LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
DEMANDANTE: CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.825, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana, mayor edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.575.-
DEMANDADA: YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.627, de este domicilio e igualmente hábil.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
PARTE EXPOSITIVA:
Visto el anterior libelo de demanda junto con sus recaudos anexos, incoado por el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.825, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana, mayor edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.575, contra la ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.627, de este domicilio e igualmente hábil. Désele entrada.
El Tribunal para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento de Ejecución de Hipoteca, tal como lo explana el autor ARQUÍMEDES E. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su obra PRACTICA FORENSE DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “…consiste en la intimación del pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el acreedor al deudor y al tercer poseedor del inmueble hipotecado que de no ser obedecida dentro de tres días, en seguida del procedimiento o de apremio y del remate de las cosas hipotecadas.”
El autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2da adicción actualizada, año 2004, dice: “La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca esta atenida a ciertos requisitos, los cuales al igual que en el procedimiento por intimación pueden ser clasificados en intrínsicos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimados de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o si tal fuere el caso copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsicos o de merito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir, validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito, que la obligación garantizada no este sujeta a condiciones u otras modalidades…” “…Si falta alguno de los requisitos formales o de merito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar a tenor del articulo 665.”.-------------------------------- -----------
Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, considera este juzgador que las demandas por Ejecución de Hipotecas en los Tribunales de la República deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas, con la finalidad de dar cumplimiento al debido proceso y a lo contemplado en nuestra Carta Magna en los artículos 2,26 y 49, así como también a lo establecido en el precitado Código procesal.-------------------------
En éste sentido, observa éste juzgador que la parte accionante, fundamenta su pretensión en un instrumento público, el cual anexa en original. Sin embargo, se observa que no fue presentada anexo al libelo de demanda Copia Certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de hubiere podido ser objeto el terreno en referencia con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, a fin de que el Tribunal desde el principio conozca cuales son los gravámenes existente sobre dicho inmueble y garantizar los derechos e intereses de los terceros, tal y como lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los presupuestos establecidos en el referido artículo deben concurrir entre si para que proceda la pretensión por la vía de Ejecución de Hipoteca. Dicho esto y en base a las consideraciones legales, que preceden, considera quien decide que la presente demanda de Ejecución de Hipoteca debe declararse inadmisible. ASI SE DECIDE.-------------------------------
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, D E C L A R A: P R I M E R O: INADMISIBLE la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano CLAUDIO NERI CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.825, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio MARYA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana, mayor edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.575, propuesta contra la ciudadana YOHANA BEATRIZ MORENO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.764.627, de este domicilio e igualmente hábil. S E G U N D O: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se le dio entrada bajo el N° 2010-______, y se público la presente decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
EXP. N° 2010-________.-
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