REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 1
Sección Penal de Adolescentes
Extensión El Vigía
Mérida, 14 de Enero de 2010
AÑO: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000107
ASUNTO : LP11-D-2009-000107
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA Y EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, y el sobreseimiento provisional acordado por el delito de Robo agravado, decretado en la audiencia preliminar, realizada el día de hoy catorce de enero de dos mil diez (14/01/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgador dentro del lapso de Ley, pasa a fundamentar la sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
PRIMERO
De la identificación de las partes
Adolescentes:
(IDENTIDAD OMITIDA).
Victimas: EL ORDEN PÚBLICO y la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CARRERO, la cual no compareció a la audiencia pese a estar debidamente notificada, conforme se evidencia en las actuaciones, específicamente al folio 99.
SEGUNDO
De los hechos imputados en la acusación fiscal
Del escrito acusatorio (f-76 al 82) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 25-11-2008, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía la ciudadana victima CAROLINA DEL VALLE CARRERO, quien se encontraba en compañía de su progenitora María Ramona Carrero y su menor hijo Eduar Jesús Gómez Carrero, en un Restaurant ubicado en el Barrio El Carmen, calle 1, detrás del Colegio Santa Teresita, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando de repente entraron al referido lugar tres jóvenes que luego de un momento procedieron a apuntar con arma de fuego al dueño del local y gritaron a los que estaban presentes que se quedaran quietos que eso era un asalto, luego de esto le quitaron la cartera, uno de los jóvenes era gordo, alto, vestía jeans azul, franela anaranjada y zarcillos, el cual le entrego la cartera a otro que era flaco, vestía jeans y franelilla negra, y el ultimo vestía jeans y franelilla, luego de comer estos actos salieron y se fueron vía Coco Frio, en ese momento pasaban unos Policías y les dijo que le habían robado y les dio la descripción de los jóvenes y luego interceptaron a los tres jóvenes y al practicarle la inspección personal le fue hallado al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le fue hallado en la pretina del pantalón jeans que vestía, un arma de fuego tipo revolver calibre 32 mililitros son tabor color negro y empuñadura de madera y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada chopo, calibre 38 milímetros, color negro con empuñadura de madera, no localizándosele otra evidencia de interés criminalístico.”.
TERCERO
La calificación legal y posible sanción. Fundamentos de hecho y derecho de la suspensión.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal califica los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, solicitando la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y la víctima (El Orden Público), representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, y, en tal sentido, la homologa.
CUARTO
Sobreseimiento provisional
Señala la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, el cual fuera ratificado en forma oral en la audiencia preliminar, entre otras cosas, que en el presente caso es procedente decretar el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, y señala:
“(…) luego le quitaron la cartera a la victima y le sacaron todo el dinero que portaban aproximadamente la cantidad de quinientos ochenta bolívares fuertes, ya que cuando los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) son detenidos por funcionarios policiales no se le localizaron evidencias de interés criminalísticos que tuvieran relación con el robo que cometieron unos ciudadanos en el lugar ya señala la victima y además fue citada en varias oportunidades para que ampliara su denuncia y no acudio a este despacho fiscal a rendir la respectiva entrevista sobre los hechos (…)”.
Circunstancias estas que no permiten determinar la participación de los hoy imputados, ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que respecta únicamente a la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Valle Carrero, calificación jurídica ésta dada por el Ministerio Público.
En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.
Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que, considera este Tribunal procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional en el presente asunto penal a favor de los hoy imputados, ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que respecta únicamente a la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carolina del Valle Carrero, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si lo actuado resulta insuficiente o si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como, lo señala la precitada norma.
Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. De tal manera, tomando en consideración lo planteado por la Representación Fiscal en su escrito, considera esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente decretar conforme lo solicitado, el sobreseimiento provisional. Y así, se decide.
QUINTO
Obligaciones pactadas. Plazo para su cumplimiento
A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA):
1.- Continuar sus estudios, para lo cual deberá presentar las correspondientes constancias de estudios y constancia de notas.
2.- Prestar un servicio la compañía de ascensores Chinder de Venezuela C.A., colaborando en las labores de limpieza o cualquier otra actividad dentro de la Institución, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia; además, el adolescente imputado deberá realizar.
Obligaciones de no hacer impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA):
1.- Se le prohíbe al adolescente portar armas de fuego, sin su correspondiente permisología.
Obligaciones de hacer impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA):
1.- Continuar sus estudios, para lo cual deberá presentar las correspondientes constancias de estudios y constancia de notas.
2.- Prestar un servicio en la compañía de Bambi, colaborando en las labores de limpieza o cualquier otra actividad dentro de la Institución, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia.
Obligaciones de no hacer impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA):
1.- Se le prohíbe al adolescente portar armas de fuego, sin su correspondiente permisología.
De esta manera, el adolescente deberá cumplir con tales obligaciones por el lapso de seis (06) meses, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día en el cual los adolescentes presenten las respectivas constancias de trabajo y servicios prestados.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA, se le advierte a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o, a este Despacho Judicial, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO
Orden de orientación y supervisión decretada, ente que la ejecutara, fundamentación
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estará a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.
SEPTIMO
Efecto interruptorio de la prescripción
Conforme lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de los seis (06) meses acordado.
OCTAVO
De la decisión
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Por cuanto, en el presente caso los hechos se circunscriben a que, en razón de los hechos acaecidos en fecha 25/11/2008, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía la ciudadana victima Carolina Del Valle Carrero quien se encontraba en compañía de su progenitora María Ramona Carrero y su menor hijo Eduar Jesús Gómez Carrero, en un Restaurante ubicado en Barrio El Carmen, calle 1, detrás del Colegio Santa Teresita, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando de repente entraron al referido lugar tres jóvenes que luego de un momento procedieron a apuntar con arma de fuego al dueño del local y gritaron a los que estaban presentes que se quedaran quietos que eso era un asalto, luego de esto le quitaron la cartera, uno de los jóvenes era gordo, alto, vestía jeans azul, franela anaranjada y zarcillos, el cual le entregó la cartera a otro que era flaco, vestía jeans y franelilla negra, y el ultimo vestía jeans y franelilla, luego de comer estos actos salieron y se fueron vía Coco Frio, en ese momento pasaban unos Policías y les dijo que la habían robado y les dio la descripción de los jóvenes y luego interceptaron a los tres jóvenes y al practicarle la inspección personal le fue hallado al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le fue hallado en la pretina de pantalón jeans que vestía, un arma de fuego tipo revolver calibre 32 milímetros sin tambor color negro y empuñadura de madera y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada chopo, calibre 38 milímetros, color negro con empuñadura de madera, no localizándosele otra evidencia de interés criminalìstico. Es así como, tomando en consideración tales hechos la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los mismos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Publico, y, visto que este tipo penal, conforme lo establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, siendo por consecuencia, procedente con fundamento en el artículo 564 de la mencionada Ley Especial, la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, encontrándonos en la oportunidad procesal debida, habiéndose escuchado la propuesta realizada por los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y la manifestación de común acuerdo realizada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba en el presente asunto penal.
Segundo: El imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado, se obliga a: Obligaciones de hacer: 1.- Continuar sus estudios, para lo cual deberá presentar las correspondientes constancias de estudios y constancia de notas. 2.- Prestar un servicio la compañía de ascensores Chinder de Venezuela C.A., colaborando en las labores de limpieza o cualquier otra actividad dentro de la Institución, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia; además, el adolescente imputado deberá realizar Obligaciones de no hacer. 1.- Se le prohíbe al adolescente portar armas de fuego, sin su correspondiente permisología. De esta manera, el adolescente deberá cumplir con tales obligaciones por el lapso de seis (06) meses, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día en que el adolescente presente la Constancia de Trabajo y Servicio prestado.
Tercero: El imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para repara el daño social ocasionado, se obliga a: Obligaciones de hacer: 1.- Continuar sus estudios, para lo cual deberá presentar las correspondientes constancias de estudios y constancia de notas. 2.- Prestar un servicio en la compañía de Bambi, colaborando en las labores de limpieza o cualquier otra actividad dentro de la Institución, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia; además, el adolescente imputado deberá realizar Obligaciones de no hacer. 1.- Se le prohíbe al adolescente portar armas de fuego, sin su correspondiente permisología. De esta manera, los adolescentes deberán cumplir con tales obligaciones por el lapso de seis (06) meses, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día en que el adolescente presente la Constancia de Trabajo y Servicio prestado.
Cuatro: Con fundamento en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio, deberá notificarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, bien sea a través de su defensor o por cuenta propia, igualmente al Tribunal.
Quinto: Con fundamento en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones aquí decretadas a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal; así también, se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones aquí decretadas a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana para lo cual deberá exhortarse al Tribunal en funciones de Control a quien le correspondiere por efecto de la distribución (de ser el caso) de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, a los fines de que gire las instrucciones del caso, y de esta forma sea llevado el control y supervisión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a tales efectos, se ordena librar los correspondientes oficios, en el cual se le indicará que deberá informar al Tribunal del inicio, desarrollo (cumplimiento o no) y culminación de las obligaciones pactadas por los imputados.
Sexto: Se hace césar la medida cautelar menos gravosa impuesta al adolescentes de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 27-11-2008, consistente en la presentación periódica cada veintiún (21) días por ante este Despacho Judicial.
Séptimo: Conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara el sobreseimiento provisional por el lapso de un (01) año, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carolina Del Valle Carrero, a favor de los hoy imputados (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), y de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda, que si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial.
Octavo: Se acuerda notificar a la Victima de la aquí decidido.
Noveno: Se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los adolescentes, sus progenitores, y /o representantes legales, de la presente decisión aquí dictada, la cual se fundamentará por auto separado, dictándose la resolución que acuerda suspender el proceso a prueba, en los mismos términos ya señalados y el sobreseimiento provisional.
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, a los catorce (14) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).
EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01
ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS
LA SECRETARIA
En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro ___________________________________________________.
Scria.-