REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N° 1
Sección Penal de Adolescentes
Extensión El Vigía

Mérida, 17 de Enero de 2009 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000003
ASUNTO : LP11-D-2010-000003

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
De la identificación de las partes

Investigado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Victima: DELIRIS GREGORIA PARRA SALAS, JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ y EL ORDEN PÚBLICO.

II
De los Hechos

Según se desprende del acta policial Nº 0009/10, de fecha 14-01-2010, debidamente suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) 449 JOSE PORTILLO, AGENTE (PM) 55 ORLANDO MORENO, AGENTE (PM) 166 BLANCA ANGULO, AGENTE (PM) 520 URDANETA ARMANDO, AGENTE (PM) 398 GODOY EIVER, adscritos al Grupo Apoyo Motorizado (GAM) Y adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que: “Siendo las 5:45 horas de la tarde del presente día encontrándonos en labores de patrullaje en las M- 670 M- 675, M- 676, Al mando del CABO Segundo (PM) 449 JOSE PORTILLO, EN COMPAÑÍA DE LOS SERVIDORES PUBLlCOS, AGENTE (PM) 55 ORLANDO MORENO, AGENTE (PM) BLANCA ANGULO, AGENTE (PM) 520 URDANETA ARMANDO, AGENTE (PM) GODOY EIVER, por el sector barrio el carmen calle 1, a la altura de la biblioteca el carmen, cuando se nos acerco una ciudadana de nombre DELlRIS GREGORIA PARRA SALAS informándonos que había sido victima de un robo por unos ciudadanos que portaban un arma de fuego, donde la despojaron de un dinero en efectivo, y sus zarcillos de oro, y que los mismos habían abordado un Vehiculo Taxi de Color Blanco perteneciente a la cooperativa la soberana, señalando la misma hacia donde se dirigía el vehiculo, de inmediato se desplazo la comisión policial por la calle 2 hasta salir a la Av. Bolívar, hasta el sector coco frió, visualizando un vehiculo con las características antes mencionadas, siendo interceptado por la comisión policial, se procedió informarle al ciudadano que conducía el vehiculo que estacionara el vehiculo a la derecha para realizarle una inspección el mismo según lo establecido en el articulo 207 del código orgánico procesal penal ya que andábamos ubicando un vehiculo con esas características, dentro del vehiculo se encontraban tres ciudadanos quienes presentaron una actitud nerviosa, informándoles a los tres ciudadanos que se encontraban a bordo del vehiculo Taxi de Color Blanco modelo Accent Familiar año 2000, Seria' del Motor G4EHY803983, Serial de Carrocería 8X1 BF21 LPYVM01820, Placas GAY71 K que se barajan para realizarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, incautándole el AGENTE (PM) GODOY EIVER a uno de ellos UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32 SIN SERIALES, CON EMPUÑADURA DE MADERA, EN LA PARTE DERECHA DE LA PRETINA DEL PANTALÓN. Y EN UNO DE LOS BOLSILLOS UN TELÉFONO CELULAR MARCA V3M HIWO. MOTOROLA, DE COLOR GRIS, CÓDIGO 01714949457, UNA PILA DE COLOR GRIS, SERIAL M7Y750CHSDGM.HM. UN NOKIA MODELO 50000- 2B CODIGO 05659951 P025H, DE COLOR VERDE CON BLANCO, PILA DE COLOR GRIS BL-4B CON UNA CINCAR, DE TECNOLOGIA MOVILNET, SERIAL 8558060001004160913, quien para el momento vestía una franela de color azul celeste, con un Jean azul, quien quedo identificado como JAIRO JOSE ZAMBRANO GUERRERO DE 17 AÑOS O EDAD. CI N° 25.586.286 FECHA DE NACIMIENTO 28/07/92, PROFESION COMERCIANTE. RESIDENCIADO EN LA PEDREGOSA BARRIO LAS PRIMISIAS, quien se encuentra solicitado por el Juez de Ejecución N° 1, Expediente N° 1-28-09LOSPP, de fecha 18/11/09, procediendo el AGENTE (PM) 520 URDANETA ARMANDO a revisar el otro ciudadano donde se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 605 Bolívares, donde quedaron denominados como UN (1) BILLETE DE 5BS/F SERIAL C67448902 UN BILLETE (1) DE 10 SERIAL G44522920 DOS (2) BILLETETS DE (20) A 40252567, C77608835, TRES BILLETES DE (50) B34329945, 001669467, B35879805, CUATRO BILLETES DE (100) A29873651,A72479777, B73093971, B766363455, un par de zarcillos de color amarillo, y un teléfono celular, ZTE A139 CODIGO 351756022237590, DE COLOR NEGRO, BATERIA DE COLOR BLANCO, quien para el momento vestía una chemis de color verde manzana y Jean de color negro, quedando identificado como DIEGO DAVID SOTO HERNANDEZ DE 19 AÑOS DE EDAD, 19359.353, FECHA DE NACIMIENTO 10/09/90, PROFESION ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EL BARRIO BOLlVAR CALLE 3CN AV 2. CASA N° 5-26 y al otro ciudadano no se le encontró nada para el momento, quedando identificado como: WILSON JAVIER EZEQUIEL GIMENEZ DE 17 AÑOS. CI N° 23.726.914, RESIDENCIADO EN EL BARRIO Bolívar CALLE 2 CASA N° 4, donde nos informo el conductor del vehiculo quien se identifico como José Ramón Rodríguez, que uno de los ciudadanos que se encontraba en la parte de atrás del vehiculo lo estaba amenazando con un arma de fuego a la altura del cuello, donde el CABO SEGUNDO (PM) JOSE PORTILLO les informo que en vista de toda la evidencia encontrada estaban detenidos, imponiéndoles de sus derechos tal como lo establece el articulo 594 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, y el articulo 125 del código orgánico procesal penal, siendo trasladados en la unidad P-402 conducida por el Sargento Segundo Albeiro Paredes primero hasta el Hospital 11 del Vigía para que el galeno de guardia les realizara un chequeo medico a los detenidos para dejar constancia que no fueron maltratados físicamente, seguidamente fueron conducidos hasta el reten policial de la sub comisaría policial N° 12 de El Vigía, donde ingresaron a las 06:00 horas de la tarde. donde se procedió a llamar vía telefónica a la fiscal de Guardia Abogada Soely Bencomo Fiscal Sexta del Ministerio Publico, y Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico Abogada Gema Pérez, Notificándoles de los sucedió, quienes giraron instrucciones que pasaran las respectivas actuaciones a orden y disposición de los despachos correspondientes, vehiculo antes descrito quedara a la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, Y el adolescente al cual no se le incauto nada fue entregado al consejero de protección del niño niña y adolescente ciudadano Rafael Vargas quien posteriormente entrego dicho menor a su representante legal. (…)”.

Así también, señala en la denuncia realizada por la victima ciudadano José Ramón Rodríguez, de fecha 14-01-2010 y siendo las 05:15 horas de la tarde, refiere: “Yo me encontraba por la calle 1 del barrio el carmen trabajando en un vehiculo como taxista el cual pertenece a la línea La Soberana, cuando por el reductor de velocidad que se encuentra antes de llegar al colegio santa teresita sacaron la mano unos ciudadanos, yo pare el carro y cuando se subieron dos de ellos en la parte trasera del carro y el otro en la parte de adelante, uno de los que iba a tras me dijo quédate quieto y as lo que te digo, estaba apuntándome con un arma de fuego en el cuello, me dijo dale para santa bárbara, yo les dije chamo que paso, uno de ellos me dijo cállate y dale, as lo que te digo, luego de eso por coco frió unos policías se acercaron al vehiculo me dijeron que parara el carro, ellos me decían dale duro no pares, pero yo pare el carro, yo le dije a los policías lo que estaba pasando y ellos detuvieron a los ciudadanos, y redijeron que fuera para el comando de la policía para formular una denuncia por lo ocurrido, ES TODO”.

Y en atención a lo indicado en su entrevista la ciudadana Dellris Gregoria Parra Salas, de fecha 14-01-2010, a las 05:00 horas de la tarde, que: “Yo me encontraba en la A v 13 con calle 3 y 1 del barrio el carmen específicamente en la Tienda Cristo, yo me encontraba con mi amiga Mireya, estaba esperando a mi sobrina Alida, en eso momento yo me encontraba en la parte de adentro de la tienda, cando llegaron tres ciudadanos dos de ellos cargaba un arma de fuego en la mano, uno de ellos dijo quédense quieta que estos es un atraco, y escuche cuando uno de ellos dijo donde esta el dinero, otro se acerco a mi me quito los zarcillos y mi cartera, uno de ellos le pego por el brazo a mi amiga y le dijo no te metas a loca, después que agarraron mi cartera con el dinero que cargaba, mis zarcillos me los quitaron, luego de eso salieron corriendo para la calle 1 cerca del grupo el carmen, y observe cuando se subieron en un taxi en el cual note que pertenecía a la cooperativa La Soberana, después de eso me dirigí hasta el auto lavado el cual esta detrás de la Escuela Santa Teresita, donde se encontraban unos funcionarios de la Policía del estado Mérida, les explique lo que me había ocurrido, ellos de inmediato salieron a perseguir al taxi que yo les había descrito, y en un lapso de 10 minutos los funcionarios agarraron a unos ciudadanos con las características que yo les había dado, y yo me traslade hasta donde los habían agarrado y pude observar que eran los mismos ciudadanos que me habían robado, ES TODO”.


III
De la solicitud Fiscal

LA FISCAL (A) DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, quien como punto previo consignó tres (03) folios útiles que guardan relación con el presente asunto, las cuales fueron puestas de inmediato a disposición de la defensa para su debida imposición, de seguidas manifestó la ciudadana Fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia en fecha 14-01-2010, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, tal y como se evidencia del acta policial, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente. Igualmente, constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, con la indicación precisa que los delitos atribuidos es: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de Deliris Gregoria Parra Salas; Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, en perjuicio de Rodríguez Fuentes José Ramón; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al artículo 628 literal “a” ejusdem. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó un total de 10 folios útiles para ser agregadas a la causa, actuaciones complementarias. Es todo.

IV
De lo indicado por el investigado de autos en audiencia

Se le concedió el derecho de palabra al investigado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien impuesto de las garantías constitucionales, de la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, a través de la cual para reparar el daño social y particular ocasionado podrá ofrecer el cumplimiento de determinadas obligaciones, con el fin de suspenderse el proceso a prueba; así como, sobre la oportunidad que procesalmente le permite de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en caso que la Fiscalía del Ministerio Público presentase acusación formal en su contra y ésta fuere admitida por el Tribunal, indicó: ” NO DESEO DECLARAR, es todo”.


V
De la solicitud de la Defensa

EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. OSCAR ROSALES, (estando previamente impuesto del conocimiento de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa) a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas señalo: “Ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas se establece que toda acta debe ser fecha con indicación del lugar, año, mes y día, además se ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes y si alguno no quiere firmar se dejara constancias de ello, ahora bien, en la presente Acta Policial son cinco los funcionarios actuantes y solo aparecen firmando tres de ellos, no aparece las firmas de los funcionarios Orlando Morena ni Armando Urdaneta, solicito la nulidad de la misma de conformidad con el artículo 169 del COPP, debo indicar además que el adolescente me informo que tiene un Defensor de Confianza pero que no lo puede asistir el día de hoy, por lo que garantizándole el derecho a ser asistido por un profesional me encuentro en la disposición de atenderle; llama la atención que la ciudadana Fiscal en Sala expone que son tres los ciudadanos implicados, es por lo que desde ya solicito se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos con los ciudadanos Deliris Gregoria Parra y José Ramón Rodríguez, es mas el órgano policial no le he esta dado poner en libertad a ninguna persona, pero ellos dejan ir al adolescente Wilson Javier Jiménez, que grado de responsabilidad tendría este ciudadano?, por qué este adolescente lo dejan ir?, esto es sumamente importante, aquí hablamos de un arma de fuego pero no hay experticia de funcionamiento del arma, solo existe una experticia de mecánica y diseño, muy mal hecha, hay muchas dudas en esta investigación, ciudadano juez en virtud de las dudas estas benefician a mi defendido, a mi defendido la Fiscalía no dice que le quitaron objetos, los zarcillos, etc., dicen ellos que un arma de fuego, pero resulta que la experticia no dice si el arma funciona o no, ciudadano Juez ratifico la nulidad del acta policial, y ratifico la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, por lo tanto en aras de administrar de verdad la justicia y en aras de la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, o en su defecto una medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo copias simples del contenido integro de las actuaciones, es todo”.

VI
De lo indicado por la victima de autos en audiencia

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Ramón Zambrano Guerrero, quien expuso entre otras cosas “Yo me encontraba laborando, el taxi, y bajando por la Farmacia Bienestar me encuentro el reductor de velocidad de Sta. Teresita, y ellos estaban allí, me sacaron la mano y me paran y me piden que los traslade para Sta. Bárbara, y con armas, gracias a Dios habían unos funcionarios policiales y bueno los agarraron. Es todo.”.

VII
De los Elementos de Convicción

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0009/10, de fecha 14-01-2010, debidamente suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) 449 JOSE PORTILLO, AGENTE (PM) 55 ORLANDO MORENO, AGENTE (PM) 166 BLANCA ANGULO, AGENTE (PM) 520 URDANETA ARMANDO, AGENTE (PM) 398 GODOY EIVER, adscritos al Grupo Apoyo Motorizado (GAM) Y adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 el Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Cadena de Custodia, de fecha 14-01-2010, suscrito por el funcionario Agente (PM) Nº 166 Blanca Angulo, en la cual se describen las evidencias de interés criminalísticos que fueron incautadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

3) Denuncia realizada por el ciudadano victima RODRIGUEZ PUENTES JOSÉ RAMÓN, realizada ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 14-01-2010.

4) Entrevista realizada por la ciudadana DELIRIS GREGORIA PARRA SALAS, realizada ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 14-01-2010.

5) Copia Simple de la Constancia Médica, de fecha 14-01-2010, suscrito por el Dra. Gabriela Ballestero, adscrito al Hospital II El Vigía, estado Mérida, en la cual se deja constancia de la valoración médica realizada al adolescente investigado Jairo Zambrano, haciendo constar en la misma las conclusiones alcanzadas.

6) Cadena de Custodia, de fecha 14-01-2010, suscrito por el funcionario Agente (PM) Nº 166 Blanca Angulo, en la cual se describen las evidencias de interés criminalísticos que fueron incautadas a Diego David Soto Hernández.

7) Acta de imposición de derechos al investigado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

8) Acta de Inicio de la Investigación con detenido 14F18-0097-10, de fecha 15-01-2010, suscrito por la Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano.

9) Acta de investigación penal de fecha 15-01-2010, suscrita por el funcionario Agente Moncada Douglas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

10) Acta de investigación penal de fecha 15-01-2010, suscrita por el funcionario Agente Alejandro Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta los lugares en que se sucedieron los distintos hechos, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.

11) Inspección N° 0051 de fecha 15-01-2010, suscrita por los Agentes Alejandro Gutiérrez (Investigador) y Luís Alonso Niño Contreras (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

12) Inspección N° 0052 de fecha 15-01-2010, suscrita por los Agentes Alejandro Gutiérrez (Investigador) y Luís Alonso Niño Contreras (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

13) Inspección N° 0053 de fecha 15-01-2010, suscrita por los Agentes Alejandro Gutiérrez (Investigador) y Luís Alonso Niño Contreras (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

14) Inspección N° 0054 de fecha 15-01-2010, suscrita por los Agentes Alejandro Gutiérrez (Investigador) y Luís Alonso Niño Contreras (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

15) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0015, de fecha 15-01-2010, suscrito por el Agente I Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado la evidencia incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y descrita en la planilla de cadena de custodia.

16) Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-230-AT-0016, de fecha 15-01-2010, suscrito por el Agente I Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado la evidencia incautada a Diego David Soto Hernández y descrita en la planilla de cadena de custodia.

VIII
El Tribunal

Como punto previo se efectuaran una serie de señalamientos respecto a la solicitud de la Defensa Pública, específicamente en lo relativo a que se declare nula, el Acta Policial Nº 0009/10, de fecha 14-01-2010, obrante a los folios 02 y su vuelto, alegando que se obvió la firma de dos de los cinco funcionario actuantes, es decir que sólo la suscriben tres funcionario; así las cosas, luego del análisis exhaustivo del acta aludida, este Tribunal logra evidenciar que efectivamente el acta policial en la que se deja constancia de la actuación durante el procedimiento, sólo es suscrita por tres de los cinco funcionarios actuantes, circunstancia ésta que no es objeto de nulidad absoluta, pues, lo plasmado en ella, es corroborado en lo expuesto en la inspección practicada en los distintos lugares en que se sucedieron los hechos y en las entrevistas rendidas por las victimas-testigos, obrantes en autos, que al ser concatenados, determinan fehacientemente los detalles en que se produjeron los hechos objetos de controversia. Ciertamente evidencia, este juzgador que los funcionarios Agente (PM) 55 Orlando Moreno y Agente (PM) 520 Urdaneta Armando, no estamparon sus firmas en dicha acta, circunstancia ésta, que a consideración de quien aquí decide, puede ser subsanada, con las firmas de los demás funcionarios actuantes, pues, además todos y cada uno de ellos la suscribieron, de esta manera, tales situaciones concretas, que minuciosa y acertadamente ha precisado la Defensa Pública, a criterio de este Tribunal son subsanables, por tratarse como ya se ha dicho de defectos de forma y no de fondo; en tal sentido, para este juzgador resulta improcedente lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que la ya mencionada acta sea declarada nula de nulidad absoluta, declarándose así, sin lugar lo solicitado.

Dicho lo anterior y en atención a que la Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de Deliris Gregoria Parra Salas; Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, en perjuicio de Rodríguez Fuentes José Ramón; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Al respecto, establecen dichos artículos:

“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (…)”.

“Artículo 174.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. (…)”.

“Artículo 277.- El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

“Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

Así las cosas, es menester precisar lo plasmado en el acta policial Nº 0009/10, de fecha 30-12-2009, debidamente suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) 449 JOSE PORTILLO, AGENTE (PM) 55 ORLANDO MORENO, AGENTE (PM) 166 BLANCA ANGULO, AGENTE (PM) 520 URDANETA ARMANDO, AGENTE (PM) 398 GODOY EIVER, adscritos al Grupo Apoyo Motorizado (GAM) Y adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que: “(…) encontrándonos en labores de patrullaje en las M- 670 M- 675, M- 676, Al mando del CABO Segundo (PM) 449 JOSE PORTILLO, EN COMPAÑÍA DE LOS SERVIDORES PUBLlCOS, AGENTE (PM) 55 ORLANDO MORENO, AGENTE (PM) BLANCA ANGULO, AGENTE (PM) 520 URDANETA ARMANDO, AGENTE (PM) GODOY EIVER, por el sector barrio el carmen calle 1, a la altura de la biblioteca el carmen, cuando se nos acerco una ciudadana de nombre DELlRIS GREGORIA PARRA SALAS informándonos que había sido victima de un robo por unos ciudadanos que portaban un arma de fuego, donde la despojaron de un dinero en efectivo, y sus zarcillos de oro, y que los mismos habían abordado un Vehiculo Taxi de Color Blanco perteneciente a la cooperativa la soberana, señalando la misma hacia donde se dirigía el vehiculo, de inmediato se desplazo la comisión policial por la calle 2 hasta salir a la Av. Bolívar, hasta el sector coco frió, visualizando un vehiculo con las características antes mencionadas, siendo interceptado por la comisión policial, se procedió informarle al ciudadano que conducía el vehiculo que estacionara el vehiculo a la derecha para realizarle una inspección el mismo según lo establecido en el articulo 207 del código orgánico procesal penal ya que andábamos ubicando un vehiculo con esas características, dentro del vehiculo se encontraban tres ciudadanos quienes presentaron una actitud nerviosa, informándoles a los tres ciudadanos que se encontraban a bordo del vehiculo Taxi de Color Blanco modelo Accent Familiar año 2000, Seria' del Motor G4EHY803983, Serial de Carrocería 8X1 BF21 LPYVM01820, Placas GAY71 K que se barajan para realizarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, incautándole el AGENTE (PM) GODOY EIVER a uno de ellos UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32 SIN SERIALES, CON EMPUÑADURA DE MADERA, EN LA PARTE DERECHA DE LA PRETINA DEL PANTALÓN, Y EN UNO DE LOS BOLSILLOS UN TELÉFONO CELULAR MARCA V3M HIWO, MOTOROLA, DE COLOR GRIS, CÓDIGO 01714949457, UNA PILA DE COLOR GRIS, SERIAL M7Y750CHSDGM.HM. UN NOKIA MODELO 50000- 2B CODIGO 05659951 P025H, DE COLOR VERDE CON BLANCO, PILA DE COLOR GRIS BL-4B CON UNA CINCAR, DE TECNOLOGIA MOVILNET, SERIAL 8558060001004160913, quien para el momento vestía una franela de color azul celeste, con un Jean azul, quien quedo identificado como JAIRO JOSE ZAMBRANO GUERRERO DE 17 AÑOS O EDAD. CI N° 25.586.286 FECHA DE NACIMIENTO 28/07/92, PROFESION COMERCIANTE. RESIDENCIADO EN LA PEDREGOSA BARRIO LAS PRIMISIAS, quien se encuentra solicitado por el Juez de Ejecución N° 1, Expediente N° 1-28-09LOSPP, de fecha 18/11/09, procediendo el AGENTE (PM) 520 URDANETA ARMANDO a revisar el otro ciudadano donde se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 605 Bolívares, donde quedaron denominados como UN (1) BILLETE DE 5BS/F SERIAL C67448902 UN BILLETE (1) DE 10 SERIAL G44522920 DOS (2) BILLETETS DE (20) A 40252567, C77608835, TRES BILLETES DE (50) B34329945, 001669467, B35879805, CUATRO BILLETES DE (100) A29873651,A72479777, B73093971, B766363455, un par de zarcillos de color amarillo, y un teléfono celular, ZTE A139 CODIGO 351756022237590, DE COLOR NEGRO, BATERIA DE COLOR BLANCO, quien para el momento vestía una chemis de color verde manzana y Jean de color negro, quedando identificado como DIEGO DAVID SOTO HERNANDEZ DE 19 AÑOS DE EDAD, 19359.353, FECHA DE NACIMIENTO 10/09/90, PROFESION ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EL BARRIO BOLlVAR CALLE 3CN AV 2. CASA N° 5-26 (…), lo cual, una vez debidamente concatenado con lo dicho por la victima DELlRIS GREGORIA PARRA SALAS, a decir: “(…)yo me encontraba en la parte de adentro de la tienda, cando llegaron tres ciudadanos dos de ellos cargaba un arma de fuego en la mano, uno de ellos dijo quédense quieta que estos es un atraco, y escuche cuando uno de ellos dijo donde esta el dinero, otro se acerco a mi me quito los zarcillos y mi cartera, uno de ellos le pego por el brazo a mi amiga y le dijo no te metas a loca, después que agarraron mi cartera con el dinero que cargaba, mis zarcillos me los quitaron, luego de eso salieron corriendo (…)”, y tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 458 del Código Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el delito de Robo Agravado, toda vez que el mismo presumiblemente obro como uno de los autores materiales en la comisión de dicho delito.

Así también, en atención al Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0015 de fecha 15-01-2010, suscrito por el Agente I Luís Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual se evidencia la existencia del arma de fuego, a lo señalado en el acta Policial, en cuanto al decomiso que le hicieren al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de un arma de fuego “(…)UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32 SIN SERIALES, CON EMPUÑADURA DE MADERA, EN LA PARTE DERECHA DE LA PRETINA DEL PANTALÓN (…)”, y a las declaraciones rendidas por las testigos victimas, en cuanto a que uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego, es por lo que este juzgador considera que existen elementos suficientes para determinar la existencia de un arma de fuego en poder de una persona que no posee ningún tipo de aval, autorización, permiso, etc, por tanto acuerda precalificar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Por ultimo, en consideración a lo referido en el acta policial en cuanto al decomiso que le hicieren al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de un arma de fuego “(…)UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32 SIN SERIALES, CON EMPUÑADURA DE MADERA, EN LA PARTE DERECHA DE LA PRETINA DEL PANTALÓN (…)”, y conforme se desprende de la declaración del testigo-victima José Ramón Rodríguez, rendida ante el órgano policial y posteriormente ratificada en la audiencia de calificación de flagrancia, a decir: “(…) yo pare el carro y cuando se subieron dos de ellos en la parte trasera del carro y el otro en la parte de adelante, uno de los que iba a tras me dijo quédate quieto y as lo que te digo, estaba apuntándome con un arma de fuego en el cuello, me dijo dale para santa bárbara, yo les dije chamo que paso, uno de ellos me dijo cállate y dale, as lo que te digo (…)”, se evidencia que presuntamente el ciudadano adolescente valiéndose del arma de fuego procedió a constreñir y coartar, hasta el punto de impedir el ejercicio del derecho fundamental a la Libertad y por ende al libre transito que la victima hacia uso como chofer, al no poder disponer, configurándose de esta forma, en opinión de este Juzgador el delito de Privación Arbitraria de la Libertad.

Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de Deliris Gregoria Parra Salas; Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, en perjuicio de Rodríguez Fuentes José Ramón; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y, así se decide.

En tal sentido, el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito, a decir:

“…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima o testigos, al presunto investigado; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente la aprehensión del investigado fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de Deliris Gregoria Parra Salas; el delito Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, en perjuicio de Rodríguez Fuentes José Ramón; y el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Por ultimo, se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a que se acuerde una Rueda de Reconocimiento, por cuanto esto es un acto netamente a requerimiento de la Representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal y supervisor de la investigación penal, además tampoco podría llevarse a cabo tal reconocimiento, por cuanto una de las victimas, y testigo reconocedor solicitado por la Defensa, es el ciudadano José Ramón Rodríguez, quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencias, y ya ha observado al hoy adolescente imputado, lo que acarrearía vicios. Así se decide.

IX
De la Medida de Coerción
Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar

Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En este orden, el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
De la lectura de esta norma se puede inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal.
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. (Situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).

En tal sentido, tomando en consideración que en el proceso penal seguido al adolescente, las medidas de detención están enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, mas específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión varios delitos entre los cuales se establece el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, en el presente caso, es preciso tomar en consideración ciertas circunstancias a saber, en primer lugar, la comisión de un hecho punible de relevancia penal, más específicamente el delito de Robo Agravado, en razón al despojo que hicieran de una serie de pertenecías (cantidad de dinero, así como de unas prendas tipos zarcillos), a la ciudadana Deliris Gregoria Parra Salas, valiéndose del sometimiento que hiciera, a traves del arma de fuego que posteriormente le fuera incautado; en segundo lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla perfectamente identificado, en la comisión de los hechos y por ende en la comisión del delito de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y, tercero, la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión del adolescente investigado, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso.

Aunado a todo ello, se debe tomar en consideración además, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, evidenciándose de lo anteriormente expuesto, que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia, de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes presuntamente han sido los autores de tal hecho punible, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, así las cosas, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ya señalado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada, por la Defensa Publica Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa.

X
Del Procedimiento Aplicable

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

XI
De la decisión

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Vista solicitud de nulidad presentada por la Defensa Publica especializada, requerida en virtud de que el Acta Policial carece de dos de las cinco firmas de los funcionarios actuantes, este Juzgador considera que la misma es un error material, subsanable en el transcurso en la investigación, pues se trata de una nulidad relativa, que puede ser saneable, pues esta circunstancia formal no incide sobre el fondo del procedimiento, siendo subsanable en el transcurso de la investigación, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

Segundo: se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Se precalifican los delito imputados por la Representación Fiscal como, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deliris Gregoria Parra Salas; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Rodríguez Fuentes, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Cuarto: Se ordena tramitar la presente causa penal, conforme al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, una vez firme trascurrido el lapso legal correspondiente remítase a la Fiscalía actuante.

Quinto: Tomando en consideración que en el proceso penal seguido al adolescente, las medidas de detención están enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, mas específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, existiendo la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión de los adolescente investigado, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso, aunado a ello, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, evidenciándose que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia, de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente presuntamente han sido el autor de tales hechos punibles, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, así las cosas, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ya señalado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera se declara sin lugar la solicitud efectuada, por la Defensa Publica, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, hasta la sede del referido Organismo, para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado y el respectivo oficio. Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo la 1:59 minutos de la tarde del día de hoy 17-01-2010, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada.

Sexto: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a que se acuerde una Rueda de Reconocimiento, por cuanto esto es un acto netamente a requerimiento de la Representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal y supervisor de la investigación penal, además tampoco podría llevarse a cabo tal reconocimiento, por cuanto una de las victimas, y testigo reconocedor solicitado por la Defensa, es el ciudadano José Ramón Rodríguez, quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencias, y ya ha observado al hoy adolescente imputado, lo que acarrearía vicios.

Séptimo: Se acuerdan las copias certificadas del auto decisorio solicitadas por la Representación Fiscal, y copias simples de la totalidad de la causa requeridas por la Defensa Publica Especializada.

Octavo: Se acuerda librar oficio dirigido al Tribunal de Ejecución Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida, remitiendo anexo copia certificada del auto decisorio, toda vez que se evidencia que el adolescente esta siendo solicitado por dicho juzgado, por el expediente Nro. 1-28-09-LOSPP.

Noveno: Se ordena notificar a la victima ciudadana Deliris Gregoria Parra, de lo aquí acordado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público, el adolescente, y la victima presente. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley.

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 169, 230, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 174, 277 y 458 del Código Penal; y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS


LA SECRETARIA




En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro ___________________________________________________.

Scria.-