LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DEMANDANTE: ANA HILDA GARCIA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.016.668, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas y hábil, mediante apoderada judicial ciudadana MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.543, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.900, de este domicilio y hábil, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barinas Estado Barinas, de fecha 30 de Noviembre de 2010, quedando anotada bajo el N° 04, Tomo 279 de los libros respectivos.-
DEMANDADOS: JOSE ATILIO RONDON GARCIA y LUZ MARINA BRICEÑO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y la segunda soltera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.017.739 y V-18.096.368 respectivamente, ambos domiciliados en el sector Loma de la Nuca, Pozo Negro, ultima casa, sin numero, Galpón Único, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida e igualmente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE EXPOSITIVA:

Visto el anterior escrito con sus recaudos anexos, motivo Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoado por la ciudadana ANA HILDA GARCIA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.016.668, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas y hábil, mediante apoderada judicial ciudadana MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.543, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.900, de este domicilio y hábil, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barinas Estado Barinas, de fecha 30 de Noviembre de 2010, quedando anotada bajo el N° 04, Tomo 279 de los libros respectivos, contra los JOSE ATILIO RONDON GARCIA y LUZ MARINA BRICEÑO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y la segunda soltera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.017.739 y V-18.096.368 respectivamente, ambos domiciliados en el sector Loma de la Nuca, Pozo Negro, ultima casa, sin numero, Galpón Único, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida e igualmente hábiles, fórmese expediente, désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.
El Tribunal para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Igualmente, el artículo 197 eiusdem señala: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”
Establece igualmente el artículo 198 “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las Tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
La Sala Constitucional, en sentencia N° 5047, de fecha 15 de Diciembre de 2005, expresa entre otras cosas lo siguiente: “… En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que puedan ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalas los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones, que por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto propio de la materia agraria.
Así por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesorias en materia agraria, así como del deslinde judicial de predios rurales, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria,…”.
Ahora bien, en relación a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que beben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, Expediente N° 02-310, con ponencia del Conjuez Ponente Permanente, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció entre otras cosas lo siguiente: “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”.(resaltado y cursivas del Tribunal).
Al relacionar lo expuesto anteriormente con el caso sub examine, se verifica que se trata de un juicio que tiene como objeto material, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Loma de La Nuca, Aldea Mutus, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, “ el cual forma parte de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas especificas, consta de un área de doscientos setenta metros cuadrados (270mts2) y colinda por el PIE que es su FRENTE. Con la carretera de la Loma de La Nuca mide dieciocho metros (18ms.) de ancho. CABECERA O FONDO. Con terrenos del vendedor separa la cava y mide dieciocho metros (18ms) de ancho. COSTADO DERECHO. Colinda con terrenos del vendedor separa cerca de alambre mide quince metros (15mts) de largo COSTADO IZQUIERDO. Colinda con terrenos de mayor extensión propiedad del aquí vendedor mide quince metros (15mts) de largo…”, dado en venta a la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO CARRILLO, ya identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 03 de Agosto de 2010, inserto bajo el N° 33, Tomo 15, de los libros respectivos, así se desprende del documento anexo marcado con la letra “G”, y, de lo que narra la demandante en su escrito libelar al afirmar: “Tal es el caso ciudadano Juez, que en fecha dieciséis de febrero de 1976 fecha en la cual mi representada ya se encontraba compartiendo su vida en unión concubinaria (…)adquirieron por compra venta al ciudadano JOSE LUBIN GARCIA OSUNA,(…), un lote de terreno de agricultura con los siguientes linderos……”. (resaltado y cursivas del Tribunal).
Siendo evidente que dicho predio dada su ubicación geográfica es un predio rustico, componen, lo antes mencionado, suficientes elementos que hacen presumir que ciertamente el lote de terreno es de uso agrícola, ya que en éste sentido, nada dice la parte demandante en lo expuesto en su escrito ni el documento anexo, que el lote de terreno sea para otro uso diferente al agrario, por lo que cumple el primer requisito que se refiere: A.) “Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.”.
En relación con el segundo elemento a considerar esto es: B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (resaltado y cursivas del Tribunal). Resulta claro, en el presente caso, que el inmueble que constituye el objeto de la presente demanda, no ha sido calificado como urbano o de uso urbano.
Lo que demuestra, que ciertamente se cumplen ambos requisitos establecidos por nuestra legislación y jurisprudencia, para que el conocimiento del juicio sea referido al juzgado con competencia agraria, pues si bien es cierto, que la parte accionante pretende la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre el ciudadano JOSE ATILIO RONDON GARCIA y la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO CARRILLO, quedando claro en tal sentido, que la naturaleza de la acción es en principio, eminentemente civil, no es menos cierto que el objeto de la compra venta de la cual se pide su nulidad se refiere a un bien inmueble parte de mayor extensión objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso no esta orientada por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino por la naturaleza del bien objeto de la venta respecto de la cual se demanda su nulidad, y en consecuencia con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detenta el Juez Agrario. ASI SE DECIDE.----------------
De allí, que al analizar las normas transcritas, así como también las jurisprudencias que anteceden, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de los hechos narrados en el libelo de la demanda como de sus recaudos anexos, considera este juzgador que las demandas que versen sobre predios rústicos o rurales con vocación de uso agrario, como lo es el presente caso, el juez competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, no siendo competente este juzgado para conocer de este proceso, en razón de la materia, tal y como lo establecen los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal virtud, este Juzgado debe declinar la competencia para que continué conociendo del proceso ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.--------

DISPOSITIVA:

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, D E C L A R A:
P R I M E R O: Que es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA propuesto por ANA HILDA GARCIA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.016.668, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas y hábil, mediante apoderada judicial ciudadana MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.543, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.900, de este domicilio y hábil, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barinas Estado Barinas, de fecha 30 de Noviembre de 2010, quedando anotada bajo el N° 04, Tomo 279 de los libros respectivos, contra JOSE ATILIO RONDON GARCIA y LUZ MARINA BRICEÑO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y la segunda soltera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.017.739 y V-18.096.368 respectivamente, ambos domiciliados en el sector Loma de la Nuca, Pozo Negro, ultima casa, sin numero, Galpón Único, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida e igualmente hábiles, conformidad con lo establecido en los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-------------------------------------------------------------
S E G U N D O: Se DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
T E R C E R O: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continuara su curso ante el Juez competente. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se le dio entrada bajo el N° 2010-373, y se público la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana.-
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

EXP. N° 2010-________.-