SENTENCIA Nº 97
Exp. 2010-593
JUZGADO DE DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Bailadores.-Bailadores, Primero (01) de Diciembre del año dos mil Diez (2010).--------------------------------------------------------------------------------------
200° y 151°
VISTOS.
CAPITULO PRIMERO.
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE.
Aparece como parte actora la ciudadana VERONICA DE JESUS ZAPATA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.784.629, civilmente hábil, asistida jurídicamente por los abogados en ejercicio LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ y JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-3.939.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.576 y 15.994 respectivamente, domiciliados en esta población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.------------------------
PARTE DEMANDADA.
Como parte demandada figura el ciudadano: ARTURO MENDEZ, Colombiano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E-81.818.593, civilmente hábil, domiciliado en el sector denominado Otra Banda, Los Rosales, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido jurícamente por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°115.332 y hábil, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE. La parte actora en la presente causa interpuso un libelo de demanda manifestando que es propietaria de un inmueble, consistente de una casa para habitación, construida sobre pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de machambrado y teja en parte y parte platabanda, constante de un porche, cinco habitaciones propias para dormitorio, cocina, sala comedor, despensa, dos baños, lavadero y garaje, edificada sobre dos lotes de terreno que unidos forman uno solo, ubicado en la Aldea Otra Banda, cuyas medidas y linderos consta en autos, ahora bien los referidos lotes de terrenos que forman uno solo están contiguos a otro inmueble de una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280mts2), sobre el cual existe una casa para habitación propiedad del ciudadano extranjero ARTURO MENDEZ ubicado en la misma Aldea Otra Banda, el cual en su costado derecho al sur tiene tres ventanas y un balcón, las cuales tienen una vista directa hacía la vivienda de la demandante, pues no promedia ninguna pared divisoria, ni separación alguna, que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE LARGO (27,50 mts) siendo la distancia entre las dos casa de NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40 mts); la altura del balcón es de CUATRO METROS (4 mts) tomada esta medida desde el suelo; y el de las ventanas de las habitaciones es de UN METRO CUARENTA CENTIMETROS (1,40 mts) y la del baño es de UN METRO NOVENTA CENTÍMETROS (1,90 mts). En el referido balcón los habitantes de la casa contigua afirma la demandante la usan constantemente como mirador para asomarse hacía su vivienda; dicho balcón y ventanas permiten por su ubicación la vista hacia el inmueble propiedad de la demandante, a la parte del garaje, el patio y hacia el dormitorio de la demandante, no pudiendo la demandante mantener la ventana abierta de su dormitorio, pues las personas vecinas que se asoman invaden su vida privada e intimidad; lo cual constituye evidentemente una perturbación y molestia a la posesión legítima que ejerce sobre el bien inmueble de su propiedad. Es por lo que demanda en primer lugar la prohibición de vista recta por las ventanas hacía su casa, la prohibición de tener luces, ni iluminación para la casa de su propiedad. En segundo lugar demanda la eliminación y sellado de las ventanas y balcón existente mediante bloque y cemento debidamente frisados.------------
PARTE DEMANDADA. El escrito presentado fue admitido por el procedimiento Breve por la materia referente a las Luces y Vistas de la propiedad del vecino, la parte demandada quedó debidamente citada el Cuatro (04) de Noviembre del corriente año 2.010, la demandada asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS estando dentro de oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito donde presenta la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar el día 08 de Noviembre del corriente año 2.010 por éste Juzgado por considerar que estaban llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La demandada presentó escrito de pruebas el 15 de Noviembre del corriente año 2.010, constante de: 1°- Valor y merito jurídico del documento que acredita la propiedad del inmueble del demandado en el año 1.988. 2°- Valor y merito jurídico de la inspección judicial practicada por este mismo tribunal, donde se demuestra donde se demuestra que el balcón no existe, por cuanto en casa del demandado existe una platabanda que sirve de techo a su vivienda. 3°- Valor y merito jurídico del documento de propiedad de la parte demandante donde se demuestra que efectivamente adquirieron la propiedad mucho después que el demandado. Y la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el día 16 de Noviembre de éste mismo año, las cuales fueron admitidas el día 17 de Noviembre del corriente año 2010-----------------
CAPITULO CUARTO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Es necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 705 del Código Civil en “El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos, del suelo o pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinticinco centímetros por lado, a lo más; y en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared donde estuvieren abiertas las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que edifique apoyándose en la misma pared medianera. La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino construir pared contigua al edificio donde aquellas estén, aunque queden las luces cerradas.” En el artículo 706 del Código Civil se establece: “No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de distancia entre la pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay entre dos paredes una vía pública. Tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y oblicua forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública”. Por lo que debe decidirse que por las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente caso, es evidente que entre las casas contiguas del presente caso no existe vía pública intermedia, ni paredes que dividan o separen los inmuebles; igualmente es de suma importancia el Informe de Inspección de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, suscrita por la Sindica Procuradora Municipal, Abg. Dajanny Vivas Subdiaga, donde se establece en la Ordenanza sobre Urbanismo y Construcciones civiles del Municipio Rivas Dávila en su articulo 75 lo siguiente: “LA abertura de puertas y ventanas sobre propiedades colindantes, se regirán por el Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 706 ejusdem”. Y en el caso de marras es evidente que no se contestó la demanda en el tiempo oportuno para ello; que existe un incumplimiento de lo establecido en la referida ordenanza municipal y lo establecido en el Código Civil, por lo que imperiosamente se debe ordenar el cierre de las ventanas que no fueron construidas a la altura exigida por la ley e eliminar el balcón que sirve de vista directa a la propiedad de la demandante y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CAPITULO QUINTO.
DECISION.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de lo establecido en el artículo 705 del Código Civil venezolano sobre Las Luces y Vistas de la Propiedad del vecino. SEGUNDO: Se ordena el sellado de las ventanas propiedad del demandado de autos que tienen vista directa sobre la propiedad de la demandante, e igualmente la eliminación del balcón que está en la parte superior del Costado izquierdo visto desde el frente del inmueble del demandado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa.------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en la Sala del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
El Juez Titular,
Abg. José Daniel Rodríguez G,
La Secretaria TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez.
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.
La Secretaria,
Abg. Siomaly C. Sánchez
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