecha, ambas exclusive, a los fines de determinar si venció el lapso para que la parte demandada cancelara o se opusiera a la presente demanda de conformidad con la Ley.--------------------------
Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:

MOTIVA:

PRIMERO: Que la parte demandada de autos fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil diez (2010).--------------------------------------------------------------

SEGUNDO: En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2010), era el último día que tenía la parte demandada en autos, para formular su oposición o acreditar el pago de la obligación contraída, y éste no se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial y el Tribunal así lo hace constar.--------------------------

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, de conformidad con los Artículos 2,25,26,49,253 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara firme el Decreto intimatorio con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-----------------------

En consecuencia se condena a la parte demandada en autos ciudadano LEONIDAS SANTIAGO SANTIADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.717.929, domiciliado en la Calle Carabobo, casa N° 2-25 del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y hábil, a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.420, oo), que es el monto del capital contenido en la letra de cambio que se encuentra anexa al libelo de la demanda.---------------
SEGUNDO: Los intereses que se adeudan a partir del vencimiento de la fecha establecida en el título valor, hasta la presente fecha, calculados a la rata de un 5% anual, de acuerdo al numeral 2do del Artículo 456 del Código de Comercio que equivalen a la suma de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66,98), más los intereses que se siguieren venciendo hasta la total cancelación de la deuda.---------------------------------------------------------
TERCERO: La cantidad de DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 12,36) por concepto de derecho de comisión, calculado a la rata de un sexto por ciento (1/6%) de conformidad con el numeral 4to del Artículo 456 eiusdem.------------------------------------------------ CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 1.855oo) por concepto de honorarios profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un (25%).- Todo lo cual hace un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.354,34) que comprende el capital demandado, intereses, derecho de comisión y honorarios profesionales de Abogado, calculado prudencialmente por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde.-

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

CESR/app